Sentencia de Tutela nº 1684/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614173

Sentencia de Tutela nº 1684/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente322993 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-1684/00

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO-No se había obtenido aún inscripción del acta de constitución

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de obstaculización

Referencia: expedientes acumulados T-322993 y T-333973

Acciones de tutela incoadas por H.C.G. y otros contra la "Corporación Universitaria R.N."; e I.A.J.A. y otros contra la "Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

H.C.G., como P. de la Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena, instauró acción de tutela contra la "Corporación Universitaria R.N.". La demanda fue coadyuvada por A.G.S., A.G.S., A.E.G.B., C.C.A.B., D.A.M.C., E.S.L., H.I.M.G., I.A.J.A., L.A.Y., N.V.V., A.G.S., V.E., C.C. de la Pava, E.Z.P., F.P.C., H.I.M.G., K.V.O., M.C.R., R.A.P., T.H.C. y V.E.R., por estimar violados los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la asociación sindical.

En el escrito de demanda se afirmó que el 13 de octubre de 1999 un grupo de docentes de diferentes instituciones universitarias y tecnológicas de Cartagena fundó la asociación profesional de carácter sindical con el nombre de "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena -ADUC-". Después de ello se solicitó a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad la inscripción en el registro sindical de la organización.

El 19 de octubre de 1999 se notificó la existencia de la Asociación a las diferentes instituciones en las que laboraban los socios fundadores, entre las cuales se encuentra la "Corporación Universitaria R.N.".

El Ministerio del Trabajo ordenó la inscripción en el registro sindical, mediante Resolución 101 del 21 de octubre de 1999. Según la parte demandante, esta decisión administrativa fue impugnada por el rector del centro educativo demandado", de manera temeraria y con claros propósitos de atentar contra el legítimo derecho de asociación", alegando que no se habían aportado los documentos exigidos por la ley; que no se había demostrado la calidad de docentes de los asociados; y que las personas que habían firmado el acta de fundación no habían sido identificadas en legal forma.

Según la demanda, se ha querido promover la desafiliación de los asociados y así lograr la liquidación física o jurídica de la organización sindical.

Aseveraron que la Vice-rectora Académica de la "C.R.N." llamó a algunos docentes pertenecientes a la asociación, con el fin de motivarlos a que se desafiliaran si pretendían continuar al servicio de esa institución. En la demanda se afirma que el rector de la misma ha venido obstaculizando la libertad de asociación sindical, pues no se ha asignado carga académica a los docentes y sólo quienes se han retirado han logrado su vinculación nuevamente al centro educativo. Se teme que dichas maniobras puedan lograr la desarticulación del sindicato.

Se queja la peticionaria de que el sindicato y sus miembros han recibido mal trato por parte del rector, pues en varias misivas han sido calificados como personas que quieren subvertir el orden institucional.

Por su parte, el rector alega que en la renovación del contrato con los docentes se tiene en cuenta la calificación de los alumnos a los profesores, y resalta que en todo caso su vinculación es una potestad discrecional de las directivas de la universidad.

Al proceso fue aportada una copia del acta de fundación del sindicato, y asimismo la Resolución 101 de 1999, por medio del cual el Ministerio del Trabajo ordena su inscripción; el escrito de impugnación de esa decisión administrativa; la Resolución 012 de 2000, por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposición; la correspondencia entre el sindicato y el rector del centro universitario; las cartas de renuncia al sindicato por parte de algunos docentes; la declaración de C.E.M.D. y de F. de J.S.D. y la declaración jurada extraproceso de P.V.V. y copia de la demanda laboral de reintegro por fuero sindical de I.J.A. contra la "Corporación Universitaria R.N."; copia del Estatuto docente de esa institución y planillas de evaluación de algunos docentes.

Expediente T-333973

Por su parte, I.A.J.A. -en calidad de P. encargada de la citada asociación-, A.G.S., E.S.L., H.R.C.G., T.H.C., A.L.L., F.S.D. y F.M.R. incoaron acción de tutela contra la "Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-.

Los actores se quejan de que la institución demandada no les ha asignado carga académica para el presente año por el simple hecho de haber fundado un sindicato de docentes.

Aseveraron que el director del centro educativo demandado impugnó la Resolución por medio de la cual el Ministerio del Trabajo ordenó la inscripción del acta de fundación del sindicato, pero que no se accedió a su petición por no haber demostrado interés jurídico para ello.

Según los demandantes, varios rectores de instituciones educativas procedieron a implementar mecanismos tendientes a desarticular el sindicato, motivo por el cual esta organización conformó una comisión para que dialogara con los rectores, sin que lo hubiesen logrado en el caso de la institución demandada.

Afirmaron que, a causa del rumor según el cual no se contrataría a personas afiliadas al sindicato, se presentaron renuncias masivas a esa organización, entre ellas las de dos docentes vinculados al IAFIC. Además, aseguraron que a once afiliados no se les renovó el contrato para prestar los servicios de docencia, a pesar de haber desempeñado eficientemente sus tareas.

Alegaron que los profesores F.S.D., V.S.J., V.E. y H.M.G. acudieron ante el Decano de la Facultad de Derecho, doctor P.V.V. para solicitar carga académica, pero dijeron que éste, después de verificar que hacían parte del sindicato, les expresó que no los contrataría por esa razón.

Para los actores, se ha ejecutado un plan para hacer desaparecer el sindicato, pues al ser desvinculados de la docencia, pierden una de las condiciones que estatutariamente es requerida para pertenecer a él.

Manifestaron haber presentado demandas de reintegro por fuero sindical, pero expresaron que, teniendo en cuenta que los procesos podían demorar mucho tiempo, decidieron ejercer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cual es el de la disolución y liquidación de la asociación sindical.

Solicitaron al juez de tutela que ordenara al rector de la "Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena -IAFIC-" cesar de inmediato y hacia el futuro las conductas que atentaran contra los derechos de asociación, la libertad de expresión y el trabajo en condiciones dignas y justas de la "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena -ADUC-" y de todos sus afiliados, para lo cual se pidió también que el demandado impartiera instrucciones precisas y concretas a cada uno de sus agentes y colaboradores para que se abstengan de perturbar, de cualquier forma o a través de cualquier mecanismo, el libre ejercicio de los mencionados derechos.

Adicionalmente pidieron que, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se dispusiera el reintegro de los profesores A.G.S., E.S.L., H.R.C.G., T.H.C., A.L.L., M.V.V., J.C.U.O., B.S.J., F.S.D. y F.M.R. a los mismos cargos que desempeñaban al momento de producirse la ruptura del vínculo laboral existente entre éstos e "IAFIC", y en las mismas condiciones de trabajo preexistentes. También exigieron que se les diera el mismo trato que a los profesores no sindicalizados.

Solicitaron que se promoviera una investigación penal contra el rector del mencionado centro universitario por el presunto punible de "violación de los derechos de reunión y asociación (art. 292 del C.P.), y que se condenara a la parte demandada al pago de indemnizaciones y costas (art. 25 del Decreto 2591 de 1991).

Por su parte, C.M.T.O., representante legal de la "Corporación de Educación Superior y Finanzas de Cartagena", alegó que la acción de tutela era improcedente, puesto que los peticionarios habían hecho uso de otros mecanismos de defensa judiciales, y que por la misma razón no era pertinente tampoco el amparo transitorio. Dijo que los accionantes habían presentado otras demandadas por los mismos hechos contra otras instituciones educativas. Resaltó que IAFIC no era universidad sino un instituto técnico profesional y que los accionantes han debido dirigir la acción contra la Universidad de Bolívar, de la cual depende la Facultad de Derecho de IAFIC. Expresó que ADUC carecía de capacidad jurídica para incoar una acción de tutela, puesto que el recurso de apelación contra la resolución 101 de 1999, expedida por el Ministerio del Trabajo, aún no se había resuelto. De igual forma, estimó que sólo las personas naturales tenían derechos fundamentales.

Manifestó que nunca había incurrido en prácticas tendientes a desarticular el sindicato, que no existe ninguna "lista negra" de docentes y que de los once profesores afiliados a ADUC, sólo sabe de dos que han renunciado. Aseveró que el resultado de la evaluación de docentes no se les comunicó porque la institución entró en receso de vacaciones, y que al finalizar éste en el mes de enero, no había sido posible enterarlos, ya que no se habían presentado ninguno de ellos, a pesar de que telefónicamente fueron requeridos. Afirmó que F.S.D. había sido el único docente que había hablado con P.P.V.V., Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Simón Bolívar, y que éste lo había desvinculado porque no reunía las condiciones de conocimiento y experiencia para continuar con la cátedra de "Español".

Agregó el representante del ente demandado que V.E. y H.M.G. jamás estuvieron vinculados como docentes al IAFIC, y dijo que nunca se había condicionado la vinculación de un docente al hecho de que renunciara a ADUC.

Informó que no se habían vinculado a docentes que no estaban en el sindicato, y sobre la petición de dar información sobre los datos de los docentes, afirmó que éstos sólo los podía dar a una autoridad y no a los particulares.

Entre otros documentos, se aportaron al expediente copias del acta de fundación del sindicato y de sus estatutos, de la carta por la cual la presidenta de la asociación notificó al rector del centro docente demandado acerca de la creación del sindicato. También se anexaron copias de las cartas de renuncia a la organización sindical por parte de algunos docentes, y del oficio de impugnación de C.T.O. contra la Resolución 101 de 1999, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se efectuó la inscripción en el registro sindical.

El ente demandado anexó a la contestación de la demanda varios documentos, entre los cuales se destacan: los estatutos de la Universidad Simón Bolívar, el reglamento para la evaluación de docentes y varias cartas enviadas a los profesores sobre el vencimiento del contrato.

Respecto de las evaluaciones individuales, dijo que la última se efectuó en 1999, y que no tenía las actas pertinentes porque habían sido sustraídas de la secretaría de la decanatura.

El juez de instancia recibió las declaraciones de H.I.M.G. y A.E.G.S., quienes ratificaron lo expresado en el escrito de demanda.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1) Expediente T-322993

Mediante fallo del 13 de marzo de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, rechazó la tutela por considerar que el reconocimiento jurídico del sindicato se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y que la relativa a la "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena" aún no se encontraba en firme, en la medida en que la Resolución 101 del 21 de octubre de 1999, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, que inscribía el sindicato, sus estatutos y la junta directiva, fue objeto de impugnación, sin que hasta el momento de proferir fallo se hubiese resuelto el recurso.

Según la Sentencia, como la inscripción del acta de fundación no había adquirido firmeza, el sindicato no había nacido a la vida jurídica y, por tanto, no existía legitimación en la causa por parte activa.

Respecto de esa decisión la parte demandante solicitó la nulidad por cuanto ni el auto admisorio de la demanda ni la sentencia les fue notificado a cada uno de los coadyuvantes, y porque la acción fue rechazada después de finalizado todo el trámite, desconociendo de esta forma el debido proceso y la prohibición legal de emitir fallo inhibitorio. En subsidio, se impugnó la decisión, por cuanto los artículos 39 C.P. y 44 de la Ley 50 de 1990 establecen que toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. Se recalcó que precisamente lo que se buscaba con la acción de tutela era salvaguardar el derecho de conformar una asociación sindical que estaba en peligro por la acción de las directivas del centro docente.

Por auto del 21 de marzo de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió no acceder a la petición de nulidad porque la notificación se surtió en la dirección indicada en el libelo de la demanda y porque la comunicación a la doctora C.G. debía entenderse como hecha a todos los afiliados al sindicato, ya que en ellos confluían esta condición y la de coadyuvantes. En dicha providencia ese Tribunal concedió el recurso de impugnación.

En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 13 de abril de 2000, confirmó el fallo del a quo, por cuanto el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que "ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la Ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

En consecuencia, estimó que la ADUC no tenía legitimación en la causa porque no estaba en firme el acto de inscripción o registro ante el Ministerio de Trabajo.

Consideró además que si la representante de ADUC no está legitimada para actuar, esa falta de legitimación necesariamente afecta a los coadyuvantes "porque ellos serían accesorios a lo principal, a lo cual siguen". Advirtió que esa falta de legitimidad no podía ser subsanada por la coadyuvancia del escrito de demanda y de la sustentación del recurso de impugnación.

