Sentencia de Tutela nº 1656/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614143

Sentencia de Tutela nº 1656/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente361578
DecisionConcedida

Sentencia T-1656/00

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acto administrativo que ordena traslado

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado de fiscal amenazado/DERECHO A LA VIDA-Traslado de fiscal amenazado

Referencia: expediente T-361.578

Actor: W. de J.A.R. en contra de la Dirección Seccional de F. y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D. y M.V.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor W. de J.A.R. en contra de la Dirección Seccional de la F.ía y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar.

La S. de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de octubre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día tres (3) de noviembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos.

    Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    El actor labora al servicio de la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1985.

    1.2. Mediante resolución número 009 de junio 30 de 1992, la Dirección Seccional de F. de Valledupar, ordenó la incorporación del actor al cargo de F. Seccional Grado 18, en la ciudad de Valledupar, siendo posesionado el 1 de julio del mismo año.

    1.3. Dos días después de su posesión, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar decidió trasladarlo al municipio de Aguachica, en donde permaneció hasta el año de 1994, fecha en la que se dispuso su traslado a la unidad de Chiriguaná, lugar éste en donde laboró hasta el 31 de enero de 1996, cuando nuevamente fue trasladado al municipio de Aguachica.

    1.4. En el municipio de Aguachica, recibió una serie de amenazas contra su vida, razón por la que en abril de 1996, solicitó su traslado a la ciudad de Valledupar. Sin embargo, fue trasladado a la Dirección Seccional de F. de Antioquia donde permaneció hasta junio de 1997, año en que fue trasladado al departamento del Cesar, siendo ubicado en la población de Codazzi, donde laboró hasta el 7 de febrero de 1999.

    1.5. Mediante resolución número 055 de febrero 2 de 1999, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera dispuso el traslado del actor a la ciudad de Valledupar. El 8 de febrero del mismo año fue ubicado como F. Sexto de Valledupar, cargo que venía desempeñando hasta la fecha de interposición de tutela (11 de mayo de 2000).

    1.6. Mediante oficio de mayo 3 de 2000, el nuevo director Seccional de F. de Valledupar, solicitó el traslado del demandante a la Unidad de Aguachica-Cesar, en el cargo de F. Quince, aduciendo entre otras razones "el conocimiento o especialidad de algunos F.es para reforzar investigaciones de tipo concreto" (fl 16).

    1.7. Es así como, mediante resolución número "DH-DSAF: 280" de mayo 5 de 2000, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera demandada, resolvió trasladar al actor a la F.ía delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, a partir del 15 de mayo de 2000, invocándose como motivo la necesidad del servicio.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Considera el actor que la Dirección Seccional de la F.ía de Valledupar y la Dirección Administrativa y Financiera de la misma ciudad han vulnerado el derecho a la igualdad, al proferir la resolución que ordena su traslado, por cuanto mientras él que se encuentra inscrito en carrera, ha estado sometido a constantes traslados, otros funcionarios, que no lo están, han permanecido siempre en la ciudad de Valledupar. Además, la decisión de las entidades demandadas pone en peligro su vida, puesto que cuando se desempeñó como F. de Aguachica recibió varias amenazas que aún subsisten. Por tanto el tener que regresar a ese municipio desconoce su derecho fundamental a la vida.

    Igualmente, señala que el traslado ordenado constituye un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, porque toda su familia reside en la ciudad de Valledupar y sus hijos menores requieren de su protección y cuidado, en especial su menor hijo, que junto con el actor se encuentran en constante control medico con especialistas en alergología y neumología, especialistas que no se encuentran en el municipio de Aguachica.

    En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio dejar sin efecto la resolución proferida por la Dirección Seccional de la F.ía de Valledupar y la Dirección Administrativa y Financiera de Valledupar, hasta que obtenga el restablecimiento de sus derechos por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que dicha acción, demanda algún tiempo que podría ocasionar un perjuicio irremediable.

    Trámite de la acción.

