Sentencia de Tutela nº 1671/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614154

Sentencia de Tutela nº 1671/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente353905
DecisionNegada

Sentencia T-1671/00

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección

DISMINUIDO PSIQUICO-Protección a cargo de sus progenitores cuando están en capacidad de hacerlo

Referencia: expediente T- 353 905

Acción de tutela instaurada por A.M.M.L. contra Red Salud IPS S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES

El Personero de Santa Fe de Bogotá, quien actúa en nombre y representación del actor A.M.M.L., manifiesta que éste se encontraba afiliado a la IPS demandada Red Salud Docentes IPS S.A., en su condición de beneficiario de su madre quien cotiza como docente del Distrito Especial de Bogotá.

Señala que desde los 11 meses de edad sufrió de meningitis, lo cual dejó como secuela un retardo mental moderado, permanente e irreversible, situación que acredita con los certificados de diagnóstico médico, lo cual le hace dependiente de su madre.

Al cumplir los 25 años de edad en el mes de octubre de 1999, fue notificado por la demandada en el sentido de suspender los servicios de afiliación a la Seguridad Social en Salud, en razón a que de acuerdo con el contrato suscrito entre la demandada y el Fondo de Prestaciones del M., la primera se comprometió a atender a los hijos de los educadores entre 23 y 25 años y sin límite de edad en los casos de enfermedades congénitas.

Considera que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, protección a los limitados y de la seguridad social, debido a que en forma permanente requiere el servicio dada su situación de discapacitado permanente.

Notificada de la presente acción la demandada, remitió al Despacho de conocimiento su respuesta en la cual señala que no está vulnerando derecho alguno al actor, en razón a que de acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 5 - 1122 - 20/99 que suscribió con FONPREMAG, se comprometió sólo a atender a los beneficiarios de los docentes hasta la edad de 25 años de edad. Por lo tanto, cumplida dicha edad por el actor no está en la obligación de brindarle más atención. De otra parte, el retardo mental que afecta al actor no es congénito sino adquirido a la edad de 11 meses, no estando comprendido dentro de la excepción de atender sin límite de edad a quienes padezcan enfermedades congénitas, lo cual le exonera de la prestación del servicio.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo el 12 de abril de 2000, mediante el cual decidió tutelar los derechos del actor por considerar que el actor tiene derecho a que se le brinde la atención en salud de acuerdo a lo dispuesto por la ley 100 de 1993 de seguridad social, ordenando a la demandada continuar con la prestación del servicio de salud al accionante.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante providencia de junio 28 de 2000, decidió revocar el falo del a quo y en su lugar denegar el amparo por considerar que la actuación de la entidad demandada es legítima de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales presuntamente infringidos. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.

El art. 13 de la Constitución Política de Colombia al consagrar lo referente al derecho a la igualdad, señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Dentro del presente proceso obran pruebas que determinan que la afección del actor es de carácter absoluto e irreversible susceptible de continuidad y exacerbación, por lo cual el actor requiere de atención permanente en salud, dado su estado de discapacitado por retardo mental moderado permanente.

No existe prueba que nos lleve a demostrar que el actor se basta o se vale a sí mismo, que es independiente económicamente; por el contrario en declaración rendida por su señora madre, esta manifiesta que el actor depende económicamente de ella y no trabaja.

La demandada basa su negativa a prestar el servicio de salud al actor en una cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios No. 5 - 1122 - 20/99 que suscribió con FONPREMAG, donde se comprometió sólo a atender a los beneficiarios de los docentes hasta la edad de 25 años de edad, ó sin límite de edad en el caso de enfermedades congénitas. Como quiera que el actor cumplió los 25 años de edad y no siendo congénita su enfermedad mental no está obligado a prestarle más el servicio de salud. Proceder que se considera acorde a las disposiciones legales especiales que rigen para los docentes, lo que hace improcedente la tutela respecto de la demandada, acorde a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, observamos que el actor a pesar de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta dada su limitación psíquica, depende económicamente de su señora madre, quien pertenece o cotiza al Régimen Contributivo de Salud por tener capacidad de pago.

