Sentencia de Tutela nº 1683/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000
Número de expediente | 316242 |
Materia | Derecho Constitucional |
Fecha | 07 Diciembre 2000 |
Número de sentencia | 1683/00 |
Sentencia T-1683/00
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-316242
Acción de tutela instaurada por S.C.R. y L.M.C.T. contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de 28 de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por S.C.R. y L.M.C.T. contra el Instituto de Seguros Sociales.
Las accionantes S.C.R. y L.M.C.T., interpusieron acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en razón a que la entidad demandada no les ha cancelado la licencia de maternidad a la que alegan tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo, ponen de presente los siguientes hechos:
S.C.R. se encuentra afiliada al I.S.S. desde marzo de 1996 y L.M.C.T. desde diciembre de 1994. Indican que sus hijos nacieron en agosto y septiembre de 1998, pero el Instituto demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción (marzo 13 de 2000) no ha realizado el pago de la licencia de maternidad. En consecuencia, piden que se ordene al demandado les cancele las licencias de maternidad reclamadas.
Por su parte el demandado, en escrito de marzo 23 de 2000 dirigido al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, informó que el pago de las citadas prestaciones fue negado debido a que las autoliquidaciones presentadas por las accionantes no ofrecían suficiente claridad y confiabilidad, por cuanto presentaban unas presuntas alteraciones. En razón a lo anterior, solicitaron a las demandantes allegar los originales de las mencionadas autoliquidaciones con el fin de entrar a revisar lo comentado por la oficina de incapacidades de esa Seccional.
Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en sentencia de marzo 28 de 2000 decidió negar la tutela, al considerar que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
La S. Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de septiembre 5 de 2000 que el Instituto de Seguros Sociales a través del Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales, informara a esta S. de Revisión si las accionantes ya habían hecho entrega de los documentos originales del Sistema de Autoliquidaciones mensuales solicitados por esa entidad, y que en el evento en que los mencionados documentos hubieren sido recibidos, informaran igualmente si existía alguna inconsistencia o adulteración de los mismos, tal como lo indicaron en el oficio No. 0381 de marzo 23 del presente año, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
A su turno el Instituto de Seguros Sociales, en oficio de septiembre 19 de 2000 informó que las accionantes hasta la fecha no habían hecho llegar los documentos originales del sistema de autoliquidación solicitados mediante oficio No. 689 de noviembre 19 de 1998, y por solicitud personal efectuada el 25 de noviembre del mismo año.
Posteriormente y con base en la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auto de noviembre 15 de 2000 se solicitó a las demandantes enviar a esta S. de Revisión los documentos originales del sistema de Autoliquidación Mensual al Seguro Social e informar la razón por la cual no habían enviado esos documentos a la entidad demandada.
En respuesta a la solicitud de la Corte, el 22 de noviembre de 2000, las señoras S.C.R. y L.M.C. informaron que no enviaron los documentos originales al Seguro Social, ni a esta S., porque no los tienen, ya que la antigua Presidenta de la Junta del Hogar Comunitario en que trabajan no se los entregó a ellas, por lo que lo único que puedan anexar son copias.
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Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.
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Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Según los antecedentes, a las demandantes el Instituto de Seguros Sociales, S.H., se niega a pagarles la licencia de maternidad, porque no han presentado los formularios originales del Sistema de Autoliquidación de Aportes.
Como ya se ha señalado en la jurisprudencia de esta Corporación Ver sentencia T-705/00. Magistrado Ponente: A.M.C.. lo primero que se debe analizar en estos casos es si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para ordenar el pago de una licencia de maternidad cuando su derecho no es cierto.
La Corporación ha sostenido Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99, T-496/99, T-568/96, T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97. que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel "no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño" Sentencia T-210 de 1999 M.P.C.G.D... Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.
El juez constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido, tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución (C.P. art. 4º).
Por estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestación económica derivada de la maternidad cuando la EPS desconoce el principio de favorabilidad normativa que consagra el artículo 53 de la Carta Sentencias T-093 de 1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999.. Así mismo, se ha ordenado la cancelación del derecho económico cuando la EPS ha negado el derecho desconociendo el "principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora" Sentencia T-458 de 1999 M.P.A.B.S.. (C.P. art. 48).
Esto no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos de negativa de una EPS al pago de una licencia de maternidad que comprometa el mínimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestación económica.
El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la transgresión de derechos fundamentales.
En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. o de mesadas pensionales Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.
En el caso sub iudice, se llega a la misma conclusión, pues las razones que da el Seguro Social en relación con las presuntas adulteraciones en los formatos de autoliquidación de aportes y la imposibilidad de confrontarlos con los documentos originales, sin ninguna duda colocan en un plano incierto el derecho al pago de la licencia de maternidad de las accionantes.
Por tanto, aquella discrepancia debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la S. negará el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por S.C.R. y L.M.C., contra el Instituto de Seguros Sociales
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
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