Sentencia de Unificación nº 1721/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614199

Sentencia de Unificación nº 1721/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente311932

Sentencia SU.1721/00

INDEFENSION-Persona respecto a medios de información/ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados

LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales

La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Finalidad/RECTIFICACION DE INFORMACION-Diario el Tiempo

La rectificación prevista en el Estatuto Superior, referida en la jurisprudencia a la información, más no a la opinión o a los juicios de valor que puedan expresar a través de los medios de comunicación, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresión, tiene como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales, pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la información el derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Constitución. En ese orden de ideas, considera la Corte que la rectificación formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se publicó en lugar destacado del periódico, y que el columnista accionado hizo referencia a los hechos concernidos y ratificó sus opiniones.

Referencia: expediente T-311.932

Acción de tutela instaurada por E.H.E. contra R. Posada García - Peña

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., 12 de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. de nueve (9) de febrero de 2000 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de veintidós (22) de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por el Señor E.H.E. contra el S.R.P.G. - PEÑA.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La solicitud de amparo.

    Conforme al relato que se hace en el escrito mediante el cual se interpone la acción de tutela el demandante señala como derechos fundamentales violados por el Señor Posada G.P. en su columna habitual en el Diario EL TIEMPO de esta ciudad, los derechos al buen nombre (Artículo 15 C.P.) y a la honra (Artículo 21 C.P.).

    Sobre el particular, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, argumenta que las infundadas aseveraciones del periodista demandado "dada la importancia del medio periodístico en el cual aparecieron publicadas, ha vulnerado mi derecho al buen nombre, poniendo en entredicho mi proceder ético y ajustado a derecho". Así mismo expresa que los infundados juicios de valor del demandado han puesto en entredicho su imagen y el respeto que merece frente al país, "en virtud de un recto proceder que, tal como he repetido a lo largo de la presente demanda, ha justificado plenamente todas mis actuaciones".

    Concluye que el demandado ha faltado al principio de veracidad que debe mantener al momento de difundir sus expresiones e información; así mismo asevera que se debe dar primacía a los derechos fundamentales, que conforme a su apreciación, le han sido vulnerados.

    En alusión a lo dispuesto en el Artículo 42, numeral 7°, del Decreto 2591 de 1991, expresa que "además de no acceder a la rectificación solicitada, desglosar argumento por argumento la réplica y ratificarse en sus acusaciones infundadas, la supuesta rectificación hecha por el demandado no se hizo en condiciones de equidad, pues no se le dio ni la posición ni el realce dado a la columna titulada "El H. Gate" que ha dado lugar a la presente acción de tutela". Por ello, agrega, la opinión pública no tuvo la oportunidad de identificar la relación existente entre la rectificación y la columna a enmendar.

    En torno de la interrelación de derechos fundamentales que se presenta entre el derecho de expresión e información del demandado, y el derecho al buen nombre del demandante, con apoyo en la sentencia T-602 de 12 de diciembre de 1995 expresa que si bien el derecho de expresión y de información prima sobre el derecho a la honra y al buen nombre de las personas, ello debe ser así, siempre y cuando la información sea veraz y no se trate de la difusión de hechos falsos, parciales incompletos o inexactos que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

    Dice que en el presente caso los cuestionamientos expresados por el demandado "no son producto de actividad investigativa, no se fundamentan en hechos veraces y por el contrario se trata pura y llanamente en unos juicios de valor del periodista demandado que menoscaban mi prestigio".

    El accionante concreta su petición solicitando que se ordene al señor R. Posada García-Peña rectificar información falsa, errada e infundada, contenida en la mencionada columna, en las condiciones de equidad que garanticen el restablecimiento de su derecho al buen nombre y a la honra.

    1.2. La intervención del Diario EL TIEMPO

    A instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el representante del Diario EL TIEMPO (comunicación de 23 de noviembre de 1999, del Jefe de la Oficina Jurídica) precisó la conducta del medio, en el sentido de señalar que sí se dio cumplimiento a las disposiciones legales y se atendió la solicitud de rectificación formulada: "El mencionado Dr. H. Escallón solicitó la rectificación de las opiniones expresadas en la citada columna mediante carta cuyo texto fue publicado por EL TIEMPO el 24 de agosto de 1.999, página 9-B bajo el título "DIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE ACUSACIONES", con la correspondiente réplica del columnista. Basta comparar el espacio dedicado a la publicación de la carta de rectificación para concluir que tanto el despliegue de la misma, como su titular resultaron suficientemente significativos para que los lectores recibieran información veraz y oportuna en los términos de la Carta Fundamental."

