Sentencia de Tutela nº 1666/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614157

Sentencia de Tutela nº 1666/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente356346
DecisionConcedida

Sentencia T-1666/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

CONTAMINACION AUDITIVA-Repique de campanas de iglesia que sobrepasa nivel de presión sonora

ACCION DE TUTELA-Trámite policivo no justifica improcedencia

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia

Referencia: expediente T-356.346

Acción de tutela contra el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio la Esperanza de Villavicencio y la Administración de ese municipio por una presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, un medio ambiente sano y la protección especial de las personas de la tercera edad.

Tema:

Contaminación auditiva.

Actora: M.L. de B.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L. de B. contra el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio la Esperanza de Villavicencio y la Administración de ese municipio.

ANTECEDENTES

Hechos.

De acuerdo con el relato de la actora, la casa en que ella y su esposo residen"...está situada exactamente en frente del campanario de la iglesia católica del Espíritu Santo. Dicha iglesia tiene unas campanas demasiado grandes y sonoras, colocadas a una altura de menos de 6 metros, que se tañen dos o tres veces al día, y nos taladran los oídos, generándonos problemas de salud física y mental; en los años 1998 y 1999, con el consentimiento de los sacerdotes titulares P.H. y M.A.R. se consiguió silenciar las campanas. En la actualidad, la parroquia se encuentra dirigida por el sacerdote C.J.A.G., a quien en forma verbal y personalmente, le suplicamos (mi anciano esposo y la suscrita), que ordenara sonar las campanas suavemente o que en su defecto siguiera haciendo lo que hizo el otro sacerdote, pero no aceptó absolutamente nada"

Añadió la actora en su solicitud que acudió a la autoridad eclesiástica en procura de ayuda, y como no obtuvo resultado alguno, se dirigió a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la Inspección de Policía del Barrio y a la Personería Municipal, también con nulos resultados; concluyó su relato de los hechos señalando que "han transcurrido 5 meses de sufrimiento, tolerando el estrépito de las campanas, que han conllevado y repercutido en mi salud y la de mi esposo, agravándome la hipertensión que padezco. Mi esposo es invalido, sufre del corazón y, según el médico, estos ruidos son mortales, nos generan alto riesgo en la tensión arterial. Desde las 6:30 A.M. que repican las campanas nos ponemos nerviosos, nuevamente a las 6:30 P.M. en días ordinarios nos angustiamos, y en días festivos en la mañana seis repiques y en la tarde otra vez; nuestra propia casa no goza de paz, ni tranquilidad. Los nietos ya no nos visitan por el ruido y ellos son lo que más queremos"

Pruebas.

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes medios de convicción:

Petición de la actora sobre los hechos de la demanda, dirigida a M.A.C.A. (folio 11);

Solicitud de la accionante sobre la misma materia a la Defensoría del Pueblo (folios 12-13);

"Acta de compromiso" en la que consta que el Inspector de Policía del Barrio La Esperanza de Villavicencio, consideró que no es él sino la autoridad eclesiástica la llamada a intervenir, pues "...este Despacho cometería un abuso de autoridad al mandar silenciar las campanas..." (folio 14);

Oficio de la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza dirigido al juez a quo, en el que consta que ese Despacho solicitó a la Jefe del Grupo de Promoción y Prevención de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 232/95, realizara una visita al lugar de los hechos para verificar si el tañido de las campanas sobrepasaba los límites permitidos, y que dicha funcionaria contestó de manera verbal que el mal tiempo había impedido la realización de la visita, por lo que se desestimó la petición de la actora (folios 35-36);

Oficio de la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio, entidad que informó al juez a quo sobre los hechos de la demanda que: "...b) en cuanto al nivel sonoro máximo y mínimo alcanzado por las campanas se tomaron en diferentes sitios en un lapso de 30 minutos, los cuales detallo seguidamente: -frente a la iglesia en el andén y en la zona verde el máximo fue de 89 decibeles y el mínimo de 75 decibeles; -frente a la casa del querellante sobre su andén y el máximo fue de 85 decibeles y el mínimo de 75 decibeles; -en el interior de la casa del querellante más exactamente en la sala, el máximo fue de 81 decibeles y el mínimo de 72 decibeles; -dentro de la alcoba de la casa del querellante el máximo fue de 82 decibeles y el mínimo fue de 73 decibeles. c) de acuerdo con el sector donde se encuentra ubicada la iglesia en mención es una zona I denominada residencial la cual según la Resolución 08321 del 4 de agosto de 1983 la presión sonora permisible consta de dos períodos que son: el diurno que rige desde las 7:01am hasta las 9:00pm y que permite un máximo de nivel de presión sonora de 65 decibeles, y el nocturno que rige desde las 9:01pm hasta las 7:00am permitiendo un máximo de 45 decibeles de presión sonora..." (folios 51-52).