    3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en mayo diez (10) de 2000, ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.L.. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador, por auto del doce (12) de mayo de 2000, admitió la acción, ordenó su notificación a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar, con el fin de que remita copias de las hojas de vida de diferentes F.es que laboran en la ciudad. Igualmente copia de las distintas resoluciones que ordenan los traslados del actor y el tiempo de servicio. También notificó la demanda al Director Seccional de la F.ía de Valledupar, solicitándole que informara sobre el procedimiento realizado para los traslados de F.es y si tiene conocimiento de las amenazas proferidas en contra del señor A.R. en el año de 1997. Finalmente, Oficio a la Fundación Médico Preventiva con el fin de que enviara fotocopia auténtica de la historia clínica del actor.

    3.2. En respuesta a la solicitud del Tribunal, el Director Seccional de F. de Valledupar, informó que el procedimiento utilizado para realizar los diferentes traslados tiene fundamento en la resolución número 0-1281 de fecha 6 de junio de 1995, la que otorga a los Directores Seccionales de F. amplias facultades para el traslado de funcionarios siempre y cuando los movimientos se efectúen dentro de la respectiva competencia territorial.

    Señaló que el traslado del doctor A.R., obedeció a varios aspectos, el primero de ellos inherente a la necesidad del servicio, el segundo basado en el conocimiento o especialidad de algunos fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto y el tercero, bajo el criterio de la congestión judicial que hace inminente el apoyo temporal o definitivo en las F. Seccionales o Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica- Cesar, por la promoción de servidores que se destaquen en rendimiento y calidad de sus labores, hacia las capitales o cabeceras más importantes, funcionarios que a pesar de estar en las F. periféricas, su producción es mas óptima en cuanto a calidad y cantidad de trabajo, toda vez que la producción del actor "en los últimos meses fue la peor de todos los F.es Seccionales" (fl 66).

    En cuanto a las amenazas recibidas por el actor, la Dirección Seccional manifestó no tener conocimiento alguno sobre las mismas, habida cuenta que en la "carpeta" que reposa en la dirección no existe ningún tipo de documentos que así lo demuestren. Considera que si el actor fue incorporado de la Seccional de Antioquia a la Sede de Valledupar, es porque el peligro había desaparecido.

    3.3. Por su parte, la Directora Seccional Administrativa y Financiera, al contestar la demanda, señaló que el traslado ordenado, no afecta ningún derecho fundamental, además el actor puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en donde puede debatir el acto administrativo que considera lesivo de sus intereses.

    Con relación a las amenazas que dice recibir, consideró que estas no han sido plenamente confirmadas, por lo que no se descarta la posibilidad de que dichas amenazas puedan dirigirse contra otro de los F.es que allí se desempeñan razón por la que, el actor puede hacer uso de los mecanismos contemplados en la Ley 104 de 1993 -Programa de Protección a Testigos, Víctimas, y Funcionarios de la F.ía-.

    Finalizó manifestando que la vinculación a la F.ía General de la Nación implica la posibilidad de variación de la sede territorial del cargo, en razón de la competencia nacional de la F.ía, condiciones que son aceptadas por el servidor al momento de tomar posesión del cargo.

  3. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia de mayo veinticinco (25) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S.L., concedió la acción de tutela de la referencia, protegiendo el derecho a la vida del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional y Administrativa de la F.ía que en el termino de 48 horas contado a partir de la notificación de la providencia, revoque la decisión mediante la cual se ordenó el traslado del actor a la población de Aguachica.

    Para el a-quo, no es competencia del juez de tutela establecer si el acto administrativo proferido se ajustó a lo dispuesto en normas legales o se ejecutó teniendo en cuenta los limites del poder discrecional, pues el traslado del actor se realizó a un cargo de igual categoría y similares funciones, decisión que se adoptó por necesidad del servicio, atendiendo los criterios fijados en la normatividad interna, como lo es el conocimiento de algunos fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto.