    Así mismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, expresa que el derecho a opinar es apenas una arista de la libre expresión consagrada por nuestra Constitución y como tal, la opinión que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario público apenas constituye el ejercicio del más elemental de los derechos de los ciudadanos.

    1.3. La respuesta del accionado

    En escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Señor R.P.G.P. ( 24 de noviembre de 1999) señala que en la columna de opinión habitualmente asignada a él , titulada TORRE bajo el epígrafe de "El H. Gate", se refirió de modo concreto a las actuaciones del D.E.H.E. como Director de la Aeronáutica Civil. "En dicha columna - asevera- me limité a expresar mi opinión respecto de algunos hechos que a mi juicio no se compadecían con la dignidad del cargo público que ostenta el querellante".

    Recuerda que el accionante solicitó la rectificación de las opiniones expresadas en la columna aludida mediante carta cuyo texto se publicó en el Diario El Tiempo de 24 de agosto de 1999, página 9 B, bajo el título "DIRECTOR DE AEROCIVIL RESPONDE ACUSACIONES". Expresa que a la carta se le dio amplio despliegue; para constatar lo anterior "basta comparar el espacio dedicado a la publicación de la carta de rectificación, para concluir que tanto el despliegue de la misma como su titular resultaron suficientemente significativos para que los lectores recibieran información veraz y oportuna en los términos de la Carta Fundamental".

    Afirma que el derecho a opinar es apenas una arista de la libre expresión consagrada en la Constitución y como tal, la opinión que se tenga respecto de las actuaciones de un funcionario público apenas constituye el ejercicio del más elemental de los derechos ciudadanos. Sobre el particular se apoya en sentencia de esta Corporación particularmente en la T-595/93 y T-066 de 5 de marzo de 1998.

    A manera de conclusiones, luego de cotejar los puntos de su escrito inicial y la solicitud de rectificación, expresa:

    El accionante reconoce haber sido copropietario de AEROREPUBLICA en su condición de accionista. "Cómo rectificar un hecho que se reconoce por cierto?".

    En lo que tiene que ver con el asunto de los seguros, tanto del proceso licitatorio como de la contratación, bajo la figura de urgencia manifiesta que consagra la Ley 80 de 1993, es evidente que no existió la transparencia que las normas pertinentes exigen y prueba de ello es la investigación que por tales hechos aún adelanta la Procuraduría. De hecho "mi escrito original se refirió claramente a dicha investigación".

    En lo que se refiere al tema de categorización, "a la fecha de mi escrito era claro que Colombia estaba aplicando y tratando de demostrar que merecía recibir la misma para lo cual debía cumplirse con las exigencias de la OACI y en tal sentido no existía un resultado concreto, el cual solo se evidenció hasta hace menos de un mes cuando nuevamente fuimos categorizados".

    El problema del ruido es un hecho notorio que no puede ser objeto de prueba bajo los preceptos adjetivos, pero no obstante lo anterior, se puede evidenciar en las múltiples protestas que la misma ciudadanía ha hecho y que son de público conocimiento. Frente a estos hechos, mi opinión se limitó a preguntar por qué razón la Aeronáutica no había tomado las medidas pertinentes, incluso acudiendo a quienes podían decidir sobre el asunto, con lo cual permanecía sin solución un problema de salubridad pública.

    En consonancia con las anteriores expresiones solicita al juez de tutela que desestime las pretensiones del accionante.

    Posteriormente en comunicación dirigida y entregada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. reitera su petición.

  2. Pruebas.

    Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a su demanda por el accionante a saber:

  3. F. simple de la columna "El H.-Gate" publicada en la pagina 5A de la edición del diario "El Tiempo" de fecha 18 de agosto de 1999.