Sentencias objeto de revisión.

Tribunal Administrativo del Meta.

Esa Corporación conoció del proceso en primera instancia y, el 7 de junio de 2000, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues consideró que: "según lo expuesto por el médico legista, si bien el sonido de las campanas puede afectar el bienestar de las personas, no existe evidencia de que el mismo perjudique la salud de la actora y su esposo. Se solicita la protección a la integridad física y a la salud, pero tal como se anotó en le dictamen del forense, no aparece que los presuntos ofendidos hayan solicitado consulta por dolencias o afecciones ocasionadas por la resonancia del campanario. La tutela hace referencia a la falta de solución por parte de las autoridades en el manejo del problema de la contaminación auditiva y por ende el de la contaminación ambiental, entonces si lo pretendido es el goce de un ambiente sano, no es esta acción la indicada para lograr ese objetivo, para el caso existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la utilización de las acciones populares y de grupo, de que trata la Ley 472 de 1998..." (folios 233-234).

Consejo de Estado.

La anterior decisión fue impugnada por la demandante, y el 7 de julio de 2000, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues a su juicio la acción debió ser interpuesta como mecanismo transitorio, y por medio de ella "...la actora no puede pretender que se desconozcan instancias administrativas que ella no ha recorrido, y que a partir de ese agotamiento es que ella podría sentir sus derechos vulnerados" (folio 262).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Nueve del 12 de septiembre de 2000.

Problemas jurídicos a resolver.

Para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de esta acción, la S. debe analizar si: a) como consideró el Consejo de Estado, la actora sólo estará legitimada para reclamar judicialmente la vulneración de sus derechos fundamentales, una vez agote el recurso de las autoridades administrativas competentes para controlar la contaminación auditiva del medio ambiente que habita; b) la existencia de las acciones populares inhibe la procedencia de la tutela; y c) la emisión sonora de las campanas de la iglesia del Espíritu Santo efectivamente viola o amenaza los derechos fundamentales de la actora y su esposo.

Comportamiento de las autoridades administrativas.

El Consejo de Estado, actuando como fallador ad quem, juzgó que la accionante no puede pretender con la acción de tutela, que se desconozcan instancias administrativas competentes para controlar la contaminación auditiva del medio ambiente.

Sin embargo, tal consideración no puede ser admitida por esta S. como suficiente para denegar el amparo impetrado, pues en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se consagró como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de "...otros recursos o medios de defensa judiciales...", y no de los meramente administrativos; además, la afirmación de que la actora no acudió a las autoridades administrativas competentes es contraria a lo acreditado en el expediente, pues, como se pasa a exponer, sí lo hizo, y ninguna de esas autoridades cumplió la función para la cual, según el artículo 2 de la Carta Política, fueron instituidas.

Inicialmente, la demandante acudió a la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza, y el titular de esa dependencia para entonces, M.E.U.G., dejó constancia en el "acta de compromiso" que obra a folio 14 del expediente, de que, oída la intervención del demandado, decidió que el asunto no era de su competencia: "...el señor Cura Párroco hace una breve una breve historia de su recorrido manifestando que de 1975 a 1985 fue párroco en este barrio de La Esperanza, igualmente que se encuentra extrañado en el sentido de que le manden silenciar las campanas y que ha recibido una acusación ante la Curia indicando que si recibe una orden de la Curia la acatará, pero que tendrán que enfrentarse al pueblo porque el pueblo es el que las reclama, y en su defecto que si le mandan silenciar las campanas habla con un técnico de sonido para que le instale unas cornetas y de esta forma llamar al culto...el Despacho procede a indicarles a las mismas que el artículo 19 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de cultos y dice que toda persona tiene derecho de profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, entonces basados en esta norma de normas el Despacho le pone de presente a la quejosa que no es la autoridad policiva sino más bien la eclesiástica la que deba disponer el silencio de las campanas o no. Así mismo y en gracia de discusión este Despacho cometería un abuso de autoridad al mandar silenciar las campanas; como bien lo dice la Constitución, la difusión de todos los cultos es libre, es decir, no se le pone coto o medida a la forma como deba ser convocada la comunidad a rendir culto..."

