Sentencia de Tutela nº 1739/00 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614197

Sentencia de Tutela nº 1739/00 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2000

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente349752
DecisionNegada

Sentencia T-1739/00

DEBIDO PROCESO-Definición

DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio

DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido

PROCESO DISCIPLINARIO A INTERNO-Otorgamiento de garantías para ejercer el derecho de contradicción

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-349.752

Peticionario: Alberto C.R.

Procedencia:

Juzgado 4 penal del Circuito de Neiva

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Tema: debido proceso y hecho superado

Magistrada Ponente (e):

Dra. C.P.S.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. - Presidente de la S. -, J.C.R. y A.T.G., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-349.752 adelantado por el ciudadano A.C.R. contra la Cárcel Judicial de Neiva, por presunta violación del derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. octava de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de agosto del corriente, decidió escoger para revisión el expediente T-349.752. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la S. Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud y hechos

El señor A.C.R. , quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Neiva, manifiesta que hace 6 meses se halla recluido en una celda de castigo "bajo tornillos las 24 horas del día". Lo anterior debido a un enfrentamiento entre varios reclusos, ocurrido el 29 de noviembre de 1999, en el cual terminó involucrado.

Señala el peticionario que el 29 de noviembre de 1999, encontrándose en el patio tres (3) de la Cárcel Judicial de Neiva, comenzó una disputa entre algunos de los internos, agrediéndose con armas cortopunzantes, por lo que resultaron heridos varios de los compañeros. Así mismo, manifiesta que con el fin de proteger su vida corrió hacia donde estaban los guardias quienes lo esposaron y lo condujeron al calabozo.

Agrega el actor, que no tuvo nada que ver con la pelea ocurrida en esa época y que al momento de ser capturado estaba huyendo de otros condenados para proteger su vida; así mismo afirma que en ese momento no tenía ningún tipo de arma.

Asevera que por los hechos descritos anteriormente, el 20 de enero de 2000 fue sancionado disciplinariamente con sesenta días de aislamiento en celda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, literal b, numerales 1, 13, 16, 19, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993. Señala que han transcurrido más de sesenta días y todavía permanece en dicha celda de castigo.

El señor C. advierte que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio de las 72 horas, pero que debido a la sanción impuesta no se lo han concedido, dañando su hoja de vida. Además la entidad demandada no ha querido remitirlo a otra cárcel, todo lo anterior sin considerar el buen comportamiento que ha teniendo en los años de reclusión.

Por está razón, el actor solicita que se le proteja el derecho al debido proceso, por cuanto la sanción impuesta no está basada en hechos reales y además nunca fue notificado correctamente. Además solicita la protección del derecho a la vida, toda vez que corre riesgo en la cárcel por lo cual pide que se ordene el traslado a una cárcel diferente como la de Garzón o la de Pitalito. Así mismo, reitera su solicitud de otorgamiento del permiso de las 72 horas.

Cabe anotar que si bien es cierto que el peticionario argumenta no haber sido notificado de la Resolución No. 009 del 20 de enero de 2000 mediante la cual se le impuso la sanción de aislamiento en celda, también lo es que dicha notificación sí fue realizada, según consta en copia de dicho documento donde se evidencia que el señor A.C.R. no tuvo a bien firmar, por lo que firmó como testigo el auxiliar O.B.I..

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera Instancia

    El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, denegó la acción de tutela impetrada en contra de la Cárcel Judicial de Neiva.

    El juzgador sostiene que el derecho al debido proceso no fue vulnerado, toda vez que se garantizó el derecho a la defensa del accionante, pues se le escuchó en la declaración y posteriormente se le notificó la sanción. Cosa diferente es que el actor no hubiese querido firmar el respectivo documento.

    Señala que en relación con el permiso de las 72 horas solicitado por el accionante, la Cárcel Distrital de Neiva actuó según los parámetros establecidos en el artículo 147 del Código Carcelario, norma que establece que tendrán derecho al beneficio anotado los detenidos que cumplan con ciertos requisitos, que el peticionario no ha observado.