  4. F. simple de la carta de fecha 19 de agosto de 1999, dirigida por el suscrito al señor R.P.G..

  5. F. simple de rectificación solicitada por el suscrito, publicada en la página 9B de la edición del diario "El Tiempo" de fecha 24 de agosto de 1999.

  6. F. simple del Decreto 1973 del 24 de septiembre de 1998, del Ministerio de Transporte.

  7. F. simple del Decreto 940 del 2 de junio de 1999, del Ministerio de Transporte.

  8. F. simple de la carta de fecha 18 de agosto de 1999, suscrita por el doctor J.A.P.M., dirigida al señor R.P.G..

  9. F. de la Resolución 04468 del 1º de octubre de 1999 de la Contraloría General de la República.

  10. F. de la Certificación de fecha 8 de octubre de 1999, expedida por la Directora Nacional de Fiscalías.

  11. F. simple del documento de fecha 9 de noviembre de 1999, suscrito por el señor Embajador del Gobierno de los Estados Unidos de América.

    F. simple de la columna publicada por el demandado en la página 5A de la edición del diario "El Tiempo" de fecha 25 de agosto de 1999.

  12. Sentencias objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia proferida el 9 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela impetrada sin disponer orden alguna al considerar que el propósito buscado con el amparo ya había sido satisfecho con la publicación de la rectificación en el Diario El tiempo.

    Como fundamentos de la decisión cabe destacar:

    - La existencia de situación de indefensión frente a los medios de comunicación sin que tal situación a juicio del juzgador varíe por el hecho de que la persona posiblemente afectada sea funcionario del alto gobierno. Al respecto afirma apoyarse en sentencias de esta Corporación, particularmente en la T-611/92 y en la T-066/98.

    - La prevalencia de la libertad de prensa no significa posibilidad de emitir informaciones que no se ajusten a la verdad. En este sentido, se expresa en la sentencia en referencia:

    "A pesar de lo manifestado por el Sr. R.P.G., en variadas oportunidades, en cuanto a que sus publicaciones siempre estuvieron basadas en hechos reales y probados, lo que se encuentra a lo largo del trámite de esta tutela es que los hechos manifestados por el Sr. E.H.E. en su escrito de tutela y en la carta dirigida al periodista accionado, están soportados en hechos claros y verdaderos como lo son: la declaración de impedimento y el respectivo nombramiento del director Ad hoc en cuanto tiene que ver con trámites relacionados con la sociedad AeroRepública (Dec. 1973 y 940 de 1998 fls. 7 y 9); la no influencia del demandante en las decisiones que tienen que ver con la sociedad de la que fue accionista, según escrito del director Ad hoc (fls. 11 y 12); Resolución No. 04468 de la Contraloría General de la República, en donde se explica que el proceder de la dirección de la Aeronáutica Civil, estuvo enmarcada dentro de los límites que regulaban la operación de contratación de seguros según las normas existentes, y que acogía las interpretaciones conceptuales del Sr. HUERTAS ESCALLON en lo que se refería al proceso de contratación mencionado y explica que si bien se usó el mecanismo de Urgencia manifiesta, entratándose de la contratación del intermediario de seguros, de forma incorrecta la norma aplicable al caso no le prohibía la contratación directa, que en efecto se hizo, y por lo tanto se ratifica lo manifestado por el director de la Aeronáutica Civil (fls. 13 y ss.); y certificación expedida por la Dirección Nacional de Fiscalías en cuanto no aparece investigación en contra de E.H.E. con ocasión del ejercicio de sus funciones (fls. 22 y 23). En cambio no aparece el fundamento suficiente para respaldar las afirmaciones del accionado, ni se observa esfuerzo por ajustar la información divulgada a la verdad."

    De otra parte, sobre la argumentación presentada tanto por el Diario El Tiempo como por el accionado en el sentido de que las meras manifestaciones u opiniones no pueden ser rectificadas pues son apreciaciones subjetivas de quien las emite, que deja de ser una simple opinión el emitir afirmaciones que implican responsabilidad sobre quien recae y las cuales generan evidente repudio por parte de quien las recibe, pues se presentan como hechos ciertos y fundados en pruebas que en la realidad son insuficientes y contrarían el buen nombre y honra del afectado, por tanto "no puede justificarse esta violación y falta de prudencia en el manejo de la información bajo el argumento de ser simples opiniones ya que de todas formas está causando en el lector una impresión equivocada de los hechos.

    Con base en los fundamentos expresados, el juzgado resolvió conceder la tutela impetrada, precisando que "como quiera que en virtud del fallo emitido por este despacho con anterioridad a la decisión del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el accionado efectuó una rectificación que apareció publicada el día sábado 18 de diciembre de 1999, y dicha rectificación se considera suficiente para la protección de los derechos vulnerados, pues se efectúa en condiciones que así lo garantizan, se hace innecesario ordenar que nuevamente se proceda a realizar una nueva rectificación".

    3.2. La impugnación

    Oportunamente el accionado presentó impugnación contra la sentencia anterior y al efecto señaló que en el caso en análisis no puede alegarse la existencia de una situación de indefensión por parte del accionante ya que a su juicio no es viable presumir la indefensión frente a los medios de comunicación "pues tratándose de conflictos entre derechos constitucionales, uno de ellos prevalente, las restricciones normativas o interpretativas deben ser explícitas. Esto es, o constan claramente en una norma constitucional o legal, o se prueba más allá de toda duda en un proceso. De lo contrario, no hay presunción y se debe declarar la improcedencia por ausencia de indefensión." De otra parte, expresa que tratándose de empleados públicos que entran en el escrutinio de los periodistas de opinión, la posibilidad de enfrentar las opiniones con procesos judiciales es menor porque se exponen naturalmente a la vigilancia de los periodistas y a la severidad de los juicios éticos y políticos que ellos emitan.

    En su sentir, los funcionarios de rango nacional, con amplios aparatos burocráticos a su disposición, con oficinas de prensa y asesores para divulgar sus realizaciones, no tienen una situación de inferioridad frente a los periodistas, mucho menos una de indefensión.

    Finalmente, recuerda que el derecho a opinar es inviolable como regla general; que este derecho inviolable es prevalente cuando se ejerce por periodistas en medios de comunicación; que esa protección es adicional tanto para la libertad en la elaboración de juicios éticos o políticos por cualquier persona, como para su divulgación en medios de comunicación. Para que un juez pueda válidamente intervenir en la opinión de un periodista tiene que justificar que pasa por encima de la inviolabilidad y que desconoce la prevalencia de la libertad de información.

    Adicionalmente expresa que la sentencia de primera instancia no señala cuál fue el error informativo que se cometió en la columna que ha dado lugar a la presente tutela: "Yo sostuve que el señor H. se declaró impedido, cosa cierta y aceptada por él y admitida por el juzgado. Dije también que fue accionista de AeroRepública, situación también reconocida por todos. Ahora, probé que al señor H. se le pedía su visto bueno en trámites de AeroRepública DESPUÉS del impedimento y de eso hay un documento que no puede ser más elocuente. De esos hechos, no desconocidos por nadie, elaboro como periodista de opinión juicios éticos y políticos: digo que el impedimento es sólo una formalidad que puede ser jurídicamente impecable, pero que política y éticamente son farsas. Esa es mi opinión, elaborada a partir de hechos ciertos, reconocidos por todos, incluido el señor H.. Todo lo demás que hay en el artículo sobre el Director de la Aeronáutica Civil son opiniones: que no creo en su transparencia para manejar licitaciones, que desconfío de su idoneidad que sus intereses comerciales le impiden actuar como funcionario público independiente".

    En armonía con los argumentos que se han condensado, el accionado concluye señalando que como las discrepancias que se han presentado se refieren a la interpretación de hechos veraces, la tutela debe declararse improcedente.

    3.3. La oposición a la impugnación

    El accionante solicitó al Tribunal Superior competente la confirmación de la sentencia de primera instancia por cuanto a su juicio ésta se encuentra debidamente sustentada en hechos y fundamentos de derecho ciertos, válidos y acertados. No obstante alude a algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador como la rectificación sobre el proceso de categorización en materia de seguridad aérea o la ratificación hecha por el periodista accionado en cuanto al control del factor ruido , que según su parecer no fueron objeto de rectificación.

