Sentencia de Tutela nº 1670/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614150

Sentencia de Tutela nº 1670/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente362149
DecisionConcedida

Sentencia T-1670/00

SISTEMA PENITENCIARIO-Ejecución de la sanción penal

El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las técnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el legislador.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo

El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Beneficios administrativos

Resulta comprensible que, dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observación, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las circunstancias particulares de cada condenado. De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administración cancelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario, discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus fases.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LAS PRISIONES/ DEBIDO PROCESO-Procedimientos internos de los penales

El principio de legalidad en materia penal comprende los tramites administrativos internos de los penales. Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto. En este sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. De esta forma, en este ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.

LIBERTAD PREPARATORIA-Finalidad

VIA DE HECHO-Trámite irregular en tratamiento penitenciario

Referencia: expediente T-362149

Acción de tutela contra la asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de S.G..

Tema:

Principio de legalidad en el otorgamiento de beneficios administrativos

Actor: Libardo S. Herrero

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distriro Judicial de S.G., dentro de la acción de tutela instaurada por L.S.H. contra la asesora jurídica de la cárcel de S.G.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    El peticionario, L.S.H., se encuentra recluido en la Cárcel de Distrito Judicial de S.G., condenado a la pena de 156 meses de prisión.

    Asegura que a principios del mes de marzo entregó a la asesora jurídica de la cárcel un contrato de trabajo para obtener la libertad preparatoria. Después de cumplir con el trámite interno, el 7 de abril el Consejo de Disciplina aprobó su solicitud, ordenando que se enviara la resolución a la ciudad de Bucaramanga para su aprobación por parte del Director de la Regional Oriente.

    El 16 de mayo el peticionario se dirigió a la oficina de asesoría jurídica de la cárcel. Allí, la funcionaria demandada le manifestó que hasta el momento no había remitido la resolución a la ciudad de Bucaramanga, pero que lo haría en los próximos días. A finales del mes de mayo, asegura, se acercó nuevamente y se le informó que no se enviaría la resolución hasta tanto no se reuniera la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la libertad preparatoria.

    Según la asesora jurídica de la Cárcel, no es posible continuar con el trámite de la libertad preparatoria hasta tanto no se suministre la actualización del certificado de antecedentes penales del peticionario y las fotocopias de la parte resolutiva de las providencias que reconocen redención de penas y de las que niegan la libertad provisional. Además, afirma la funcionaria demandada, debe darse cumplimiento a la circular 0082 de mayo 23 enviada por la Dirección General que exige para el otorgamiento del permiso de 72 horas la certificación de inexistencia de requerimientos de otras autoridades, documentos que ya fueron solicitados. Teniendo en cuenta que los requisitos para conceder el permiso de 72 horas son los mismos que se exigen para la libertad preparatoria, hasta tanto no se reciban los documentos solicitados, asegura, no es posible enviar la resolución a la Dirección Regional para su aprobación.

    Por su parte, el peticionario considera que cumple con los requisitos para obtener tal beneficio, pues el Consejo de Disciplina aprobó su solicitud desde el 7 de abril. En su opinión, las nuevas condiciones mencionadas en la circular 0082 no le son exigibles, pues desde agosto de 1999 disfruta del permiso de 72 horas y actualmente goza del permiso especial de 15 días.

    Afirma que la actuación negligente de la funcionaria ha violado sus derechos, pues la lentitud en el trámite de su solicitud inicial le ha impedido disfrutar de otros beneficios, pues considera que "si ella me hubiera tramitado esa documentación desde cuando empecé ya estaría disfrutando de la franquicia preparatoria".

  2. Sentencia de instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. por medio de la providencia de julio 18 de 2000, negó la tutela. Teniendo en cuenta que el peticionario no mencionó el derecho fundamental que consideraba vulnerado, el Tribunal entendió que se trataba del derecho de petición. En su opinión la acción de tutela fue interpuesta innecesariamente: "Desafortunadamente este procedimiento preferente y sumario ha sido utilizado en muchos casos en forma innecesaria por los más variados motivos sin tener en cuenta si efectivamente se ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental y este caso no es la excepción". Lo anterior afirmación la realizó teniendo en cuenta que la asesora jurídica de la cárcel informó al peticionario que debía actualizar los documentos, trámite que actualmente se encuentra pendiente. La sentencia no fue impugnada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

I. Consideraciones

La controversia entre el peticionario y la asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de S.G., se refiere al trámite que la funcionaria ha dado a la petición del señor S.. Mientras éste último asegura que reúne los distintos requisitos que la ley exige para la concesión del beneficio administrativo de la libertad preparatoria, la funcionaria considera que se deben acreditar todos los requisitos relativos al permiso de 72 horas. Del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela y de la respuesta proporcionada por la funcionaria demandada, se desprende un problema derivado de la confusión en torno a la interpretación de las normas de la ley 65 de 1993 que regulan el tratamiento penitenciario. Para dar solución al anterior conflicto, se analizarán las normas que regulan los beneficios administrativos, su relación con el tratamiento penitenciario y el principio de legalidad en los procedimientos administrativos de los penales.