    No obstante lo anterior, consideró necesario tutelar el derecho a la vida, al analizar que el demandante denunció amenazas con fines terroristas del sindicado M.P.G., reconocido jefe paramilitar que operaba en la zona, y quien según versión de sus familiares hoy se encuentra desaparecido. Entonces, la versión no confirmada de su desaparición no es razón suficiente para descartar o dar por establecido que cesó todo peligro en contra del amenazado, toda vez que teniendo en cuenta las condiciones de violencia que vive el país no se puede menospreciar la gravedad de las amenazas recibidas por el actor, ni tratar de convencer a su destinatario que carece de razón para estar atemorizado, por el contrario, debe otorgársele el apoyo oportuno, para luego no tener que lamentar hechos irreparables.

    Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar (fl 45) se afirma, en resumen, que revisado minuciosa y pormenorizadamente el expediente que contiene la actuación no se encuentra denuncia alguna sobre la persistencia o vigencia de las amenazas proferidas al doctor W.A.R., razón por la que de existir un peligro inminente para la vida del accionante, este debió hacer uso de la herramienta legal idónea para estos casos, como lo es la contemplada en la ley 104 de 1993 -Programa de Protección a Testigos, Víctimas y Funcionarios de la F.ía- y no utilizar la acción de tutela.

    Así mismo, señala que el 11 de mayo del presente año, (un día después de instaurar la acción de tutela) el actor pidió la revocatoria del acto administrativo que ordenaba su traslado al municipio de Aguachica, revocatoria que fue negada al no estar probada la causal invocada, pues en su hoja de vida no aparece documento alguno que pruebe la veracidad de las amenazas. Por tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    5.2. A su vez, el Director Seccional de F. de Valledupar, mediante escrito de junio 2 de 2000 visible a folio 65, complementó la impugnación interpuesta manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal, al considerar que "la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que hiciera carrera un derecho que no ha sido vulnerado...." "para que tal eventualidad se de, debe estar acreditada una situación de verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado en la que estén comprometidos derechos fundamentales, estado excepcional que no acontece dado que no se ha acreditado que el accionante o su familia se hallen en el pórtico de un perjuicio irremediable"

    Concluyó considerando que el Tribunal "no debió ordenar la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se efectúo el traslado al actor, ya que lo procedente era suspender dicho acto jurídico y darle plazo para que el profesional del derecho ejerciera las acciones correspondientes por la vía contenciosa administrativa".

  4. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de julio diecinueve (19) del año 2000, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, revocó la decisión impugnada, al considerar que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se está conforme con la decisión plasmada en un acto administrativo.

    En cuanto al derecho a la vida, cuyo amparo se ordenó en la sentencia impugnada, consideró que el Tribunal fundamentó su decisión en razones subjetivas que no guardan correspondencia con las características que hacen de las llamadas "amenazas", máxime cuando organismos de seguridad como el CTI, descartan la existencia de "riesgo alguno o peligro inminente, contra la integridad física del citado F.".

  5. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

    En oficio de octubre 17 de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la S. de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto "las circunstancias fácticas del presente caso fuerzan a realizar un análisis en torno al derecho a la vida reclamado por el petente, ante su eventual situación de riesgo. Ello en razón a que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tal poder discrecional no es omnímodo sino que excepcionalmente tiene limitaciones con el entorno de la reubicación del funcionario".

    "Para tal cometido no puede perderse de vista lo afirmado por el actor en su libelo de tutela, sustentado en el proceso y corroborado en la impugnación hecha por la F.ía Seccional, en cuanto al precedente de amenazas que se tiene en el municipio de Aguachica. Es preciso resaltar que dichas presunciones condujeron a que la administración dispusiera su traslado a la seccional de F. de Antioquia, según se desprende de la resolución 00511 del 13 de abril de 1997, en la que se aducen como razones para el cambio el ánimo de preservar su integridad física".

    "Sin lugar a equívocos, se advierte en ese traslado la credibilidad que la F.ía Seccional le acuño a las presuntas amenazas de las que fuera objeto en su momento el peticionario. Ahora bien no se entiende como la misma Institución da por superadas esas circunstancias por el simple transcurso del tiempo".