No existe prueba de que la madre del actor no esté en condiciones económicas de sufragar los gastos de salud de su hijo discapacitado, siendo esta la primera obligada a acudir en su ayuda. De demostrarse que se trata de una persona sin capacidad de pago, es al Estado al que correspondería a través del Régimen Subsidiado acudir a la prestación del servicio de salud de conformidad con lo preceptuado por el art. 13 de la Carta Política y de acuerdo a la ley 100 de 1993, dado que el Régimen Subsidiado en Salud se ha establecido para proteger la salud de la población pobre y vulnerable, debiendo acudir al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para efectos de su clasificación socioeconómica, de considerar que su familia no cuenta con recursos económicos para asumir su atención en salud.

Aunque en el presente caso no podemos calificar a la parte demandada como una empresa promotora de salud como tal, en vista de que los docentes se encuentran excluidos del régimen de la ley 100 de 1993 según lo previsto en el art. 279 de la misma ley, razón por la cual no se comparte la decisión del a quo; la prestación de los servicios médico-asistenciales de estos están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, según lo dispone el art. 5 de la Ley 91 de 1989.

Al respecto se ha señalado por esta Corporación en sentencia T 039 de 1997, M.P.: Dr. J.G.H.G.:

"3. La protección especial a los disminuídos físicos

Y es que, como ya lo señaló la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le estén vulnerando derechos fundamentales.

No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situación concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, los vínculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan exigible aquélla, no menos que la mayor o menor capacidad económica de la que disponga, para verificar la posibilidad de una protección temporal mientras el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral.

La Corte estima que un caso como el descrito, aunque no se diera la circunstancia de vinculación laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligación respecto de la persona físicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos.

Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.

Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Obsérvese que para tener derecho a la protección constitucional enunciada no se requiere estar laboralmente relacionado con entidad pública alguna, ni hallarse en inminente peligro de muerte, como lo entendieron los fallos de instancia. El hecho que da lugar a la prestación a cargo del Estado es la indefensión material del individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia pública.

La institución que se destaca en este fallo no corresponde a un vínculo jurídico individual pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales en los términos de la preceptiva laboral, sino a la verificación objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminuído".

De conformidad con lo anterior, si bien el señor A.M.M.L. requiere en forma permanente la prestación del servicio de salud, dada su condición de discapacitado, la cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de la dignidad humana (preámbulo de la Constitución), su protección en primer término está a cargo de sus progenitores dado que no está demostrado que carezcan de recursos para brindarle la atención en salud. Por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión de segunda instancia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la protección de los derechos invocados por el accionante.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 760/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 Julio 2008
    ...T-687 de 2005 (MP R.E.G., T-1228 de 2005 (MP J.A.R.) y T-764 de 2006 (MP R.E.G.). y las personas con alguna discapacidad. T-396 de 1996 y T-1671 de 2000 (MP F.M.D., T-625 de 2006 (MP Á.T.G., T-1070 de 2006 (MP M.J.C.E.) y T-631 de 2007 (MP H.A.S.P.. Adicionalmente, la jurisprudencia constit......
  • Sentencia de Tutela nº 063/12 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2012
    • Colombia
    • 9 Febrero 2012
    ...de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, consúltense entre muchas otras, las sentencias T-396 de 1996 y T-1671 de 2000, M.P.F.M.D., T-625 de 2006, M.P.Á.T.G., T-1070 de 2006, M.P M.J.C.E., T-631 de 2007, M.P.H.A.S.P. y T-760 de 2008, [58] Para la Corte, “el ......
  • Sentencia de Tutela nº 1024/10 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2010
    • Colombia
    • 10 Diciembre 2010
    ...2004 y T-005 de 2005 (MP M.J.C.E., T-687 de 2005 (MP R.E.G., T-1228 de 2005 (MP J.A.R.) y T-764 de 2006 (MP R.E.G.). [31] T-396 de 1996 y T-1671 de 2000 (MP F.M.D., T-625 de 2006 (MP Á.T.G., T-1070 de 2006 (MP M.J.C.E.) y T-631 de 2007 (MP [32] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cult......
  • Auto nº 035/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009
    • Colombia
    • 30 Enero 2009
    ...T-687 de 2005 (MP R.E.G., T-1228 de 2005 (MP J.A.R.) y T-764 de 2006 (MP R.E.G.). y las personas con alguna discapacidad. T-396 de 1996 y T-1671 de 2000 (MP F.M.D., T-625 de 2006 (MP Á.T.G., T-1070 de 2006 (MP M.J.C.E.) y T-631 de 2007 (MP H.A.S.P.. Adicionalmente, la jurisprudencia constit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR