Sentencia de Tutela nº 1686/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614175

Sentencia de Tutela nº 1686/00 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341108
DecisionConcedida

Sentencia T-1686/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias

Referencia: expediente T-341108

Acción de tutela incoada por J.M.B.A., en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria, "SINTIGAL", contra la empresa "Panamco Indega S.A."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

I. ANTECEDENTES

Señaló el peticionario, J.M.B.A., quien obra en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria, "Sintigal", que el 7 de septiembre de 1997, la empresa "Panamco Indega S.A." se fusionó con "Inversiones Medellín S.A.", "Antioqueña de Inversiones S.A.", "Friomix S.A.", "Embotelladora de P.S.A.", "Manantial S.A." y "Embotelladora de Ibagué S.A.". En la empresa "Panamco Indega S.A." -agregó- quedaron coexistiendo seis organizaciones sindicales.

Por efectos de disolución, dejaron de existir las sociedades "Inversiones Medellín S.A.", "Antioqueña de Inversiones S.A.", "Embotelladora de Villavicencio S.A." y "Embotelladora de P.S.A.", produciéndose la extinción de las convenciones colectivas vigentes, las cuales fueron absorbidas por "Panamco Indega S.A." que se convirtió en único empleador de todos los trabajadores.

Como todas las organizaciones sindicales existentes en la empresa eran minoritarias, aprobaron el pliego de peticiones en conjunto, el cual fue presentado a aquélla el 2 de abril de 1998, y se inició la etapa de arreglo directo el 16 de abril, terminando el 5 de mayo de 1998 sin llegar a ningún acuerdo. Se llegó entonces al Tribunal de Arbitramento, el cual profirió Laudo Arbitral el 2 de diciembre del mismo año y se solicitó el Recurso de Homologación por parte de los Sindicatos y la empresa, siendo concedido y enviado al Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

Motivó a "SINTIGAL" a interponer este recurso el hecho de que el Tribunal de Arbitramento consideró que, según el artículo 172 del Código de Comercio, por efecto de la disolución, desaparecieron jurídicamente las sociedades "Inversiones Medellín S.A.", "Antioqueña de Inversiones S.A.", "Embotelladora de Villavicencio S.A." y "Embotelladora de P.S.A.", lo que implicó que dejaran de existir como empleadoras, lo cual produjo a su vez la extinción de las convenciones colectivas vigentes por desaparecimiento de los contratantes.

En efecto, el Tribunal de Arbitramento, convocado para definir el conflicto relativo a las convenciones colectivas, definió que a partir del 1 de septiembre de 1997 subsistió una única convención con la sociedad "Panamco Indega S.A.",

suscrita con las organizaciones sindicales "ASONTRAGASEOSAS", "SINALTRAINAL" y "SINTRAINDEGA". La organización sindical "SINTIGAL" no compartió tal criterio, pues estimó desconocido el artículo 1 del decreto 904 de 1951, que prohibe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en la misma empresa y que establece que debe prevalecer la más antigua que en este caso sería la firmada con "Embotelladora de Medellín S.A".

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., resolvió este punto y dijo "De acuerdo a lo precedentemente definido, queda por dilucidar cuál es la convención única que rige los contratos de trabajo entre la empleadora fusionante y sus trabajadores, lo anterior por cuanto el artículo 1 del decreto 904 de 1951, prohibe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo que venían rigiendo en las sociedades absorbidas y en la absorbente; solución que la da el mismo artículo citado, en cuya aplicación, la convención vigentes es la de fecha más antigua, la cual según lo aportado al expediente corresponde a la contratada por "Embotelladora de Medellín S.A." con su sindicato suscrita el 12 de diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior bajo el entendimiento que todas las otras posteriores convenciones tanto las de las sociedades absorbidas se consideran incorporadas a la primera o única, salvo estipulación en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el trabajador".

En conclusión, la petición contenida en la acción de tutela objeto de revisión se concretó en dos puntos:

  1. Que se tutelaran los derechos constitucionales al debido proceso, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia y,

  2. Que se ordenara a la empresa "Panamco Indega S.A." dar cumplimiento a la Sentencia del 18 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., por la cual se desató el recurso de homologación, teniendo en cuenta que la convención que prima es la contratada con la "Embotelladora de Medellín S.A." y el principio de favorabilidad para el trabajador.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del treinta y uno de marzo de 2000, negó la tutela por considerar que el accionante se refería a la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de negociación colectiva, pero no había indicado en qué parte del procedimiento se habían pretermitido las normas.