    "En consecuencia, no se requiere que el derecho fundamental se encuentre evidentemente violado o que su amenaza sea algo decididamente contundente para que se proceda a la protección por vía de tutela. De allí que nos apartemos del ad quem al señalar que los juicios esgrimidos por el juez de primer grado "son apreciaciones subjetivas". De igual forma, al considerar superadas las amenazas por el transcurso del tiempo, como lo aduce la entidad demandada y que recoge el juez de segundo grado, también son consideraciones subjetivas que carecen de la fuerza necesaria para negar el amparo deprecado".

    La anterior insistencia fue aceptada por la S. de Selección Número 10, por auto del veinticinco (27) de octubre de 2000, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador, quien lo recibió el día tres (3) de noviembre.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    Corresponde a esta S. determinar si, en el presente asunto, la decisión de la Dirección Seccional de F. y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar, al ordenar el traslado del actor a la F.ía delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, pone en peligro su derecho a la vida. Así mismo, establecer si tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el presente caso era improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.

  3. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la vida del actor.

    3.1. El juez de primera instancia al conocer de la acción de tutela, consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad, al analizar la figura del I.V., entendida como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, calidad o tiempo del mismo. Reiteró los postulados de esta Corporación señalando que la administración goza de discresionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, máxime cuando el traslado ordenado es a un cargo de igual categoría y similares funciones a las que venía desempeñando el actor.

    3.2. Esta S. de Revisión, comparte las decisiones del Tribunal y aclara que analizadas las hojas de vida de los distintos funcionarios que laboran en la F.ía y que se encuentran anexas al expediente, no se encuentra vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que a un mismo supuesto de hecho, no se le está aplicando o dando un trato diverso. La decisión de traslado tomada por los entes demandados corresponde a la facultad Constitucional que tiene la F.ía General de la Nación dentro de su autonomía administrativa de nombrar y remover de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia (artículo 251 numeral 2 Constitución Política).

    3.3. Sin embargo, en el caso que se revisa, la S. considera que más que analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debe analizar la protección del derecho a la vida del actor, en razón de las amenazas que éste recibió cuando laboró en el municipio de Aguachica en 1997, toda vez que no puede presumirse que por el sólo transcurso del tiempo las amenazas hayan cesado.

    3.4. Así como lo señaló el ad-quem, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en donde puede demandar el acto administrativo que ordenó su traslado, tal es el caso de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante lo anterior, la S. se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, considerando que el juez constitucional debe tomar las medidas necesarias con el fin de otorgar la protección real al inminente peligro existente sobre la vida del actor. Al respecto la Corte sostuvo que:

    "Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.

    Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". (sentencia T-579 /97)

    3.5. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aún existiendo otros medios de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable que amerite inmediata protección, como es en este caso, la protección del derecho a la vida de una persona que se encuentra amenazada, y en razón de la expedición de un acto administrativo que ordena su traslado, debe regresar al sitio en donde se produjeron esas amenazas.

    El decreto 2591 de 1991, artículo 8 declarado exequible por la S. Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-018 de 1993, ha señalado que en dichos eventos la protección del juez constitucional es una protección que tiene vigencia transitoria y sólo permanecerá hasta que la autoridad judicial competente, en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa decida de fondo sobre el asunto objeto de discusión, razón por la que el afectado deberá ejercer la acción correspondiente en el termino máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de este.

    3.6. Las consideraciones que anteceden, sirven de marco a esta S. de Revisión, para otorgar la protección del derecho a la vida del actor como mecanismo transitorio, por las amenazas que existen en su contra, pues según informe de inteligencia, visible a folio 91, de fecha 19 de febrero de 1997, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación, manifiesto que:

    "Según datos obtenidos por otras fuentes de información nos permiten presumir que el funcionario contra el cual se piensa atentar es el F. 25 Seccional quien labora en esa localidad, doctor W.A.R., sin embargo, estas informaciones hasta el momento no han sido confirmadas, por lo cual no se descarta la posibilidad de que pueda ser otro de los fiscales que allí se desempeñan

