Sentencia de Tutela nº 1740/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614233

Sentencia de Tutela nº 1740/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente354119
DecisionConcedida

Sentencia T-1740/00

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-354119

Acción de tutela instaurada por J.A.E. contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del Municipio de Floridablanca.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.A.E. contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del Municipio de Floridablanca.

ANTECEDENTES

El actor, J.A.E. interpuso acción de tutela contra el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del Municipio de Floridablanca, y contra la Gobernación de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación, en razón a que el colegio accionado se niega a entregarle los documentos que requiere para cambiar de institución educativa.

Señala que ingresó como estudiante al colegio demandado por una beca otorgada por la Gobernación de Santander para cursar noveno grado. Cursado y aprobado dicho curso, decidió cambiarse al colegio INEM, donde le pidieron como requisito para matricularse las certificaciones de haber aprobado el año inmediatamente anterior. Afirma, que habiendo solicitado los documentos al Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación, estos le fueron negados, aduciendo el colegio, que ello obedecía a la falta de pago por parte de la Gobernación.

Por lo anterior, solicita se ordene al colegio demandado que le sean entregados los documentos en que consta que cursó y aprobó el grado noveno para poder continuar con sus estudios.

En escrito remitido el 11 de mayo del presente año, al juez de instancia, la Gobernación de Santander a través de su Secretaría de Educación Departamental, indicó que es cierta la deuda que tienen con el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación, pero igualmente argumenta que no existe obligación legal alguna para asumir la misma carga en el año 1999, esto en razón a las dificultades económicas por las que atraviesa el departamento, lo que les impidió cumplir con el sistema de subsidio programado desde 1996 para que los estudiantes que iniciaron sexto grado en ese año pudieran terminar noveno grado en 1999.

De otro lado el Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación en escrito de mayo 10 de 2000, informó al Tribunal Administrativo de Santander que para la vigencia del año 1999, y por indicación de la Secretaría Departamental de Educación, recibieron a dos jóvenes, entre ellos, al accionante J.A.E.A., previo compromiso plenamente consciente y voluntario de los padres de familia o acudientes, en el sentido que en el caso que no cancelara la Gobernación, el costo de los servicios educativos a prestar, ellos directamente los asumirían. Por lo anterior, y de acuerdo al Consejo Directivo la entidad no entregara información educativa ni certificados de ninguna naturaleza a aquellos estudiantes que no estén a paz y salvo con la institución.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de mayo 18 de 2000, resolvió negar el amparo solicitado. Consideró para ello, que nada exime al estudiante o a su padres, de cancelar lo debido por concepto de servicios educativos, pues si bien el colegio no pudo privar al estudiante de la asistencia a clases y le permitió culminar el año escolar, no puede ahora el padre de familia cambiar de colegio sin obtener en forma previa el paz y salvo respectivo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Violación del derecho fundamental a la educación.

El derecho a la educación, incluido dentro de los denominados derechos de carácter social, económico y cultural, ocupa un lugar de trascendental importancia. Su estructura como derecho fundamental está orientada hacia la persona, que se sirve de él como una herramienta para mejora su nivel de vida, procurándose una mejor preparación y le permite acceder al conocimiento y al desarrollo de valores culturales. De igual forma su importancia alcanza un la connotación social de un servicio público (artículos 67 y 366 de la C.P.).

A más de ser un derecho, cuyo desarrollo se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, su prestación de obedecer a unos lineamientos que deben coincidir con parámetros morales, sociales, culturales propios a la comunidad y con unos requerimientos intelectuales y físicos del educando, que garanticen su calidad (Numeral 2, del artículo 67 de la Carta Política).

Si bien su importancia esta dada en razón a su importancia en el desarrollo, de la persona y de la comunidad en que esta vive, adquiere una mayor importancia, cuando el titular del mismo, y quien se está educando es un niño, pues de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de derecho fundamental y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Cfr. sentencia SU-559 de 1997 y SU-624 de 1999

En sentencia T-513 de 1999, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica de M., se señalaron criterios jurídicos que respaldan el carácter de derecho fundamental a la educación. Al respecto dijo:

"Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado :

`Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona'. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P.D.A.M.C..

`Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.D.F.M.D.

"De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación "una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-534 de 1997. M.P.D.J.A.M., razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad."

Reiteración de la jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999.

En situaciones similares a la que es objeto de revisión en el presente fallo, esta Corporación ha protegido el derecho a la educación, puesto que la negativa de un plantel educativo a entregar las certificaciones que el alumno requiera para cualquier tipo de tramitación que busque continuar sus educación básica, y que estas no le sean expedidas o entregadas por razones económicas, impide que la interesada, como sucede en el presente caso, continúe su proceso educativo en otro establecimiento educativo. Por ello, la no expedición o la retención de certificados implica desconocer la naturaleza preponderante del derecho a la educación respecto de los derechos de orden económico que puede tener una institución educativa, que, se constituye entonces, en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental "Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan." (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor F.M.D.) (se subraya) Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden señalar las siguientes : sentencias T-607/97 ; T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y T-761 de 1998..

Sin embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulado recientemente, de la siguiente manera en la sentencia SU-624 de 1999. Según la doctrina consignada en la SU-624 de 1999 "el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos."

"No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales".

"Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

"Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas".

Vistas las anteriores consideraciones, y aún cuando los padres del menor se comprometieron a través de la firma de una letra de cambio con el colegio demandado, a pagar aquellas obligaciones que inicialmente hubiera asumido la Gobernación, la jurisprudencia ha procedido a dar la protección pedida, destacando en su orden, la entrega de los certificados retenidos. Sin embargo, lo anterior, no es óbice para que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de tal obligación, pues, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer. Por esta razón, la entidad educativa puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos.

En vista de lo anterior se ordenará al Colegio Cooperativo Integrado "La Anunciación", entregar las certificaciones solicitadas por el demandante, sin que dicha entrega de los documentos en cuestión releve a sus padres de cumplir con las obligaciones económicas pendientes con el plantel. Ello permite sin embargo, que los padres puedan a su vez, repetir contra la misma Gobernación, entidad respecto de la cual recae originalmente la obligación y por cuanto fue dicha entidad territorial, quien mediante el otorgamiento de becas asumió la obligación con el plantel educativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación del actor.

Segundo. ORDENAR al Rector del Colegio Cooperativo Integrado La Anunciación del Municipio de Floridablanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas que requiere el menor J.A.E..

Tercero. ADVERTIR a los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas hayan contraído con el Colegio, con quien podrán buscar fórmulas de pago, que en un mediano plazo permita la cancelación de la deuda.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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