  1. Los beneficios administrativos y su relación con el tratamiento penitenciario

    Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciario y carcelario) la pena tiene función principal la resocialización del delincuente. El anterior cometido se busca por medio de la aplicación de un tratamiento técnico y científico de carácter progresivo que encuentra en la educación, el trabajo, la formación espiritual y el examen de la personalidad del infractor, sus principales instrumentos. Ahora bien, la aplicación del tratamiento penitenciario supone que las autoridades carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los internos tal y como lo ordena el artículo 10 de la ley 65 de 1993: "El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario".

    El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las técnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el legislador.

    El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.

    Dentro de este contexto, los permisos de establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar próximos a cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario, pueden regresar temporalmente a la sociedad, bien sea por 72 horas, por 15 días, o como en el caso de la libertad preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del día por fuera del penal. El carácter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos traumático su transito a la vida libre. Por lo anterior, la aplicación fiel de la normatividad carcelaria vigente es una garantía tanto para la persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, como para la sociedad que confía en la ejecución justa y legal de la sanción penal.

    Por lo anterior, resulta comprensible que, dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observación, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las circunstancias particulares de cada condenado. De esta forma debe entenderse la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administración cancelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del tratamiento penitenciario, discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el régimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus fases. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales.

  2. El debido proceso en los procedimientos internos de los penales

    El principio de legalidad en los trámites administrativos

    Todas las actuaciones de los servidores públicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina su margen de actuación y su competencia. Como esta Corporación ha señalado en ocasiones anteriores: "El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley" Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999.

    El principio de legalidad en materia penal comprende los tramites administrativos internos de los penales. Al ser la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto. En este sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha señalado esta Corporación: "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley. Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad" Corte Constitucional, sentencia T-219 de 1993. Respecto del debido proceso en el caso especial de los reclusos pueden consultarse las siguientes sentencias: T-324 de 1995; T-065 de 1996 y T-359 de 1997. . De esta forma, en este ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.

    1. El principio de legalidad en el trámite de beneficios administrativos: el análisis del caso concreto

    Según la asesora jurídica de la cárcel de S.G., y en opinión del juez de instancia, para solicitar el beneficio administrativo de la libertad preparatoria se deben reunir "todos los requisitos exigidos para el permiso de 72 horas", además de los consignados en el artículo 148 de la ley 65 de 1993. La anterior afirmación fue aceptada sin dificultad por el juez de instancia a pesar de que no se expresó por parte de la funcionaria demandada la fuente normativa que le permitió llegar a tal conclusión. Sin embargo, la norma que regula lo relativo al otorgamiento de la libertad preparatoria no establece como requisito para su concesión la acreditación de los requisitos que se exigen para el permiso de 72 horas En efecto, el artículo 148 del Código Penitenciario y C. dispone lo siguiente: "Libertad preparatoria: En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto. En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar con sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos permanecerán en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el consejo de disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable. . Lo anterior se puede deducir a partir de una simple lectura de los artículos que regulan lo relativo a los permisos de establecimiento abierto. La pregunta que surge claramente es por qué se realiza esta exigencia si las normas del Código Penitenciario y C. no la establecen.

    El artículo 148 de la ley 65 de 1993 consagra el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, que consiste básicamente en un permiso que se otorga al condenado para que trabaje en fábricas de reconocida seriedad o para que continúe sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El anterior es un beneficio que se concede a los reclusos que hayan descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva y que, al mismo tiempo, no disfruten de la libertad condicional. Como la misma norma dispone: "antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social". De esta forma, se pueden establecer dos tipos de requisitos para el beneficio de la libertad preparatoria. Por una parte, están aquellos que se refieren a la situación jurídica del condenado: tiempo de redención de la pena y no disfrutar de libertad condicional. Por otro, se encuentran aquellos que se deducen de la situación del condenado dentro del tratamiento penitenciario, es decir, su proceso de readaptación social y su buena conducta durante el tiempo de reclusión El permiso de libertad preparatoria exige que las autoridades penitenciarias se cercioren sobre las circunstancias de modo y lugar bajo las cuales se va a hacer efectivo dicho beneficio. Naturalmente, el permiso no podría ser concedido si razonablemente se considera que los lugares dónde el condenado asegura va a trabajar o a estudiar no cumplen con las exigencias previstas por la norma en mención. En todo caso, como se puede observar, lo anterior se deduce de una lectura apenas razonable de la norma que consagra y establece los requisitos que se deben reunir por parte de un recluso para hacerse merecedor a dicho beneficio. . La discrecionalidad del Consejo de Disciplina y del Director de la respectiva Regional Como lo señala el artículo 6 del decreto 1542 de 1997, los consejos de disciplina de cada cárcel debe estudiar la viabilidad de la solicitud del beneficio de libertad preparatoria. Como la anterior normas dispone, la concesión del beneficio corresponde a los directores regionales. se refiere a la evaluación de la conveniencia y oportunidad -teniendo en cuenta los parámetros establecidos por las normas que regulan lo relativo al tratamiento penitenciario- del otorgamiento de dicho beneficio.