  2. Segunda Instancia

    Impugnado el fallo de primera instancia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Penal, en Sentencia del 12 de junio de 2000 confirmó la decisión del a quo y denegó la protección solicitada.

    Consideró el ad- quem que no se había violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la entidad demandada aplicó el proceso pertinente consagrado en la Ley 65 de 1993, dando al peticionario las oportunidades procesales necesarias para hacer valer sus derechos.

  3. Pruebas solicitadas por la S.

    Mediante Auto del 9 de noviembre de 2000, la S. Octava de Revisión, solicitó a la Cárcel Judicial de Neiva que informara: "En qué fecha se impuso la sanción de aislamiento en celda al recluso A.C.R. , en qué fecha ingresó a la celda de aislamiento y en qué fecha cumplió dicha sanción y sí todavía se encontraba confinado en la celda de aislamiento, y por qué razón".

    Como consecuencia de lo anterior, mediante el oficio No. 1362 A.JFFR del 20 de noviembre de 2000, el establecimiento carcelario informó que el señor A.C.R. fue trasladado el 30 de mayo de 2000, a la Cárcel Judicial de Garzón.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Consideraciones Generales

    2.1 Asunto a Resolver

    De conformidad con la situación fáctica que ha sido planteada en este proceso, le corresponde a esta S. dilucidar si el director de la Cárcel Judicial de Neiva vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no haber sido notificado de la resolución mediante la cual ese ente carcelario le impuso una sanción de carácter disciplinario, e igualmente, al haberlo recluido en la celda de aislamiento por un tiempo mayor a lo establecido en la referida resolución.

    2.2 El Debido Proceso como derecho fundamental.

    Esta Corporación, en innumerables providencias se ha referido al derecho al debido proceso definiéndolo como "el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales"11 Sentencia T-458 de 1994, M.P.J.A.M... El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial, al señalar que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

    En relación con el cumplimiento de estos postulados de principio, la Corte ha sostenido que a las autoridades judiciales y administrativas les está vedado ejercer funciones sin que medie una clara y expresa atribución de competencia, ni adelantar acciones que no se encuentren previamente definidas en la ley, ya que tal proceder atenta contra el derecho al debido proceso y, en esa medida vulnera el marco de garantías y derechos que tienen las personas vinculadas a una actuación judicial o administrativa.

    Sobre este particular, la Corte, en Sentencia No. T-001 de 1993 (Magistrado Ponente doctor J.S.G., expresó lo siguiente:

    "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia".

    En jurisprudencia reciente, esta Corporación reiteró:

    La transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo.22Sentencia C-383 de 2000, M.P.A.T.G.

    Ahora bien, respecto del derecho a la defensa, éste constituye un elemento esencial del debido proceso, toda vez que garantiza a cualquier persona miembro de un Estado social de derecho, acusada de cometer un hecho punible o una infracción, el disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y el derecho a ejercer los recursos legales a que se tenga derecho. Al respecto esta Corporación ha señalado que:

    "Para que haya un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad.

    La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva, se trata de un proceso dialéctico33 Sentencia Nº T-436 del 1º de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor C.A.B.. .

    Observando el alcance y contenido del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, es evidente que los mismos se erigen en uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, en cuanto ofrecen condiciones que garantizan a todos los ciudadanos el respeto a los derechos fundamentales, y, desde esta perspectiva, aseguran una recta y cumplida administración de justicia.

    2.3 Caso Concreto

    Frente a las anteriores consideraciones, referidas al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa, procede la Corte a determinar si, como lo dijo el demandante, se le violó su derecho al debido proceso en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por los hechos ocurridos en la Cárcel Judicial de Neiva descritos en el acápite de antecedentes.

    Al respecto, de conformidad con la situación fáctica planteada y las pruebas que obran en el plenario, encuentra la Corte que la entidad demandada se ajustó a las normas legales que regulan este tipo de procesos disciplinarios (Ley 65 de 1993) y, en consecuencia, otorgó al recluso A.C.R. todas las garantías para intervenir en su trámite y ejercer el derecho de contradicción.