También consta en el informe que la encargada de dicha inspección, P.D.A., remitió al Tribunal Administrativo del Meta, que por mal tiempo no se practicó la medición de la contaminación auditiva, y esa fue razón suficiente para negarle a la actora su petición de protección: "posteriormente y con fecha 18 de abril de 2000, la señora tutelante presentó un derecho de petición con el fin de solicitar se dé aplicación a la Ley 232/95, el Despacho, teniendo en cuenta este derecho de petición, mediante auto de fecha abril 24/00, ofició a la Jefe del Grupo de Promoción y Prevención de Saneamiento Ambiental para lo pertinente...del cual verbalmente un funcionario de la Secretaría del Medio Ambiente nos informó que no se ha podido hacer la visita solicitada por la temporada invernal; oficio No. I:P:E: 096 de la misma fecha se dio respuesta al Derecho de Petición en mención" (folio 36).

Las anteriores transcripciones son suficientes para descartar la consideración del Consejo de Estado, y también para que en la parte motiva de esta providencia se ordene remitir copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Policía del Barrio La Esperanza, La copia del oficio I.P.E. No. 96 que obra a folio 39 no contiene la resolución de la petición de la accionante. y a los funcionarios de la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio.

Tutela contra un particular.

Precisamente la inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminación auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situación de indefensión en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminación. Esa situación de indefensión, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de 1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998., como razón suficiente de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; en la sentencia T-025/94 M.P.J.A.M., se consideró al respecto:

"En el presente asunto, a juicio de la S., la situación de indefensión de la peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y, así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se daría la indefensión".

5. Existencia de otro mecanismo para la defensa de los derechos conculcados.

El Tribunal Administrativo del Meta, juez a quo, y el Consejo de Estado, fallador ad quem, consideraron que no existe en este caso perjuicio alguno causado por el párroco demandado a la actora y su esposo, porque está acreditado que éstos no han sufrido pérdida de la audición a causa de la contaminación sonora a la que vienen siendo expuestos, y porque ésta afecta directamente un derecho colectivo, el que tiene toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano, para cuya defensa están previstas en el ordenamiento las acciones populares; sin embargo, tampoco esas consideraciones son, a juicio de esta S. de Revisión, atendibles en el presente caso, por las razones que se pasa a considerar.

En primer lugar, debe resaltarse que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa resarcitorio; antes bien, claramente dice el artículo 86 de la Carta Política que ella procede cuando quiera que los derechos fundamentales de la persona "...resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión..."; es decir, que en el caso de emisiones sonoras que sobrepasen los límites permitidos, la persona expuesta a ese factor de riesgo para su salud e integridad personal, no está sometida a soportar el abuso del emisor de tal factor contaminante hasta que se le diagnostique un daño permanente, o la pérdida del órgano auditivo, para quedar legitimada por activa; basta para ello que se acredite una amenaza objetiva, y la exposición al factor de riesgo -emisión sonora que sobrepasa los límites máximos permitidos-, que en este caso es concreta para la actora y su esposo, y se origina en el comportamiento del Párroco accionado.

Ahora bien: no está claro que a la accionante y a su esposo no se les ha causado un daño físico; sólo consta que tal daño no fue detectado por el médico legista en el examen de sus historias clínicas, ya que fueron éstos documentos y no aquellas personas los sometidos a examen y opinión del forense (folios 206 a 219). Pero aún aceptando que esas personas permanecen ilesas, los criterios para juzgar sobre la procedencia de la acción que se revisa no son los de la salud e integridad física de la actora y su esposo. Al respecto, vale transcribir y reiterar aquí, parte de las consideraciones de la sentencia T-630/98, M.P.A.B.C.. en la que se otorgó el amparo judicial a unas personas que se sentían vulneradas por el estrépito de una congregación anglicana vecina:

"En el caso bajo estudio se observa que se trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual el peticionario se encuentra en estado de indefensión, al tener que soportar junto con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia ..., en el momento de realizar el culto, sin que éste pueda hacer nada para impedir la agresión, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela impetrada.

