Sentencia de Tutela nº 1700/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614186

Sentencia de Tutela nº 1700/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente379117
DecisionConcedida

Sentencia T-1700/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía del oido que no tiene fines estéticos

Referencia: expediente T-379117

Acción de tutela instaurada por D.C.M. contra el Seguro Social - Seccional M. -.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por D.C.M. contra el Seguros Social- Seccional M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora D.C.M., se encuentra afiliada desde el año de 1997 al régimen obligatorio de salud, en calidad de beneficiaria del señor R.E.M.V.. En la actualidad, supera las 172 semanas de cotización al sistema.

    1.2. Durante el año de 1999 la señora C. fue atendida por los médicos del Seguro Social por padecer de una molestia severa en el oído derecho. Cuando fue auscultada por el médico tratante, éste le diagnosticó una "Colastratomía Recudiente en el órgano auditivo derecho" por lo cual se certificó que requería un trasplante urgente de tímpano y martillo. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela - junio 23 de 2000 - tal cirugía no ha sido practicada.

    1.3. Atendiendo la gravedad de las condiciones de salud de la señora C., y a la falta de atención por parte del Seguro Social, la Defensora del Pueblo Regional de M., el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó a la doctora M.P. de Rojas, Gerente del Seguro Social E.P.S, ordenar la práctica del mencionado transplante, solicitud que no tuvo respuesta alguna.

    1.4. El día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Gerente de la IPS Clínica de S.M., envió al doctor Y.S.R., Coordinador Central de referencias del Seguro Social E.P.S. la remisión de la paciente C., para que con carácter urgente se le practicara el tratamiento quirúrgico que requería. No obstante, la mencionada intervención no fue ordenada.

  2. La acción de tutela. Los derechos presuntamente vulnerados. Pretensiones

    Los hechos anteriormente narrados, originaron que el día veintitrés (23) de junio de dos mil (2000), por intermedio de la Defensora del Pueblo de la Regional M., la señora C. presentara acción de tutela en contra del Seguro Social E.P.S., por la actitud omisiva de éste, en detrimento de sus derechos fundamentales, específicamente, del derecho fundamental a la vida, toda vez que requiere con urgencia de la intervención quirúrgica que le fue ordenada, en razón de no contar con los recursos económicos para sufragarla por su propia cuenta, de modo que la institución a la que se encuentra afiliada debe practicarla.

    En consecuencia, se solicita ordenar al Seguro Social E.P.S. la autorización y la práctica de la cirugía requerida por la actora, como los demás tratamientos médicos necesarios para recuperar en forma total su salud.

  3. Pruebas

    Por auto del 27 de junio de 2000, la S.L. del Tribunal Superior de S.M. admitió la acción de tutela, ordenó la práctica de pruebas y tuvo como tales las que fueron presentadas con el escrito de tutela. El material probatorio que obra en el expediente es el siguiente:

    3.1. Carné de vinculación de la señora C.M. al Seguro Social E.P.S., en calidad de beneficiaria del señor M.V..

    3.2. Constancia médica expedida en junio 4 de 1996, en donde el médico G.P. ordena la práctica de las intervenciones de Mastoidectomia Radical, y Timpanoplastia con reconstrucción de Cadena.

    3.3 Copia del oficio remisorio del 30 de septiembre de 1999, en el que el Gerente IPS Clínica de S.M. anexa "Remisión de la paciente D.C., afiliación No. 12.543.4609 quien por orden de su médico tratante, doctor G.R., O., debe ser remitida urgentemente a otra institución para intervención quirúrgica ya que en la clínica no se encuentra el instrumental requerido."

    3.4. Oficio del 5 de junio de 2000, en el que Seguro Social E.P.S. informó al despacho que "(...) la operación requerida por la accionante necesita valoración médica y nuevos exámenes antes de ordenar la reconstrucción del tímpano y martillo. Ya que el Seguro Social no contempla dentro del POS las cirugías de tipo estético, lo cual constituye un procedimiento que se encuentra excluido del POS. (...)"

    3.5. Declaración del doctor G.R., adscrito al Seguro Social E.P.S., y médico tratante de la actora. El día seis (6) de junio de dos mil (2000), se escuchó en declaración, e informó que "(...) la paciente necesita cirugía que consiste en revisión de timpanoplastia y masteoidestomía. Esta paciente fue remitida a Barranquilla al doctor P. por no haber instrumental quirúrgico del oído en el ISS".