    3.4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia de 22 de marzo de este año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de "mantener el amparo concedido únicamente en lo que hace referencia a la información que emitió el accionado sobre la existencia de una investigación sobre el actor a solicitud de la Procuraduría como quiera que según certificación de la Dirección Nacional de Fiscalías aportada por el accionante, contra él no cursa investigación alguna".

    Como fundamentos de la decisión, expresa el Tribunal los siguientes:

    Los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante tienen carácter de derechos fundamentales (derechos al buen nombre y a la honra a la dignidad y a la intimidad).

    La acción de tutela contra particulares circunscribe su procedencia dentro del marco señalado por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; en contra de lo considerado por el a quo, a juicio del Tribunal tratándose de medios de comunicación la jurisprudencia no ha sentado de manera categórica la premisa de presumir frente a ellos el estado de indefensión del accionante.

    La situación de indefensión es una circunstancia derivada de diversos factores de hecho, que coloca a la persona afectada en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales, frente al poder o supremacía de otro particular; debe entenderse entonces como la ausencia de medios de defensa frente a los agravios, que contra los derechos fundamentales del peticionario de la tutela, realice el particular, contra quien se imputa la protección". En ese orden de ideas tratándose de un alto funcionario del Estado, quien tiene a su disposición los mismos medios de comunicación para divulgar las rectificaciones que considere pertinentes, frente a las informaciones difundidas por los accionados, así como para argumentar contra las opiniones que de los mismos hechos se hayan divulgado; resultando evidente que no se encuentra inerme frente a los ataques de que sea objeto.

    El particular que se considere agraviado con una información, tiene derecho a solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, cuya omisión por el particular responsable del medio de comunicación hace procedente el amparo de tutela. Tal prerrogativa, sin embargo se basa en que se trate de informaciones, no de opiniones o de conceptos, como quiera que ello vulneraría la libertad de expresión del accionado que es uno de los pilares del ordenamiento jurídico. En el caso en análisis las informaciones que el accionante considera erróneas son en realidad opiniones expresadas por el columnista accionado sobre el desempeño actual del accionante como Director de Aeronáutica Nacional "circunstancia que impide al Tribunal acoger los planteamientos del actor; en aras de la protección prevalente del derecho a la libertad de expresión; que como se señaló no tiene limitaciones en la normatividad vigente; incluida por supuesto la reglamentación del amparo de tutela".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. La actuación surtida.

    Como obra en el expediente, la acción de tutela fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 resolvió, luego de la diligencias iniciales, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, quien mediante sentencia de 16 de noviembre de 1999 decidió sobre el fondo de la acción concediendo el amparo invocado, no obstante por auto del 21 de Enero de 2000 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado por lo cual éste, luego de subsanada la causal profirió sentencia el 9 de febrero de 2000, la cual fue objeto de segunda instancia ante el mencionado Tribunal quien por sentencia de 22 de marzo de 2000 decidió revocar parcialmente la sentencia del a quo y conceder la tutela únicamente en relación con la rectificación de la información relativa a la existencia de una investigación contra el demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación.

    Seleccionado el proceso y repartido al Magistrado V.N.M., éste planteó ( en coincidencia con solicitud en el mismo sentido elevada por el accionado) ante el los magistrados restantes de la Sala Octava de Revisión impedimento para conocer y participar en la decisión el cual le fue aceptado. Presentada ante la Sala Plena de la Corporación, consulta por parte del Magistrado sustanciador en turno acerca de si él y el otro magistrado de la Sala Octava de revisión debían resolver sobre el proceso o si el asunto debería ser decidido por la Sala Novena de Revisión, la Sala Plena de la Corte en su sesión de 26 de septiembre de 2000 resolvió asumir el conocimiento y decisión del proceso.

  3. La materia sometida a análisis

    De los antecedentes allegados al expediente aparece comprobación de la publicación en el Diario El Tiempo de Bogotá, de una columna de opinión suscrita con el seudónimo de D'ARTAGNAN, que como es de público conocimiento, corresponde al periodista R.P.G.; así mismo consta la solicitud de rectificación formulada al periódico mencionado por el Señor E.H.E. la cual fue publicada el día sábado 18 de diciembre de 1999, también obra una nueva publicación de la columna en el diario El Tiempo del 24 de agosto de 1999, donde se hace referencia al escrito del Doctor H. Escallón.