"De otra parte, la contaminación auditiva compromete derechos colectivos que sólo son objeto de tutela cuando se logra establecer la vulneración de derechos fundamentales respecto de personas determinadas, como en el presente caso. Dada la cercanía de la residencia del peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas idóneo para lograr la protección.

"Además, esta S. no comparte el criterio plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el peticionario puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional".

Así, resulta claro que la tutela interpuesta por M.L. de B. en contra del Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio procede, aún cuando ella cuenta con las acciones populares, y así no haya sufrido daño su integridad física, pues se encuentra en situación de indefensión frente al particular contra el cual dirige la acción y, como se verá a continuación, no se trata sólo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad física, sino de la violación de derechos que, como el último de los mencionados, son en sí fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, y al debido proceso en las actuaciones administrativas.

Derechos a la intimidad, a la tranquilidad y al debido proceso.

Desde el punto de vista constitucional, no hay diferencia relevante entre la vulneración que produce a los derechos fundamentales a la intimidad y la tranquilidad de sus vecinos la celebración evangélica exageradamente ruidosa, y el repique de campanas de una iglesia católica que efectivamente sobrepasa el nivel de presión sonora permitido para un sector residencial, en un máximo de 36 y 37 decibeles, y en un mínimo de 27 y 28 decibeles, según las medición que se practicó en la casa de la demandante. Por tanto, la consideración sobre la efectiva violación de esos derechos fundamentales de parte del demandado, puede hacerse transcribiendo algunos párrafos de la T-210/94 M.P.E.C.M., con la que se ejemplifica cómo la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P.D.E.C.M., T-454 y 456 de 1995, M.P.D.A.M.C., T-394 de 1997, M.P.D.J.G.H.G., T-614 de 1997, M.P.D.H.H.V. y T-214 de 1998, Dr. F.M.D.. ha juzgado que el ruido constituye una injerencia arbitraria en la intimidad de las personas:

'En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

'Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece: nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

'La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática'

Además, la contaminación auditiva viola también el derecho personalísimo a la tranquilidad, tal como lo juzgó esta Corte en la sentencia T-028/94 M.P.V.N.M.:

... la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.

En tercer lugar, está acreditado en el expediente que la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio, debido a la temporada invernal, no realizó la medición de la contaminación auditiva causada por el tañido de las campanas cuando se tramitó la petición queja que la actora de esta tutela intentó en uso de la facultad que le confiere la Ley 232/95, aunque sí la pudo realizar -con los resultados antes transcritos-, cuando lo solicitó el Tribunal Administrativo del Meta. De esa manera, en la actuación administrativa que se inició con dicha petición en interés particular, las autoridades municipales de Villavicencio cambiaron el derecho vigente que tenían la obligación de aplicar (C.P. arts. 2 y 23, y Ley 232/95), por su mero capricho, y de esa manera incurrieron en una conducta constitutiva de vía de hecho, con la que claramente violaron el derecho al debido proceso de la accionante.

En conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia se revocarán las sentencias de instancia proferidas en el trámite del proceso bajo revisión y, en su lugar, se tutelarán los derechos a la intimidad y la tranquilidad violados por el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el derecho al debido proceso, vulnerado por la Inspección de Policía del mismo barrio y por la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio; tanto al particular como a las autoridades mencionadas, se les prevendrá para que se abstengan de comportamientos como el que originó la acción que se revisa; además, se ordenará al Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, que a partir de la notificación de esta providencia suspenda todo toque de las campanas de su parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, que el tañido de las mismas en ningún caso puede ser origen de una emisión sonora que sobrepase los límites permitidos para la zona residencial en que se encuentra ubicado el campanario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad y la tranquilidad de M.L. de B., violados por el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el derecho al debido proceso de dicha ciudadana, vulnerado por la Inspección de Policía del mismo barrio y por la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio

Segundo. Ordenar al Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, que a partir de la notificación de esta providencia suspenda todo toque de las campanas de su parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, que el tañido de las mismas en ningún caso puede ser origen de una emisión sonora que sobrepase los límites permitidos para la zona residencial en que se encuentra ubicado el campanario.

Tercero. Prevenir al Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, al Inspector de Policía del mismo barrio y a la Secretaría del Medio Ambiente de ese municipio, para que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, se abstengan de comportamientos como los que dieron origen a esta tutela.

Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Policía del Barrio La Esperanza, y a los funcionarios de la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio, por los comportamientos considerados en la parte motiva de la misma.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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