    En efecto, revisadas las copias de los documentos que integran el expediente del proceso disciplinario seguido contra el accionante (a folio 9 y ss), se encuentra lo siguiente: el informe oficial mediante el cual se vincula a C.R. en una riña que tuvo lugar en el pasillo del patio No. 3 de la Cárcel Judicial de Neiva; las respectivas diligencias de ratificación y ampliación rendidas ante el Consejo de Disciplina por los miembros del INPEC que presenciaron los hechos; la diligencia de descargos rendida por el accionante el 13 de diciembre de 1999 en la que afirma no haber participado en la confrontación; el acta de perfeccionamiento de la investigación mediante la cual las directivas de la cárcel solicitan a los integrantes del Consejo de Disciplina sancionar con "sesenta días de aislamiento en celda" al interno C.R.; la resolución No. 009 de 2000 expedida por el Consejo de Disciplina acogiendo la recomendación de las directivas del centro penitenciario e imponiendo la mencionada sanción; dentro de dicha resolución, la diligencia de la respectiva notificación en la que consta la negativa del recluso a firmarla; la solicitud presentada por el demandante en relación con la revisión de la sanción impuesta y, finalmente, el acta mediante la cual se le notifica la decisión de confirmar el castigo impuesto.

    Así, respecto a la afirmación del demandante atinente a la falta de notificación de la resolución que impuso la sanción disciplinaria de "sesenta días de aislamiento en celda", se observa que, contrario a ello, la diligencia fue realizada correctamente. En realidad, según consta a folio 39 del expediente, lo que ocurrió fue que C.R. se negó a firmar tal documento, por lo que se dejó constancia de tal hecho con la firma de dos testigos. Dentro de este contexto, tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho a la defensa del actor pues, además de haber sido oído en descargos, le fue resuelta la solicitud de revisión de la sanción, a pesar de que dicho pedimento fue presentado en forma extemporánea.

    2.3.1 El demandante también sostiene que, a pesar de haberse cumplido el término de la sanción, continúa detenido en la celda de aislamiento, sin que igualmente haya sido atendida la solicitud de permiso de salida temporal (72 horas) y de traslado a otra cárcel, ésta última por razones de seguridad personal.

    Sobre este particular, es importante destacar que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por las directivas del centro penitenciario a solicitud de esta S. de Revisión (a folios 71 a 82), el 30 de mayo de 2000, el peticionario fue trasladado a la Cárcel Judicial de Garzón (H., circunstancia que le impide a esta S. emitir pronunciamiento de fondo en relación con dos de las pretensiones arriba mencionadas por haber operado el fenómeno jurídico del hecho superado. Ciertamente, si el actor ya no se encuentra en la Cárcel Judicial de Neiva, se deduce que la detención en la celda de aislamiento ha cesado, y que, por contera, tampoco pesan sobre su vida las amenazas que, según afirma, provenían de algunos internos recluidos en dicho centro penitenciario.

    En relación con el hecho superado, debe recordarse que el objetivo primordial de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Por ello, si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, tal como ocurre en el presente caso, la decisión que pueda pronunciar el juez en defensa de los derechos fundamentales invocados, no tendría ningún efecto y la tutela resultaría improcedente.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por el accionante referente a la concesión del permiso de las 72 horas, debe anotar la Corte que éste no es el organismo competente para determinar la procedencia de dicha prerrogativa, y es a la autoridad penitenciara actual, es decir, a la dirección de la Cárcel Judicial de Garzón (H., donde se encuentra recluido el peticionario en estos momentos, a quien le corresponde determinar el otorgamiento de dicho beneficio, aplicando las normas correspondientes, particularmente lo consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

    Teniendo en cuenta lo anterior y valoradas las pruebas aportadas, esta Corporación concluye que en ningún momento la dirección de la Cárcel Judicial de Neiva desconoció el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante.

    Así pues, la Corte procederá a confirmar la decisión adoptada por la primera y segunda instancia en lo relativo a negar la protección de los derechos invocados por el peticionario.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso de tutela formulado por el señor A.C.R. en contra de la Cárcel Judicial de Neiva.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.P.S.

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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