    Así mismo, se tiene que mediante la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se concedió la protección solicitada aclarando en la providencia, que obraba en el expediente prueba de haberse efectuado la rectificación; en la segunda instancia previo escrutinio de la jurisprudencia de esta Corporación y puntualizaciones sobre el derecho a la expresión , en su modalidad de opinión primordialmente, ejercido por el periodista, se decidió revocar de manera parcial la sentencia impugnada, concediendo tutela respecto de una información que resultó contrastada probatoriamente.

    Con el fin de evaluar la conformidad de las sentencias de instancia sometidas a la revisión de la Corte, con las disposiciones superiores de la Constitución y la observancia plena de las garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Corte, la Corporación hace propicia esta nueva ocasión para reiterar su jurisprudencia en materia de la ponderación de los derechos fundamentales cuando entran en conflicto el derecho a la honra y al buen nombre, por un lado, y el derecho a la libre expresión a través de los medios de comunicación, por otro.

    A lo anterior han de sumarse en el presente análisis dos consideraciones específicas, a saber: i) Más que ante el ejercicio del derecho a la información se está ante la manifestación de opiniones, juicios sobre hechos, en columna habitual por medio de la prensa y ii) Las opiniones versan sobre la gestión publica adelantada por un funcionario del Estado.

  4. Reiteración de la jurisprudencia de la Corporación sobre protección y prevalencia de la libertad de expresión en la modalidad de opinión periodística cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales.

    En ese orden de ideas, se deben destacar como líneas predominantes de la jurisprudencia de esta Corte las siguientes:

    La procedencia de la acción de tutela tratándose de la protección de derechos fundamentales por razón de publicaciones en los medios de comunicación, bajo la consideración de que aunque se trata de acción contra particulares se reconoce una condición de indefensión frente a los medios. T- 368-98, Magistrado Ponente. F.M.D., T-066-98, M.P.E.C.M.

    La procedencia contra el medio y contra el periodista.

    Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa T 066-98 Magistrado P.E.C.M..

    .

    La solicitud de rectificación como requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir que ésta, por principio solo es procedente cuando habiéndose solicitado la rectificación esta ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066-98 Magistrado P.E.C.M..

    El diferente tratamiento según que la libertad de expresión a través de los medios de comunicación se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre hechos. En ese orden de ideas la Corte ha proclamado la improcedencia de la tutela en los casos de periodismo de opinión, respecto de las opiniones en sí mismas, sin perjuicio de entender que "....(e)l ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto) Sentencia T-472 de 1996 (M.E.C.M.).

    Los anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientación constitucional en cuanto a la libertad de expresión, y sus primordiales proyecciones. Entre éstas no puede dejarse de lado la alta función que para la subsistencia y profundización de las sociedades democráticas cumple el cabal ejercicio de la libertad de expresión ya sea en su faceta de información (relación de hechos), ya sea en su faceta de opinión (interpretación de hechos). En efecto, a través de ellas se ha de realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los ciudadanos. La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares. Empero en este caso, como también ha puntualizado la Corte:

    "Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal manera que "sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad" Sentencia T-066 de 1998 (M.E.C.M.).. Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho". S. fuera de texto.

    Sentencias T- 472/96, M.E.C.M. y T- 1202/2000, M.V.N.M..

  5. El análisis del caso concreto.

    Como surge de los antecedentes y pruebas que obran en el expediente, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentes a la honra y al buen nombre, vulnerados por la publicación en el Diario El Tiempo del artículo titulado el "H.-Gate", suscrito por el periodista R.P.G.P., aparece también que el Diario mencionado dio cabida al escrito de "rectificación" enviado por el accionante; igualmente el accionado se refirió en su columna a las precisiones formuladas en la rectificación, reiterando sus opiniones y haciendo a su turno algunas precisiones.

    Así las cosas, y teniendo en cuenta los derroteros jurisprudenciales ya vistos, la Corte debe precisar que en el presente caso se está fundamentalmente frente al supuesto, no de rectificación de información, sino al de réplica de opiniones expresadas, en torno de hechos relativos a la gestión cumplida por el accionante, como Director de Aeronáutica Civil.

