Sentencia de Tutela nº 1732/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614224

Sentencia de Tutela nº 1732/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente350396
DecisionNegada

Sentencia T-1732/00

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS/AUTORIDAD JUDICIAL-Aplicación de normas legales de acuerdo con fallos de constitucionalidad adoptados por la Corte

Referencia: expediente T-350.396

Acción de tutela contra la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

No incurre en comportamiento constitutivo de vía de hecho la autoridad judicial que aplica las normas legales de acuerdo con los fallos de constitucionalidad adoptados por esta Corte.

Actor: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- contra la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Hechos y solicitud de amparo.

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, M.P.A.M.C.. declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por medio de la cual se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones.

Sin embargo -reclamó la entidad actora en su solicitud de tutela-, el Consejo de Estado profirió la sentencia15723 del 11 de diciembre de 1997, contra la cual se dirigió la tutela bajo revisión, y con la que culminó la segunda instancia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; en esa providencia, resolvió revocar el fallo de primera instancia que le había sido favorable al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, y declarar nula la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contenida en el oficio No. 002029 de febrero 7 de 1994, según el cual, las previsiones del Decreto 2108 de 1922 -reglamentario de la Ley 6ª de 1992-, no eran aplicables a los pensionados de esa entidad distrital.

De acuerdo con la solicitud de amparo, el Consejo de Estado incurrió así en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de FAVIDI, pues de esa manera, la entidad actora "...se vio privada de gozar del efecto erga omnes y de eficacia inmediata de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su caso concreto le significa la seguridad de que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, al haber sido declarados inexequibles por la Corte... habían sido retirados del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de la ejecutoria de esa providencia, y por tanto, no podía dárseles vigencia y ...menos aún determinar su inaplicación en una fecha posterior... El Consejo de Estado ignoró la ratio decidendi del fallo C-531 de 1995 de la Corte Constitucional...que contiene criterios de forzoso acatamiento y debió...haberse declarado inhibido para conocer de la demanda... por existir cosa juzgada sobre la materia. Por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en una evidente vía de hecho violatoria del debido proceso"

Para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, solicitó la entidad accionante que se ordene la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997 y, en su lugar, "...se de estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995"

Sentencias objeto de revisión.

2.1. Juzgado 20 Penal del Circuito.

El 13 de junio de 2000, ese Despacho resolvió no tutelar el derecho al debido proceso de FAVIDI, pues consideró que "...si indudablemente la autoridad demandada como las demás de la Nación están sometidas al imperio de la ley, así como a la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, también tiene la atribución - deber de velar por la supremacía de la Constitución, de la que hace parte el derecho a la igualdad, considerado fundamental por el Constituyente, y prioritario a la hora de resolver sobre el asunto en que profirió el fallo. Así es que particularizando la aplicación de la norma a la situación de los pensionados de la EAAB, resolvió inaplicar la parte que encontró contraria al derecho fundamental de igualdad, como presupuesto a la decisión, que es de su estricta función, de declarar nulo un acto de la administración de esa empresa. Por manera que, ni desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional, ni la seguridad jurídica, como que no podía pronunciarse ni lo hizo sobre la inexequibilidad de la norma, no cuestionó lo que la Corte señaló al respecto, sino que por el contrario se pronunció como la misma Corte lo previó al precisar los efectos de su decisión" (folio 152 del primer cuaderno).

2.2. Impugnación.

El apoderado judicial de FAVIDI manifestó oportunamente la inconformidad de esa entidad con el fallo de primera instancia, pues, en su opinión, si la Corte Constitucional declaró "...inconstitucional el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, y en defensa de los derechos adquiridos, había determinado amparar los incrementos pensionales exclusivamente a los pensionados del orden nacional, no existía razón ni justificación alguna que avalara lo que hizo el Consejo de Estado, pues al hacerlo incurrió en vía de hecho y vulneró no sólo el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. artículo 243), sino el derecho al debido proceso y a la administración de justicia a que tiene y tenía derecho la accionante de tutela"

2.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El 19 de julio de 2000, la S. Penal de esa Corporación decidió confirmar la sentencia impugnada, pues encontró que era acertada la valoración que hizo el fallador a quo sobre la inexistencia de una vía de hecho en la actuación del Consejo de Estado, y porque FAVIDI "...entre otras cosas dejó precluir la oportunidad que tenía para interponer la acción de revisión del citado fallo ante la misma Corporación en pleno, en el evento de haber existido mérito para ello" (folio 10 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Nueve del 20 de septiembre de 2000.

Problema jurídico a resolver.

En la revisión de los fallos proferidos en el trámite de esta acción de tutela, la labor de esta S. se reduce a analizar si el Consejo de Estado desconoció, al adoptar la sentencia del 11 de diciembre de 1997 que originó la solicitud de amparo, lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo C-531/95.

Breve justificación de la decisión.

Basta consultar el texto de la sentencia C-531/95 de la Corte Constitucional, para verificar que, si bien por medio de ella se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, también en esa providencia reclamó la Corporación su facultad para fijar los efectos de su decisión, y expresamente aseveró que sería discriminatorio si, en virtud de lo resuelto, se dejara de hacer efectivo el reajuste a los pensionados que tenían derecho a él en virtud del artículo que se separó del ordenamiento. Al respecto, consideró:

Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. N. en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello

Así, esta S. concluye que, como señalaron los falladores de instancia, el Consejo de Estado no ignoró o desacató lo resuelto por la Corte Constitucional; antes bien, adecuó su decisión a la protección de los derechos adquiridos, y al objeto de lograr la realización del derecho fundamental a la igualdad en el caso particular de los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se negó la tutela del derecho al debido proceso solicitada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR