Sentencia de Tutela nº 1685/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614174

Sentencia de Tutela nº 1685/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente334100
DecisionNegada

Sentencia T-1685/00

CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

CARRERA JUDICIAL-Exclusión de candidato por sanción disciplinaria

Referencia: expediente T-334100

Acción de tutela incoada por M.A.C.R. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

I. ANTECEDENTES

Señala el peticionario que ingresó a la Rama Judicial el 1 de marzo de 1978, como juez promiscuo municipal de Versalles (Valle) y posteriormente ocupó el cargo de juez segundo penal municipal en Buga. Más adelante fue Juez Cuarto Penal del Circuito en Cartago, Estando en este último cargo le fue abierta investigación disciplinaria por haber incurrido en mora al haber dejado transcurrir el término de diez días previsto en el artículo 320 Bis del C.P.P., sin haber recibido las pruebas ordenadas en el auto de diligencias preliminares y no haber abierto la investigación penal en proceso judicial sin interno o "preso".

Como consecuencia de esta investigación disciplinaria, se le impuso la sanción de "apercibimiento", mediante sentencia del 30 de octubre de 1981 del Tribunal Superior de Buga.

Se retiró por dos años del ejercicio de la carrera judicial, ejerciendo la profesión en forma honesta y reingresó en provisionalidad al cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Buenaventura. Posteriormente, fue trasladado al cargo de Juez Cuarto de Familia de Cali, en propiedad, empleo que actualmente desempeña y al cual llegó al ganar un concurso de méritos.

Por convocatoria hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer cargos en los consejos seccionales de la Judicatura, se presentó al respectivo concurso y allí obtuvo en la prueba de conocimientos una nota de 23.22 puntos que, sumados a 300 puntos de la entrevista y 150 de la experiencia laboral, le dieron un total de 730.22, con lo cual se ubicó en segundo puesto a nivel del Valle del Cauca, siendo luego desplazado al 5 lugar por efecto de los recursos de reposición interpuestos por otros aspirantes que en la actualidad ocupan los cargos en la Seccional de Cali.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante resolución 1883 del 21 de julio de 1999, resolvió excluir al peticionario del Registro Nacional de Elegibles, con fundamento en los artículos 84, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, los cuales establecen los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y consagran la "carencia de antecedentes disciplinarios". Interpuesto el recurso de reposición, la sanción fue confirmada.

El peticionario aduce violación de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, y a la posibilidad de acceder a cargos públicos.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en providencia del 24 de marzo de 2000, resolvió declarar improcedente la tutela al considerar que la entidad demandada no vulneró los derechos del peticionario pues la sanción disciplinaria que le fue impuesta se ajustó en todo a la legalidad vigente para el momento. Señaló el Tribunal que si la Ley 270 de 1996, que fue sometida a control constitucional automático, establece como inhabilidad para ocupar algunos cargos de la Rama Judicial la consistente en que el aspirante haya sido sancionado disciplinariamente. Por leve que haya sido la sanción, a juicio del Tribunal, se configura la inhabilidad allí prevista, sin excepciones.

No se están aplicando dos sanciones como anota el peticionario, pues una cosa es la sanción disciplinaria y otra las consecuencias de la misma. La decisión del Consejo Superior de la Judicatura no puede calificarse como vía de hecho, pues, como se ha visto, responde a la aplicación de la ley frente al presupuesto fáctico en que se encontraba el concursante, señaló el Tribunal.

Además, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la justicia contencioso administrativa.

Impugnado el fallo por M.A.C.R., correspondió decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que lo confirmó el 22 de mayo de 2000.

Señaló la Corte Suprema:

"No es cierto, como de manera equivocada lo entiende el actor, que la sanción a él impuesta se encuentre prescrita. En efecto, el fenómeno de la prescripción se predica de la correspondiente acción, en la medida en que el Estado por intermedio de sus órganos de control no ejerzan oportunamente su potestad punitiva, y de la respectiva sanción, cuando ésta no ha sido posible ejecutarla dentro del término al que se contrae la misma.