    No obstante como ha señalado esta Corte en reciente sentencia, si bien contra las opiniones no es procedente la acción de tutela, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas involucran el análisis de hechos, debe razonablemente cerciorarse de la veracidad de los hechos en los cuales basa su opinión o juicio de valor

    También la Corte ha expresado:

    "La aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos" Sentencia T-066-98

    Aplicando esos principios al caso sub iudice, encuentra la Corte que el accionado tuvo en cuenta hechos cuya veracidad pudo establecer en forma razonable. En efecto, aparece demostrado, conforme a las pruebas que obran en el proceso, que el accionante fue accionista de la empresa AeroRepública, y que enajenó su participación accionaria antes de su posesión como Director de la Aeronáutica Civil; para el efecto, a juicio de la Corte no interesa en qué proporción.

    Así mismo, está probado en el expediente que la Procuraduría General de la Nación adelantaba para la época de la publicación del artículo en cuestión, investigación disciplinaria sobre las conductas a que hacía referencia el artículo; empero, como pudo establecerlo el juez de segunda instancia, contra el accionante no se seguía investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y por ello ordenó la rectificación de la información al respecto.

    También resulta de la confrontación del texto del artículo periodístico en cuestión con la rectificación del accionante publicada en el Diario El Tiempo que a la fecha del escrito y no obstante las gestiones, de la Aeronáutica Civil, que luego fructificaron, no existía un resultado concreto que pudiera razonablemente ser conocido por el accionado. Por último la afirmación del accionado , en torno del problema del factor ruido, constituye más que relato de un hecho apreciación sobre la gestión en torno del mismo.

    En relación con las expresiones contenidas en el escrito del periodista Posada García-Peña sobre anomalías en la contratación a cargo de la Aeronáutica Civil, o sobre las gestiones de esta agencia estatal y de su director en materia de la categorización de los aeropuertos y de la infraestructura aeroportuaria, considera la Corte que se trata de opiniones sobre la gestión pública, valoraciones que exceden el ámbito de la revisión mediante la vía de amparo, a condición de que los hechos de referencia sean veraces. No obstante, cabe destacar que los eventuales efectos lesivos de tales opiniones no quedan al margen de enjuiciamiento, el cual corresponde a los jueces ordinarios, en materia penal o en materia civil, según el caso.

    En este punto, la Corte encuentra pertinente hacer énfasis en que la rectificación prevista en el Estatuto Superior, referida en la jurisprudencia a la información, más no a la opinión o a los juicios de valor que puedan expresar a través de los medios de comunicación, en desarrollo del derecho fundamental a la libre expresión, tiene como finalidad esencial precaver atentados contra los derechos fundamentales, pero primordialmente, garantizar a los destinatarios de la información el derecho a ser informado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Constitución. En ese orden de ideas, considera la Corte que la rectificación formulada por el accionante fue atendida en forma adecuada, pues se publicó en lugar destacado del periódico, y que el columnista accionado hizo referencia a los hechos concernidos y ratificó sus opiniones.

    Al respecto debe la Corte igualmente recordar que la constatación de los hechos que deben realizar quienes tienen a su cargo columnas de opinión, no significa la imposición de la obligación de establecer dichos hechos mediante pruebas plenas, sino mediante medios que lleven razonablemente a la convicción sobre la realidad de los mismos, bajo el presupuesto de la buena fe.

    El derecho de réplica, bien entendido, no puede significar, desde el análisis constitucional de la interacción de los derechos fundamentales, la obligación de aceptar las apreciaciones de quienes consideran violados sus derechos y modificar la opinión expresada por el periodista; el derecho de réplica debe exteriorizar la opinión de quien se considera inconforme con la valoración que se haga a través de los medios de comunicación con el fin de que la opinión pública resulte comprensiva y objetivamente enterada.

    La Corte entonces, en reiteración de su jurisprudencia, habrá de confirmar la sentencia de segunda instancia, pues encuentra que ella se ajusta plenamente a las orientaciones jurisprudenciales que se han dejado reseñadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y de Familia- el 22 de marzo de 2000, por las razones expresadas en la parte motiva.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (E)

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