    Preguntado sobre si la intervención requerida por la actora era de tipo estético el galeno respondió:

    "(...) [el tratamiento que la paciente requiere] es un procedimiento funcional; si no se le practica puede presentar un cuadro meníngico o un absceso cerebral, el cual puede llegar a presentar unas lesiones importantes o la muerte. El caso es el siguiente: el (sic) paciente hizo una otitis media crónica; se invagina la piel del conducto auditivo externo invadiendo la mucosa del oído medio y presenta cuadro de colestoma (tumor benigno en el oído, pero los sitios de localización al expanderse (sic) debe considerarse como un tumor maligno ya que puede producir meningitis o absceso cerebral). Fue intervenida y se le practicó recesión del colesteatoma pero, al parecer, hizo recidiva del cuadro del colestoma, por lo cual debe intervenirse otra vez. (...)"

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil (2000), la S.L. del Tribunal Superior de S.M. concedió el amparo solicitado por la actora y en consecuencia ordenó al Seguro Social E.P.S, que en un término no mayor de tres días, iniciara los trámites necesarios para la remisión de la paciente C. a un centro asistencial que cuente con los instrumentos necesarios para la práctica de la intervención por ella requerida. Igualmente, ordenó la práctica de la mencionada cirugía dentro del término de los diez (10) días siguientes.

    Para sustentar su decisión, la Sala consideró que conforme a las pruebas que obran dentro del proceso, la cirugía que requiere la actora no es de carácter estético y muy por el contrario, resulta urgente para la conservación de sus derechos a la salud y la vida. Por ello, la acción de tutela resulta procedente para ordenar la práctica de la cirugía requerida por la actora, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable para ella.

    4.2. Sentencia de segunda instancia

    Notificado sobre el contenido del fallo de primera instancia, el Seguro Social E.P.S, impugnó la sentencia, sin sustentación alguna.

    En providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia.

    Consideró la S.L. que conforme lo manifestó el Seguro Social E.P.S, en ningún momento esa entidad ha desconocido los derechos de la actora, dado que la entidad no se ha negado a atender los requerimientos de la actora sino que simplemente ha manifestado que antes de practicar la cirugía que ésta requiere, es necesario una nueva valoración médica y nuevos exámenes, por cuanto la cirugía reclamada es de carácter estético. La Sala encuentra que si bien tal concepto del Seguro Social E.P.S es contradictorio con el rendido por el médico tratante de la actora ante el juzgado de primera instancia, ello no implica una necesaria vulneración de los derechos de la señora C., toda vez que el Seguro Social E.P.S no está negando la atención, sino que ha considerado necesario la realización de una serie de valoraciones y exámenes previos a la intervención quirúrgica.

    Tres magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, salvaron el voto en la sentencia de la referencia. En su concepto, de las pruebas que obran dentro del proceso, se desprende con claridad que la cirugía requerida por la actora no es de carácter estético y que la no realización de la misma está comprometiendo seriamente la salud de ésta, al punto que podría llevarla a la muerte. Así las cosas, los magistrados encuentran que el amparo ha debido concederse, a fin de ordenar al Seguro Social E.P.S la práctica de la cirugía reclamada por la señora C. como fórmula de protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Problema jurídico

    Por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional M., la señora D.C. interpuso acción de tutela contra el Seguro Social E.P.S - Seccional M. -, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida ya que dicha institución se ha negado a ordenar la práctica de una cirugía de oído que, de tiempo atrás, requiere con carácter urgente. El Seguro Social E.P.S alega que la cirugía reclamada es de carácter estético y como tal, excluida del POS.

    En primera instancia se concedió el amparo al considerarse que la cirugía que requiere la actora resulta urgente para la conservación de sus derechos a la salud y la vida y no reviste el carácter de estética. Por el contrario, la segunda instancia consideró que no se evidenciaba violación de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad acusada simplemente ha manifestado que es necesaria una nueva valoración médica y exámenes, por cuanto la cirugía requerida es de carácter estético.

    Interesa a la Corte determinar si la actitud asumida por el Seguro Social E.P.S - Seccional M. -, al no ordenar la práctica de la cirugía requerida por la actora, es contraria a los derechos fundamentales a la salud y la vida de ésta.

  3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud

    En diferentes ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud, por ser un derecho de carácter prestacional, no es fundamental y que por tanto, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo, la propia Corte ha sostenido también que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que su vulneración o amenaza implique a su vez una vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental, como es el caso de los derechos a la vida y a la integridad personal.

    En este sentido, ha sostenido la Corte que es dable buscar la protección del derecho a la salud en sede de tutela, cuando tal derecho se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con la integridad personal de quien acude a este mecanismo de protección, toda vez que, en tales eventos, no es posible deslindar la protección que ha de darse a la salud y la protección que ha de darse a la vida, convirtiéndose el derecho a salud en el medio para lograr la satisfacción y conservación del derecho a la vida y la dignidad implícita en él.

    En este orden de ideas, se ha señalado entonces, que el derecho a la salud no puede ser considerado como un derecho autónomo e independiente, sino que su protección, en sede constitucional, deriva del vínculo inescindible que mantiene con el derecho a la vida y con el principio de dignidad en el que se sustenta nuestro ordenamiento constitucional (artículo 1º de la Constitución).

    Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido clara en señalar que para efectos de la protección del derecho a la salud por vía de tutela, no puede entenderse que ésta sólo es procedente cuando se esté ante un estado de "peligro de muerte", es decir, ante una situación límite en la que la vida, en sí misma considerada, esté próxima a extinguirse, dado que el derecho a la vida como derecho fundamental no hace referencia a la vida "per se", el simple existir, sino que éste sea en condiciones acordes con el principio de dignidad, en donde la protección a la salud juega un papel primordial.

    En consecuencia, esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar, como mecanismo idóneo para la protección del derecho a la salud, no sólo ante circunstancias graves en las que se pruebe que la persona que solicita el amparo se encuentra en eminente peligro de muerte, sino incluso en aquellos casos en los cuales se compruebe la perturbación del núcleo esencial del derecho a la salud, desvirtuándose con ello la protección de la calidad de vida de la persona (sentencias T-260-98 y T-395 de 1998, entre otras).

    Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales (sentencia T 575 de 1998).

    Así las cosas, es deber del juez constitucional tutelar el derecho a la salud, cuando exista certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en cualquier grado y no únicamente en los casos en que la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave. No debe pues esperarse, se repite, a estar "al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda." (sentencia T -260 de 1998).

  4. El derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida

    Resulta relevante, para efectos de resolver el caso bajo examen, precisar la doctrina constitucional desarrollada por esta Corporación, en relación con los casos en los que, como en el de autos, se presenta una clara conexidad entre la afectación del derecho a la salud de una persona o grupo de personas y la vulneración o amenaza de otros derechos, en sí mismos fundamentales.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando en un caso concreto la situación específica de afectación del derecho a la salud implica una vulneración directa e inmediata del derecho a la vida o la integridad personal de uno o varios sujetos, en donde se confunden los objetos de protección de uno u otro derecho, a saber, el derecho a la salud y el derecho a la vida, o el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, según el caso, se conforma una unidad que reclama defensa total. En estos eventos y en razón de las circunstancias fácticas de cada caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protección de los derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere el carácter de tal. (sentencias T-271 de 95 y T-575 de 1998, entre otras)

  5. El caso bajo estudio

    5.1. La actora sufre de una afección en su oído derecho. Su médico tratante, adscrito al Seguro Social E.P.S., entidad demandada, teniendo en cuenta el grado de evolución de la enfermedad que sufre su paciente, prescribió una intervención quirúrgica de carácter urgente, por cuanto su no práctica puede implicar no sólo un deterioro grave en la salud de aquélla, sino su muerte.

    El Seguro Social E.P.S. en una comunicación bastante ambigua, explicando las razones por las que la actora no ha sido sometida al tratamiento quirúrgico ordenado por quien viene tratándola, señala que "la accionante necesita valoración médica y nuevos exámenes antes de ordenar la reconstrucción de tímpano y martillo. Ya que el Seguro Social no contempla dentro del Plan Obligatorio de Salud las cirugías de tipo estético (...). Por lo tanto, se hace necesario nuevos exámenes previos para determinar que la misma no se trata de una cirugía de tipo estético".

    La anterior afirmación realizada por Seguro Social E.P.S., no puede menos que sorprender a la Sala, pues no sólo desconoce el concepto médico sino que le asigna una naturaleza diversa a una cirugía que, en los términos del médico tratante, es esencial para que la actora conserve su vida en condiciones dignas. Se pregunta la Sala, ¿podrá ser considera como estética, una cirugía que de no realizarse puede generar en la paciente un cuadro meníngico o un absceso cerebral, el cual puede llegar a presentar unas lesiones importantes o la muerte?

    Pero sorprende aún más la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L., llamada a proteger los derechos de quien interpuso la acción de tutela, al determinar que esta acción resultaba improcedente toda vez que el Seguro Social E.P.S. no se había negado a atender a la actora sino que simplemente había determinado la necesidad de nuevas valoraciones para establecer si la cirugía requerida era o no de tipo estético, reconociendo mayor valor probatorio a las afirmaciones hechas por el gerente del Seguro Social E.P.S y desestimando la que efectuará el médico tratante de la actora, según la cual la cirugía que la actora requiere no sólo NO es de tipo estético sino que además, la no realización de la misma, puede conducir a la muerte de la paciente. Al respecto se pregunta la Sala, ¿quién, si no el médico tratante, es la persona más autorizada para definir si en un determinado caso una cirugía resulta necesaria para la conservación de la salud y la vida del paciente? ¿Será más versado el concepto del gerente general de una empresa promotora de salud que el emitido por el médico tratante de un afiliado a ésta?

    Si bien es cierto que de una lectura de los diversos documentos que obran en el expediente, podría generarse cierta incertidumbre en cuanto a cuál es realmente el tratamiento quirúrgico que requiere la accionante, pues en el escrito de tutela la Defensoría Delegada asegura que se trata de un "trasplante de tímpano y martillo", por su parte, el Seguro Social E.P.S. hace referencia a un procedimiento de "reconstrucción de tímpano y martillo", y el médico tratante establece que se trata una cirugía de "timpanonoplastia y masteoidestomía", ello no era razón suficiente para denegar el amparo, pues a juicio de la Sala, las especificidades clínicas sobre el tipo de tratamiento quirúrgico requerido por la señora C.M., o sobre el nombre del mismo, eran irrelevantes para efectos del amparo solicitado por ésta. En este caso, el elemento relevante a tener en cuenta, se centraba en el hecho que, a juicio del médico tratante, la cirugía requerida es de carácter urgente ya que la no realización de la misma compromete seriamente la salud y la vida de la accionante. Concepto más que suficiente, en principio, para fundamentar la procedencia de la acción de esta tutela, en el caso de la referencia.

    5.2. Sin embargo, se hace necesario analizar otro aspecto, el relacionado con la exclusión de la cirugía que requiere la actora de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, no por su carácter estético, tal como lo señaló el gerente del Seguro Social E.P.S., sino porque, si se acepta la afirmación de la Defensoría - en cuanto a que la intervención que requiere la paciente es un trasplante de tímpano y martillo -, de conformidad con el literal i) del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, la mencionada intervención se encuentra excluida de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud.

    En efecto, la norma mencionada señala que "(...) el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación: (...) i. Trasplante de órganos. No excluye aquellos como trasplante renal, de médula ósea, de córnea y el de corazón (...)". (subraya fuera de texto).

    Tal como se dejó establecido en otro aparte de esta sentencia, no existe claridad sobre el tratamiento quirúrgico que requiere la actora, toda vez que unos conceptos hablan de trasplante otros de reconstrucción. En este sentido, si se trata de la intervención contemplada en el primer evento - v.g. trasplante -, el Seguro Social E.P.S., amparado en la norma parcialmente transcrita, podría argumentar que el transplante solicitado está excluido, en el segundo - reconstrucción -, en principio estaría obligado a cumplirlo.

    En este orden de ideas, independientemente de la normatividad vigente, está plenamente probado que si la actora no recibe en un término prudencial la atención que requiere, podrá sufrir consecuencias en su salud de tipo irreparable e incluso morir, razón por la que la atención que ésta solicita no puede quedar condicionada a si una normatividad, en este caso la resolución del Ministerio de Salud, cobija o no las prestaciones que ésta necesita, pues es claro que si uno de los fines del sistema de salud es la prevención, recuperación, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas (artículo 153 de la Ley 100 de 1993), no es admisible la exclusión de un procedimiento del que está pendiendo la vida e integridad de una persona determinada.