    La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados benéficos administrativos, según el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningún caso, tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria Al respecto vale la pena recordar lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-394 de 1995: "La ejecución de que trata, no es la ejecución de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecución de carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno, y así entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el espíritu de la Carta Política. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentación de penas accesorias fijadas en el Código Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentación corresponde al legislador, y al otorgarle el artículo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el artículo 113 superior". .

    Precisamente esto es lo que se observa en el caso que se decide. En efecto, el Consejo de Disciplina de la Cárcel de Distrito Judicial de S.G., había proferido resolución aprobatoria del beneficio de libertad preparatoria solicitado por el señor S.. El paso a seguir, según las disposiciones legales vigentes, era enviar dicha resolución a la Dirección Regional para su aprobación o negación. En este sentido, resulta incomprensible la decisión adoptada por la funcionaria al señalar que "en el presente caso se dio esta aprobación pero no reunidos los demás requisitos no ha salido resolución". Los demás requisitos a los que se refiere la funcionaria son los exigidos para el permiso de 72 horas.

    En efecto, la confusión se presenta cuando la asesora jurídica de la cárcel extiende los requisitos legales del permiso de 72 horas al beneficio administrativo de la libertad preparatoria sin sustento legal alguno. Si bien dichos beneficios hacen parte del tratamiento penitenciario, son distintos por su naturaleza y ubicación dentro del mismo. No obstante, la funcionaria demandada decidió aplicar normas legales y recomendaciones administrativas no pertinentes a la petición del señor S., creando un trámite paralelo que viola el debido proceso del peticionario. Lo anterior se puede deducir de la lectura del memorial que la asesora jurídica de la cárcel de S.G. aportó al proceso de tutela: "Asimismo y de acuerdo con la circular 0082 de fecha mayo del 2000 se exige para permiso de 72 horas para comprobar (sic)que no existen requerimientos certificados de otras autoridades como CTI, SIJIN y DIJIN, certificados que igualmente se solicitaron para el interno L.S.H., por cuanto la libertad preparatoria debe reunir los requisitos del permiso hasta de 72 horas, máxime teniendo en cuenta que el interno en mención ha disfrutado de otros beneficios administrativos como 72 horas y permiso hasta de 15 días y es debida la actualización para evitar que existan requerimientos pendientes".

    Es claro, entonces, que la funcionaria incurrió en una vía de hecho al agregar a una disposición normativa clara que regula el beneficio de la libertad preparatoria, requisitos que el legislador consagró para la obtención y trámite del permiso de 72 horas. Por eso no envió la resolución aprobatoria proferida por el Consejo de Disciplina de la cárcel a la Dirección Regional para su aprobación, alegando la ausencia de requisitos que en todo caso no eran exigibles. La anterior conducta representa una aplicación analógica in malam partem que no es admisible desde el punto de vista constitucional, pues la funcionaria demandada, con la extensión de requisitos, hizo más gravosa la situación del peticionario Corte Constitucional, sentencia C-559 de 1999. En consecuencia, el trámite posterior que dio a la petición es absolutamente irregular pues no es aceptable que autoridades administrativas bajo el manto de una práctica interna, modifiquen silenciosamente los presupuestos del tratamiento penitenciario, so pena de incurrir en una manifiesta vía de hecho administrativa, como en efecto ocurrió en el presente caso: "Sólo puede hablarse de vías de hecho, cuando la administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al señalado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administración la que queda a la observación en cuanto a si constituye o no una amenaza o violación de algún derecho constitucional fundamental" Corte Constitucional, sentencia T-208 de 1994.

    La funcionaria realizó el procedimiento con base en una extensión de requisitos no autorizada por la ley, pues el desarrollo y definición de los parámetros normativos que regulan el tratamiento penitenciario y en general lo relativo a la ejecución de la sanción penal, son aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su taxatividad, exigen una interpretación restrictiva. Por lo anterior, al establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios administrativos, se invade la órbita de competencia exclusiva del legislador. En este sentido, la adición de requisitos en materia de ejecución de la sanción penal por parte de autoridades administrativas viola el principio de legalidad.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. del 18 de Julio de 2000. En consecuencia, se concede la tutela interpuesta por el peticionario L.S.H..

SEGUNDO. ORDENAR, a la asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de S.G., que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe la resolución adoptada por el Consejo de Disciplina a la Dirección Regional para que se surta el trámite pertinente.

TERCERO. ORDENAR, a la funcionaria demandada sujetarse a las disposiciones legales que regulan el trámite de los beneficios administrativos.

CUARTO. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de La Nación para que investigue la conducta de la funcionaria demandada.

QUINTO. LIBRENSE por Secretaria, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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