Para el Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial ante las jurisdicciones laboral y penal. Además, a su juicio, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.

Después de proferido este fallo, la parte demandante aportó la Resolución 017 del 10 abril de 2000, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución 101 del 21 de octubre de 1999, que dispuso la inscripción de ADUC en el Registro Sindical.

  1. Expediente T-333973

En este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 6 de abril de 2000, también consideró que la organización sindical no tenía legitimación en la causa por parte activa, con base en las mismas razones expuestas en el precedente proceso.

En relación con los coaccionantes, estimó ese tribunal que éstos ya habían iniciado las acciones laborales y que no existía ningún perjuicio irremediable.

En cuanto se refiere a la acción penal, manifestó que dejaba en libertad a los actores para que hicieran uso de ese medio, y ello con el fin de que no evadieran su responsabilidad subjetiva en la denuncia de hechos que ellos estiman punibles.

En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, mediante fallo del 18 de mayo de 2000, confirmó la decisión del a quo, con base en similares argumentos.

Respecto del perjuicio irremediable, agregó que la simple disminución del número de 25 miembros del sindicato no opera ipso facto, en tanto se requiere de pronunciamiento judicial, y dijo que en el presunto evento de llegar a perderse por los afiliados la calidad de docente activo exigida por los estatutos para pertenecer a la asociación, bastaría que se efectuara una reforma a los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Legitimación en la causa por parte activa. La libertad de asociación sindical.

En primer término, debe estudiarse si la "Asociación de Docentes Universitarios de Cartagena" goza o no de legitimación en la causa por parte activa.

Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 39 de la Constitución establece que el reconocimiento jurídico de sindicato o asociaciones de trabajadores "se producirá con la simple inscripción del acta de constitución", y que, en concordancia con esa disposición, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 y modificado por la Ley 584 de 2000, señala que "ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción".

En el presente caso, el sindicato de educadores aún no había obtenido la inscripción en la medida en que el acto administrativo por medio del cual se dispuso esa inscripción fue objeto de recursos de reposición y de apelación. Así que para la época en que se instauraron las acciones de tutela, el acto administrativo aún no se encontraba en firme, lo que conduce a afirmar que, en efecto, tal como lo consideraron los tribunales de instancia, ADUC no tenía la legitimación en la causa para actuar como persona jurídica.

En uno de los procesos, el escrito de demanda fue coadyuvado por varios integrantes del sindicato en cierne, lo que, según los jueces de tutela, no saneaba la falta de legitimación por parte activa, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y no habiendo legitimación de la demandante, no podía predicarse entonces de quienes apenas se plegaban a las peticiones.

La Corte, no obstante considerar que existen razones de carácter procesal para llegar a la anotada conclusión, en todo caso pone de presente que en tratándose de la acción de tutela se exigen menos formalismos que aquellos que usualmente suelen pedirse en otro tipo de procesos, y ello, dado su particular fin de velar de manera efectiva y expedita por la protección de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86 C.P.).

En ese orden de ideas, si bien se tiene que en el proceso T-322993 sí se presentó, a la luz de los postulados constitucionales (art. 39 C.P.) una falta de legitimación para actuar por parte activa, ésta no debe extenderse a las personas naturales que son miembros de la asociación que pretende su inscripción, pues estima la Corte que, aunque en la demanda aparecen como coadyuvantes, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los docentes que suscribieron el escrito deben tenerse como verdaderos peticionarios, cuyos derechos fundamentales en sí mismos -entre ellos la libertad de asociación- constituyen objeto de su demanda.

Con mayor veras se puede predicar lo mismo respecto de quienes formularon conjuntamente la acción con la representante legal del naciente sindicato (expediente T-333973).

Ahora bien, es importante resaltar que, al momento de proferirse este fallo, ya el acto administrativo que ordena la inscripción del sindicato quedó en firme, pues en el curso del proceso se resolvió el recurso de apelación, habiendo sido favorable la decisión.