    Por tal razón, sugiero respetuosamente, se coordine lo pertinente a fin de extremar las medidas de seguridad de estos funcionarios"

    Como puede observarse la misma F.ía, en dicha oportunidad consideró que la vida del actor se encontraba amenazada. Además como consecuencia de dichas amenazas mediante resolución ordenó el traslado del señor W.A.R., a la Dirección de F. de Antioquia por cuanto su vida se encontraba en peligro, como consecuencia de las funciones propias de su cargo, preservando así su integridad física, por ende, no existe como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, "razones subjetivas" que nos permitan concluir que la vida del actor no se encuentra en peligro, más aún cuando se pretende mediante resolución de mayo 5 de 2000, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera demandada (fl 17), que el señor A.R. regrese al municipio en donde fue amenazado.

    3.7. En relación con las amenazas al derecho a la vida esta Corporación ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto desde sus inicios en la sentencia T-525 de 1992 se sostuvo que:

    "Si se analiza bajo la óptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de información falsa, el concepto de la violación del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no percibido por los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

    Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.

    Así sucede con la protección de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el carácter fundamental del derecho y una vez establecida la violación, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protección".

    Por tanto, el juez de tutela esta obligado a decidir con prontitud y de manera preferente la protección real de la vida en juego, más aún en razón de los hechos y la situación personal del actor quien se desempeñó como F. en el municipio de Aguachica y en razón de su desempeño adelantó investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares.

    3.8. En otros términos, esta S. de Revisión señala que la Constitución protege la vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (artículo 11), a él se hallan subordinados los demás derechos, razón por la que este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada.

    Dentro de este contexto, el actor argumentó su condición de amenazado y a pesar de obtener en principio la protección por parte del Estado, a través de la F.ía, ahora desconociendo la vida del actor y argumentando la necesidad del servicio u otras razones que no pueden anteponerse a la primacía del derecho a la vida, se pretende trasladar al funcionario nuevamente al municipio de Aguachica, lugar de donde fue trasladado en razón de que su vida corría peligro.

    3.9. No entiende la S., cual es la razón para que las entidades demandadas consideren que las amenazas en contra del actor han cesado, si es la misma entidad quien corroboró que el actor había sido amenazado. Además, él mismo en su escrito de tutela y en la aclaración manifiesta que al ser trasladado al municipio de Aguachica, su vida corre peligro, por ser éste el lugar en donde, como F. actúo en contra de reconocidos jefes paramilitares, entonces por que no con fundamento en las pruebas que recogió el Cuerpo Técnico de Investigaciones en 1997, proteger al actor y prevenir una eventual situación de riesgo.

    En este orden de ideas, y a efectos de conceder de manera transitoria la protección del derecho a la vida del actor, en el sentido de que no sea trasladado al municipio de Aguachica, lugar en donde se profirieron las amenazas en su contra, esta S. concederá la acción de tutela interpuesta, dejando sin efecto el acto administrativo -resolución número DH-DSAF:280 de mayo cinco de 2000- (fl 17) que ordena el traslado del señor A.R. al municipio de Aguachica, orden que permanecerá vigente sólo durante el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el actor deberá ejercer dicha acción en un termino máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.

    No obstante lo anterior, la S. aclara que en este caso, la F.ía General de la Nación, puede si lo considera necesario y sin constituir un desmejoramiento de las condiciones laborales del actor trasladar al funcionario a otro municipio distinto del municipio de Aguachica, siempre y cuando no se ponga en peligro su vida.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en julio diecinueve (19) del año 2000, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por W.A.R. en contra de la Dirección Seccional de F. y la Dirección Administrativa y Financiera de la F.ía de Valledupar. Por consiguiente, CONCÉDASE como mecanismo transitorio la protección del derecho a la vida del actor.

En consecuencia, DÉJASE sin efecto la resolución número DH-DSAF:280 de mayo cinco (5) de dos mil (2000) que ordenó el traslado del actor al municipio de Aguachica, orden que permanecerá vigente sólo durante el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el actor deberá ejercer dicha acción en un termino máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Segundo: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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