Para el juzgado, los directivos sindicales no tienen puntos de vista comunes ni objetivos unificados que permitan contemplar un solo fin en las peticiones. Entrar a favorecer una sola célula con un fallo de tutela sería contradecir la intención de los demás. Y señaló: "Además, el desconocimiento de una decisión judicial que aduce el petente en su escrito es un acto contemplado en la ley, que se castiga incluso penalmente a quienes se hallan responsables de tal omisión, lo cual no implica la interposición de una tutela para su cumplimiento, pues la parte afectada puede acudir a ello libremente si así lo considera".

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que, mediante providencia del 14 de junio de 2000, lo confirmó. También negó el Tribunal la nulidad solicitada en el escrito de impugnación, por haberse proferido extemporáneamente la sentencia de tutela.

El primer punto tratado por el Tribunal fue el referente a la tutela contra particulares, la cual estimó procedente en el presente caso por existir una relación de subordinación en virtud del vínculo laboral existente entre las partes.

En cuanto a la solicitud de nulidad por extemporaneidad del fallo de tutela, manifestó el Tribunal:

"Sin embargo, esa situación, en modo alguno, puede dar paso a la declaratoria de nulidad de la actuación, como lo pretende la parte accionante, pues, además de no constituír la mora, per se, causal de invalidación en el campo procesal, la imposición de la sanción se traduciría en la continuación del estado de indefinición de la acción, lo cual atentaría contra los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que la caracterizan...".

Señaló el Tribunal que, según los elementos allegados, al fusionarse a "Panamco Indega S.A." otras empresas dedicadas al embotellamiento de los productos de la multinacional "The Coca Cola Company", produciéndose la denominada sustitución patronal, los sindicatos que venían operando en todas ellas, por no agrupar ninguno la mayoría de trabajadores, presentaron un pliego unificado de peticiones a la sociedad empleadora.

Como la etapa de arreglo directo no arrojó resultados fructíferos, se acudió a un Tribunal de Arbitramento para que zanjara el conflicto, produciéndose el correspondiente laudo arbitral. Al ser éste motivo de cuestionamiento por las partes, se acudió al medio impugnatorio especial previsto para estos casos (recurso de homologación), lo que dio lugar al fallo que, según la asociación actora, ha sido incumplido.

Manifestó el Tribunal que el peticionario aducía el incumplimiento de una obligación de hacer, situación que no se halla comprendida en la decisión de cuyo cumplimiento se trata. En ella -según el Tribunal- simplemente se abordó el análisis respecto de las disposiciones del laudo arbitral materia de reproche por las partes, homologando varias y anulando otras, aspecto en el cual se tuvo, como marco de referencia, la convención colectiva más antigua celebrada entre una de las empresas absorbidas por "Panamco Indega S.A." y uno de sus sindicatos, sin desconocer las demás convenciones, en cuanto se les debía considerar incorporadas a la primera y sin perjuicio del principio de favorabilidad para los trabajadores.

Así, de acuerdo con el fallo de segunda instancia en sede de tutela, las relaciones contractuales se hallan gobernadas por el laudo arbitral y la sentencia mediante la cual se decidió el recurso de homologación. Forman tales actos un todo inescindible, a juicio del Tribunal, de donde, a la luz de la Sentencia, no se desprende una obligación de hacer atribuible a la sociedad demandada, cuyo incumplimiento deviniera en la afectación de derechos fundamentales amparables a través de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Acción de tutela contra particulares

Tanto el artículo 86 C.P., como el Decreto 2591 de 1991 han previsto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 de este último estatuto legal. Allí se prevé que la acción de tutela procede, entre otros casos, contra las acciones u omisiones de los particulares cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular contra el que se interpone la acción.

En el caso sub examine, la acción de tutela fue incoada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria SINTIGAL, contra la empresa PANAMCO INDEGA S.A. empresa para la cual laboran en la actualidad, circunstancia que permite inferir una necesaria relación de subordinación puesto que es precisamente el elemento subordinación uno de los que caracterizan las relaciones laborales.

No cabe duda acerca de la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, lo cual llevará a la Sala a efectuar el estudio de fondo sobre los fallos proferidos durante el trámite de la tutela.

  1. El derecho de acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de los fallos judiciales. Quien incumple una providencia judicial atenta contra el principio democrático y vulnera derechos fundamentales. Cabe la tutela para forzar el acatamiento exacto de las decisiones de los jueces

    La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

    A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

    La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

    Por ello la Corte concederá el amparo en el presente caso.

    El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción de tutela.

    Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, de la cual se destaca el pronunciamiento hecho en sentencia T-329 de 1994, en la cual se expresó:

    "Tutela contra incumplimiento de fallos judiciales

    Tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 y puesto que las sentencias en revisión habrán de ser confirmadas, las presentes consideraciones se limitarán a justificar de manera breve esa determinación.

    Lo esencial en los casos sometidos al análisis de la Sala guarda relación con la viabilidad de ejercer la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme.

    Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.

    Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.

    En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

    Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

    De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

    El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.

    Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1º de octubre de 1992).

    (...)

    Para la situación aquí considerada, entonces, diríase que en principio ha de buscarse una acción ordinaria enderezada al cumplimiento de los fallos judiciales y, únicamente a falta de ella, acudir a la acción de tutela.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha sido no menos enfática en subrayar que, para excluir la tutela, el mecanismo judicial alternativo debe ser idóneo al fin muy específico de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido a violación o amenaza.

    Se trata, como bien se comprende, de realizar sin lugar a dudas uno de los fines primordiales del Estado colombiano, consistente, según reza el artículo 2º de la Carta, en "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

    Quedan por fuera de consideración los medios de defensa puramente formales o teóricos, que son desplazados necesariamente por el mecanismo efectivo de la tutela.".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994. Sala Quinta de Revisión).

    Hechas estas consideraciones preliminares, entra la Sala al estudio del caso concreto a fin de determinar si se ha incurrido en la violación de los aludidos derechos fundamentales.

  2. Análisis del caso concreto

    Ante la imposibilidad de un arreglo directo en la empresa "Panamco Indega S.A.", se convocó a un Tribunal de Arbitramento que profirió el Laudo Arbitral el 2 de diciembre de 1998. La Empresa y los sindicatos pidieron la homologación de este acto y fue así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., profirió la Sentencia del 18 de mayo de 1999, mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto por la empresa "Panamco Indega S.A." y las organizaciones sindicales denominadas Sindicato de Trabajadores de empresa de "Industrial de Gaseosas S.A." "Sintraindega", Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la industria "Sintigal", Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "Sinaltrainal" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia "Sinaltrainbec", contra el Laudo Arbitral proferido el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

    En dicho fallo, cuyo cumplimiento se demanda mediante la tutela, se llegó a las siguientes decisiones:

    "(...)

    Entonces, teniendo en cuenta la normatividad citada, si la disolución del sindicato que celebró una convención no implica la terminación de esta o su pérdida de vigencia, pues tampoco la disolución de la parte empleadora puede producir tal efecto; lo que equivale a decir que las convenciones colectivas suscritas por las sociedades disueltas y fusionadas no terminaron ni perdieron su vigencia por ese aspecto.

    La anterior interpretación, además, estaría acorde con la garantía constitucional al derecho de negociación colectiva, para regular las relaciones laborales, estatuída por el art. 55 de la Carta Magna.

    Cualquier interpretación en contrario violaría el mencionado precepto constitucional, por cual estaría permitiendo que un empleador pudiese desconocer los derechos laborales nacidos de una convención, mediante el simple mecanismo de fusionar su sociedad con otra.

    De igual forma, si tenemos en cuenta que en el Laudo impugnado se acepta el haberse producido la sustitución patronal por efecto de la fusión y disolución de las sociedades tantas veces referenciadas, es lógico que lo tenido en cuenta en relación con el derecho individual del trabajo sobre esta figura jurídica, debe igualmente ser aceptado cuando se trata de derecho colectivo laboral.

    De acuerdo a lo precedentemente definido, queda por dilucidar cuál es la convención única que rige los contratos de trabajo entre la empleadora fusionante y sus trabajadores, lo anterior por cuanto el artículo 1 del decreto 904 de 1951, prohibe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa; y como al momento de la fusión siguieron existiendo todas las convenciones de trabajo que venían rigiendo en las sociedades absorbidas y en la absorbente; solución que la da el mismo artículo citado, en cuya aplicación, la convención vigente es la de fecha más antigua, la cual según lo aportado al expediente corresponde a la contratada por EMBOTELLADORA MEDELLIN S.A. con su sindicato suscrita el 12 de diciembre de 1962 (folio 55 a 61 C.4); lo anterior bajo el entendimiento que todas las otras posteriores convenciones tanto las correspondientes a la sociedad absorbente como todas las de las sociedades absorbidas se consideran incorporadas a la primera o única, salvo estipulación en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad para el trabajador".

    Y en la parte resolutiva de este fallo, el Tribunal homologó algunos artículos del Laudo y declaró nulos otros. Este fallo, junto con el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, forman un todo inescindible de obligatorio cumplimiento tanto para la empresa como para el Sindicato. Y se violan los derechos de éste en cuanto, hasta ahora, no se ha ejecutado lo allí dispuesto.

    En aras de la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se concederá la tutela ordenando a la empresa "Panamco Indega S.A.", el estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal del 18 de mayo de 1999.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 14 de junio de 2000, al resolver la acción de tutela incoada por J.M.B.A. , en su condición de Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la industria SINTIGAL, contra la empresa "Panamco Indega S.A." y, en consecuencia, proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha organización sindical.

Segundo.- ORDENAR a la empresa "Panamco Indega S.A." dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998.

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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