Lo cual implica que, para actuaciones futuras, ha sido removido el obstáculo contemplado en la Ley 584 de 2000, y por tanto nada impide que pueda el Sindicato ejercer nuevas acciones de tutela, inclusive en la materia de la que aquí se trata, sin que ello implique temeridad. Pero -claro está-, la existencia y posibilidad de actuación procesal de tal asociación no puede retrotraerse a etapas anteriores, lo que indica que no es posible sanear la falta de legitimación en la causa que se tenía en el momento de incoar la acción.

Después de aclarar este punto, entra la Corte a determinar si, en el presente evento, la acción de tutela es procedente para disponer que, en caso de probarse, cese una actividad patronal que configure persecución sindical, o una conducta que vulnere la libertad de asociación, y si sería pertinente entonces ordenar el reintegro de los afiliados que no fueron vinculados este año como docentes a las instituciones educativas demandadas.

Una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, la Corte encuentra que no existe realmente una prueba contundente que acredite una real y verdadera política empresarial de desarticulación del sindicato, por cuanto en las cartas que aparecen en el expediente, mediante las cuales algunos profesores expresan su deseo de retirarse del mismo, simplemente se hace referencia a "motivos personales" y en algunas de ellas aparece la manifestación de que no están de acuerdo con los medios utilizados por el sindicato para defender sus derechos e intereses, al paso que en otras simplemente los educadores aluden a que pensaron que se trataba de otro tipo de asociación, sin que tuviera la naturaleza sindical.

Bien podrían alegar los accionantes que las aludidas comunicaciones de renuncia no fueron espontáneas y que, por el contrario, obedecieron a la presión o a las maniobras de las directivas de la institución educativa, pero en tal caso han debido probarse fuera de toda duda las conductas correspondientes, y es lo cierto que en el expediente no se encuentra demostrado que haya habido acciones positivas de la entidad o de sus representantes en el expresado sentido, ni el vínculo entre ellas y la decisión de cada maestro de presentar su renuncia.

Aunque en el caso del proceso T-322993, sí puede percibirse una cierta discrepancia entre el sindicato en formación y las directivas, ello no necesariamente implica la persecución alegada por la parte demandante, que, para configurarse, debe estar fundada en hechos concretos, los cuales en esta ocasión -se repite- no aparecen acreditados.

En ninguno de los procesos los demandantes pudieron probar la existencia de una "lista negra", y respecto de su desvinculación cabe anotar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial -la acción laboral de reintegro- que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se convierte en el mecanismo idóneo para lograr pretensiones de tal carácter.

Al respecto, vale la pena citar los siguientes criterios expuestos por esta Corte:

"El derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro.

El tema de la sindicalización de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado en esta Corporación a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de 1991, introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses.

Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical, como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".

Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

(...)

Como puede entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garantía foral, prevista en el artículo 39 superior, diseñó las acciones de reintegro y la de restitución para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto", sin la previa autorización judicial; hecho que implica el agotamiento de un proceso especial para el levantamiento de la garantía constitucional del fuero. En consecuencia, el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que "la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, sin el permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento dispuesto en los artículos siguientes de este Código", cuya competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia Laboral Ordinaria.

Como se puede observar, la acción de reintegro tendrá lugar, cuando el trabajador ha sido despedido y la de restitución, cuando el trabajador ha sido desmejorado o trasladado a otro sitio.

  1. de lo anterior, es que el legislador ha establecido un régimen especial, de carácter procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garantía del fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acción de tutela presente en el artículo 86 de la Carta Política

La Sala reitera entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues, repárese que el Juez de tutela no puede invadir órbitas y competencias de la justicia ordinaria" (Cfr. Sentencia T-326 de 1999. M.P.: Dr. F.M.D..

También resulta pertinente recordar que en Sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación consideró que la acción de tutela no era procedente para ordenar el reintegro.

Dijo la Corte:

"La acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela" (Sentencia SU-036 de 1999. M.P.: Dr. A.B.S.).

En este orden de ideas, se confirmarán las decisiones de instancia, por medio de las cuales se negó el amparo.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en los procesos de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se negó el amparo invocado.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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