Desarrollado el respectivo proceso disciplinario dentro de la legalidad, en firme la decisión por medio de la cual se le impuso al actor la sanción pertinente, y ejecutada ésta, mal puede hablarse en el evento examinado de la operancia del fenómeno prescriptivo, pues, una cosa es la prescripción de la acción disciplinaria, lo que se traduce en la imposibilidad del ejercicio de la investigación y juzgamiento de la correspondiente conducta por la autoridad competente, y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes disciplinarios para los efectos legales pertinentes".

También señaló esa Corporación que las entidades públicas gozan de la posibilidad de tomar, procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios públicos en relación con su honestidad, méritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempeño de sus funciones públicas y, por tanto, si la información es veraz, si no ha sido utilizada con propósitos distintos a los previstos en la ley , el acto es legítimo.

La resolución que se ataca -dijo la Corte Suprema- resulta entonces ajustada a Derecho, pues, en tratándose de antecedentes disciplinarios éstos tiene plena vigencia para efectos de nombramiento y posesión en cargos para cuyo desempeño se exige total ausencia de sanciones, sin importar la época en que ellas se impusieron, su calidad y entidad, tal como se desprende del texto legal y de la consagración que como inhabilidad para ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura, hace el artículo 84 del Estatuto de Administración de Justicia.

Tampoco consideró la Corte Suprema que se hubiera conculcado el principio de favorabilidad con la aplicación de los artículos 33 de la Ley 200 de 1995 y 84 de la Ley 270 de 1996. Se concluye entonces que, con la exclusión del peticionario del Registro Nacional de Elegibles, no hubo amenaza ni vulneración de sus garantías fundamentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Breve justificación de las razones por las cuales se confirman los fallos de instancia

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, en un concurso de méritos, la regla que se deriva de la Constitución Política conduce necesariamente a que quien obtiene el primer lugar en las pruebas respectivas tiene derecho a ser nombrado, y que los puestos deben ser adjudicados en orden descendente según los resultados obtenidos por los concursantes, pues esa es la única manera de atribuir efectos prácticos a la prevalencia del mérito como único criterio para la provisión de cargos al servicio del Estado (art. 125 C.P.).

Estos conceptos han sido plasmados por la Corte en las sentencias de constitucionalidad y revisión de tutelas referentes a la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial del Poder Público.

No obstante, la Corte ha entendido que el nominador bien puede excluir a un candidato que obtuvo alto puntaje -inclusive el máximo- cuando existen razones objetivas que impiden su nombramiento o elección.

En la Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999 se puso de presente:

"Desde luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira.

En dicha providencia se negó la tutela una aspirante que había obtenido alto puntaje en el concurso, pero que había sido -como el actor en este caso- sancionada disciplinariamente.

Al fundamentar la decisión sostuvo la Corte:

"Estímase necesario expresar, en torno al caso de la doctora (...), que ella habría tenido la primera opción de nombramiento en Bolívar y Córdoba, dados los altos puntajes que alcanzó en el concurso y su trayectoria en la Rama Judicial, pero es lo cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no podía nombrarla, toda vez que el artículo 84 de la Ley Estatutaria sobre Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) incluyó, como requisito para desempeñarse como Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales, el de no tener antecedentes disciplinarios.

Había, entonces, una razón objetiva y definida para descalificar a la candidata, tal como lo hizo el Consejo, por mandato legal expreso.

El hecho de que la sanción se hubiese impuesto a la doctora FLOREZ DE LOZANO en 1995 no impedía la aplicación de la norma estatutaria, ya que ésta se refiere a los antecedentes de la aspirante, y lo que con el precepto se busca es garantizar que quien ejerza el cargo no haya sido antes sancionado por faltas disciplinarias; de ninguna manera castigar de nuevo la conducta del ya sancionado, como lo estimó la accionante al asegurar que la disposición en referencia se le aplicaba retroactivamente. No era así, por cuanto tal norma regía el nombramiento, que se producía en 1998, ya en plena vigencia la Ley Estatutaria, y no la aplicación de la sanción, que ya había tenido lugar en 1995 y era tan sólo un dato en la hoja de vida de la concursante, que debía verse por la Corporación nominadora con miras a verificar el cumplimiento de requisitos, uno de los cuales era justamente el señalado en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996.

Así, pues, en este caso no se concederá la protección judicial, como sí se hará con los demás accionantes".

La jurisprudencia transcrita debe ser reiterada en el presente caso y, por tanto, serán confirmadas las providencias materia de revisión.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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