Sentencia de Tutela nº 1744/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614220

Sentencia de Tutela nº 1744/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente356003
DecisionConcedida

Sentencia T-1744/00

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

DERECHO DE PETICION-Resolución con formato preimpreso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-356003

Acción de tutela instaurada por A.B.V. contra CAJANAL Seccional Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por A.B.V. contra CAJANAL Seccional Bogotá.

ANTECEDENTES

Manifiesta el demandante que habiendo cumplido los requisitos de ley, solicito el día 17 de marzo del presente año, el reconocimiento de su pensión de Gracia. Sin embargo hasta la fecha de interposición de esta tutela - junio 1° de 2000- no había recibido respuesta alguna a tal petición.

Como consecuencia de ello, el accionante ha visto afectada su situación económica, ya que no cuenta con los recursos suficientes para su sostenimiento personal y familiar. por lo que encuentra afectado su mínimo vital.

Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental de petición y pide su protección.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 6 de julio de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela, pues consideró el juez de tutela que el actor interpuso la acción antes de tiempo, pues las entidades disponen hasta de cuatro (4) meses para dar efectiva respuesta a las peticiones, término que el presente caso no se ha agotado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

No constituye respuesta al derecho de petición, la información entregada al juez de tutela. Rechazo a respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos.

En varios pronunciamiento hechos por esta Corporación, se ha indicado que el derecho de petición, como derecho de carácter fundamental, tiene dentro de sus varios elementos, uno consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que estas resuelvan de fondo tales solicitudes, sin que ello conlleve una decisión favorable a los intereses del peticionario. La justificación para que dichas respuestas sean comunicadas al particular en los términos ya indicados, obedece al interés, no sólo de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, a fin de interponer los recursos y acciones del caso.

Sobre el particular esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado P.J.G.H.G., afirmó lo siguiente:

"El alcance del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna.

"El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial.

"(...)

"Pero, además, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.

"No se viola el derecho de petición por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisión.

"La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada.

"(...)

"Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la Constitución."

En el expediente objeto de revisión, obra un escrito - formato de CAJANAL en el cual, con fecha 17 de marzo de 2000, es decir, el mismo día en que el actor dice haber radicado su petición, se le informa que "su solicitud se encuentra debidamente diligenciada y ha sido remitida para su trámite correspondiente a la Subdirección General de Prestaciones Económicas del nivel central, dependencia a la cual, corresponde en forma centralizada, atender y resolver su solicitud." Este tipo de respuestas preimpresas o de formato, ya conocidas por esta Corporación no pueden ser tenidas como respuesta en los términos del artículo 6 del Decreto 01 de 1984

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

"Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

"El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

"Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa" Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.J.S.G.. y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. Cfr. Sentencia T-567 de 1992.

"En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución. (N. y subraya fuera del texto original)

"(...).

Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

Esta Corte ha subrayado de igual forma que:

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

"En efecto, dice el artículo citado:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Subraya y negrilla fuera del texto original).

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

"Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

Si bien existe una respuesta dada por la entidad demandada, al juez de instancia en la presente tutela, documento en el cual se explica cual es el término de que dispone CAJANAL para dar contestación efectiva a las peticiones de los particulares, ha de señalarse que dicha comunicación tampoco puede ser tenida en cuenta como una respuesta efectiva al derecho de petición. Además, el término de cuatro (4) meses a que hace referencia la entidad aquí accionada, es aplicable dentro del trámite de la vía administrativa y para otros efectos jurídicos, pues el no darse una respuesta dentro de los términos señalados por el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, vulnera sin embargo, el derecho de petición según el concepto del propio artículo 23 de la Carta.

Por lo anterior, el fundamento jurídico del derecho de petición, se sustenta en que la persona solicitante sea quien efectivamente reciba contestación oportuna. Es por esto que todas aquellas respuestas o comunicaciones que haga el ente accionado al juez de tutela, no son verdaderas respuestas al derecho de petición, a menos que lo que se pretenda con dichas respuestas, sea demostrar que efectivamente ya se dió una respuesta a lo pedido por el petente.

Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

De esta manera, se confirmará la posición jurisprudencial de la Corte en el sentido de que la costumbre, al parecer ya arraigada en CAJANAL de contestar con formatos preimpresos las peticiones en materia de pensiones y afines, obedece a una interpretación equivocada del artículo 6º del decreto 01 de 1984. Al respecto, la Corte en reiterados fallos refiriéndose al alcance excepcional de esa norma y a la mala costumbre de la Caja ha señalado:

"Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo." (Sentencias T- 296 de 1997, reiterada entre otras en las sentencias T-392, T- 368 y T-370 de 1997).

Finalmente, es importante indicarle al actor, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión por él reclamada, tal como lo ha sostenido la Corte en varios de sus fallos, siendo uno de ellos la Sentencia T-093 de 1995 Magistrado Ponente H.H.V. que sobre el particular dijo:

"Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento".

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2000 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor A.B.V..

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor.

Tercero. Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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