    En tal evento, tal como ha sucedido en casos similares (sentencias T-136 y T-796 de 1998, entre otras), es obligación de la Corte ordenar al Seguro Social E.P.S., la prestación de los servicios que requiere la accionante para la recuperación de su salud y la protección de su derecho a la vida. En este orden de ideas, si se llegase a la conclusión, después de la valoración correspondiente que habrá de efectuársele a la señora C., que ésta requiere no un tratamiento reconstructivo sino el trasplante referido, la norma que excluye tal procedimiento de las prestaciones cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud no podrá ser argumentada por la entidad para negar la intervención, por resultar ella contraria al derecho fundamental a la vida de la actora. En este sentido, la Corte ha de ordenar a la entidad prestadora de salud, inaplicar la referida disposición, si se determina que la intervención quirúrgica que requiere aquélla es, en definitiva, el trasplante de tímpano y martillo.

    En este sentido, ha de recordarse que todo servidor público, y en este caso, quienes laboran en el Seguro Social E.P.S. lo son, están en la obligación de inaplicar las normas que sean abiertamente contrarias a la Constitución, sobre todo cuando ellas desconocen los derechos fundamentales de las personas (sentencia C-069 de 1995).

    Así las cosas, la Corte habrá de conceder el amparo solicitado por la actora. Lo anterior por cuanto las razones esgrimidas para no practicar la referida cirugía no tienen sustento Constitucional, sobre todo frente al concepto del médico tratante de la paciente, en el que se asegura que se trata de un procedimiento funcional y cuya práctica es urgente, porque de no realizarse se compromete seriamente la salud y la vida de la actora. En este sentido, resulta contrario a los preceptos constitucionales y a los criterios supremos de protección y defensa de los derechos fundamentales, aceptar la postura del Seguro Social E.P.S., según la cual la paciente necesita de nuevos exámenes y valoraciones para establecer el carácter -funcional o estético- de la cirugía que reclama.

    5.3. Finalmente, a juicio de la Sala, la demora en la práctica de la intervención quirúrgica que requiere la demandante con tanta urgencia, la pone a ella en una situación que le impide el pleno desarrollo de su dignidad, toda vez que sus quebrantos de salud y el riesgo de morir por causa de su enfermedad le impiden el pleno disfrute de sus derechos. Por consiguiente, la obligación del juez constitucional de conceder el amparo aquí solicitado, surge del deber que éste tiene de proteger los derechos fundamentales de las personas y específicamente, en casos como el de autos, en donde ha de darse cumplimiento al objetivo constitucional de proteger el derecho a la salud, en razón a su conexidad con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.

    En este orden de ideas, es claro que el juez constitucional tiene el deber de velar por la garantía y eficacia de estos derechos, a través de la verificación de una correcta aplicación del contenido del plan de atención básico en salud - POS -. Por consiguiente, en cumplimiento de ese deber, es que ha sido necesario ordenar a las empresas promotoras de salud, efectuar intervenciones quirúrgicas, otorgar medicamentos y prestar otras prestaciones requeridas por los asociados, aún en los casos en los que éstos se encuentran expresamente excluidos de las prescripciones del POS.

    5.4. En conclusión, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, específicamente en lo que se refiere a la certificación médica respecto de la urgencia que reviste para la salud y la vida de la actora la práctica de la cirugía por ella reclamada, la Corte ordenará al Seguro Social E.P.S. - Seccional M. -, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, determine el tratamiento quirúrgico que requiere la señora D.C.M., ante la falta de claridad que existe al respecto. Realizada ésta, ha de procederse en forma inmediata a su práctica, sin que sea aceptable dilación alguna. Para el efecto, el Seguro Social E.P.S - Seccional M. - habrá de inaplicar cualquier norma que lo exonere de prestar el tratamiento prescrito.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

R E S U E L V E:

Primero. - REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día veinte (20) de septiembre de dos mil (2000) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora D.C.M. contra el Seguro Social - Seccional M. -. En consecuencia, CONCÉDESE el amparo solicitado por ésta para la protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, y el principio de dignidad humana.

Segundo.- ORDÉNASE al Seguro Social - Seccional M. -, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe una valoración prequirúrgica a la señora D.C.M., para determinar el tratamiento quirúrgico que ésta requiere y, en forma inmediata, proceda a su práctica, sin que sea aceptable dilación alguna.

Tercero.- ORDÉNASE al Seguro Social - Seccional M. -, inaplicar cualquier norma que lo exonere de prestar el tratamiento que llegue a requerir la señora D.C.M., según el resultado de la valoración que se ordenó efectuar en el numeral anterior.

Cuarto.-.- ENVÍESE copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo - Regional M. -, para que vele por el cumplimiento efectivo de esta providencia.

Quinto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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