Sentencia de Tutela nº 001/01 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614249

Sentencia de Tutela nº 001/01 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente364804 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-001/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante

Referencia: expedientes T-364804, T-367112 y T-366421

Acciones de tutela de tutela incoadas por J.G. de Castro, P.P.P. y H. de la Torre de D. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el Seguro Social S.M. S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados V. y Treinta Civil Municipal de Bogotá, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral.

I. ANTECEDENTES

J.G. de Castro, P.P.P. y H. de La Torre de D. interpusieron la acción de tutela con el fin de obtener el pago de las mesadas de sus pensiones de jubilación atrasadas. Adujeron que el incumplimiento de las instituciones demandadas -la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el Seguro Social, S.M.- les está ocasionando serios perjuicios y desconociendo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, la integridad, la dignidad, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-364804

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 14 de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que es subsidiaria y que, por ende, no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios. Además, según expresó, no puede desconocerse el hecho de que está en trámite una liquidación obligada de los bienes que conforman el patrimonio de la entidad demandada, en los términos de la Ley 222 de 1995.

En consecuencia -de acuerdo con la providencia- ordenar el pago de acreencias laborales sin el lleno de los requisitos legales en la ley concursal, sería desconocer eventualmente la prelación de créditos contemplada en la ley sustancial, lo que es improcedente.

Debe tenerse en cuenta -añadió- que, mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad demandada, por lo que cualquier acreencia debe exigirse dentro del proceso de concurso de acreedores en igualdad de condiciones con los demás acreedores, respetando la graduación de créditos.

Expediente T-367112

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 25 de abril de 2000, concedió la tutela y ordenó a la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. cancelar las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de septiembre de 1999, para proteger los derechos a la vida y a la dignidad humana y los derechos de la tercera edad.

Señaló el juzgado que la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando su desconocimiento puede comportar violación de otros derechos y principios fundamentales. En el presente caso el peticionario es una persona de la tercera edad que vive de su pensión. Ante la pérdida de su capacidad laboral -manifestó el fallo-, los pensionados se encuentran limitados para obtener un mínimo vital de ingresos; en esas circunstancias, el pago inoportuno o tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma.

Se concede la tutela ya que la empresa accionada no ha tenido justificación alguna para no haber realizado las operaciones mercantiles tendientes a obtener los recursos necesarios con el objeto de cancelar oportunamente las mesadas pensionales desde cuando se le autorizó por el Ministerio del Trabajo realizar las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para solucionar el pago de las mesadas de los pensionados.

El fallo fue impugnado y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 12 de junio de 2000, lo revocó, señalando que no podía afirmarse, entre el accionante y la accionada, la existencia de una relación de subordinación, puesto que, ante el carácter de pensionado del primero, para disfrutar de la pensión voluntaria de jubilación la relación laboral debió culminar necesariamente.

En criterio del fallador, no demostró el accionante relación de indefensión con la demandada, pues se trata de una pensión de jubilación voluntaria que no necesariamente se concede a personas de la tercera edad.

Expediente T-366421

El Juzgado V. Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 24 de agosto de 2000, declaró improcedente la tutela al considerar que la entidad contra la cual se intentó tal acción no podía disponer de sus activos por haber sido objeto de intervención, lo cual -en su concepto- hacía imposible que la compañía efectuara un pago, y menos que pudiera disponer u ordenar la realización de pagos.

También afirmó la existencia de otro medio de defensa judicial, al cual -según la sentencia- debe acudir el solicitante. Así -prosiguió- puede hacerse parte en el proceso liquidatorio de la Compañía, o en su defecto, dar inicio a la acciones ordinarias o ejecutivas a que haya lugar.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. El pago de mesadas de pensión de jubilación

    Esta Corporación ha sostenido -y lo reitera- que la acción de tutela no procede en principio para obtener el pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentre comprometido el mínimo vital de una persona o el de su familia, en especial si se trata de niños. También se ha definido que el pago de los salarios y de las mesadas pensionales guarda estrecha relación con varios derechos fundamentales que, por lo mismo, debe protegerse mediante la acción de tutela.

    Así lo dictaminó en forma expresa esta Corporación en Sentencia SU 995 de 1999:

    "8. A manera de conclusión

    De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

    1. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    2. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    3. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

    4. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

    5. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    6. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    7. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    8. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

    Específicamente en cuanto se refiere al pago de las mesadas de pensiones de jubilación, esta Corporación ha dicho:

    "En las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquéllos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.

    De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado". (Cfr. Corte Constitucional. SU-090 de 2000. M.P.: Dr. E.C.M..

    Se concederán las tutelas solicitadas, teniendo en cuenta los antecedentes del caso en lo que concierne a la situación jurídica actual de la compañía demandada.

    Mediante Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, tomó, entre otras, las siguientes determinaciones:

  2. Convocar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio.

  3. Decretar el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad de la citada sociedad, susceptibles de ser embargados e informar a las oficinas de registro de instrumentos públicos, que estas medidas prevalecerán sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigna bienes de la deudora.

  4. Se ordenó al liquidador que para efectos de la elaboración del inventario de que trata el artículo de 180 de la Ley 222 de 1995, parta del inventario elaborado en la liquidación voluntaria acogiendo las observaciones formuladas por este Despacho.

  5. Prevenir a los deudores de la mencionada sociedad que los pagos por concepto de obligaciones, sólo podrán efectuarse al liquidador y que será inoponible el pago hecho a persona distinta y a los que tengan negocios con ella.

  6. Ordenar al liquidador abstenerse de celebrar arreglos de normalización pensional sin el lleno de requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (Decreto 1260 de 2000), ni sin la previa autorización de este despacho.

    En la citada providencia se hace un recuento de las distintas etapas por las que ha atravesado el proceso dentro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., una de las cuales fue la posibilidad de conmutar las obligaciones pensionales por parte del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se expresó:

    "Mediante Resolución 2163 del 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales resolvió aceptar, previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. correspondiente a 664 jubilados, en el entendido de que el trámite de la conmutación pensional debe continuar hasta que el mismo abarque la totalidad de las personas con las cuales la empresa tiene responsabilidades, acto que fue confirmado mediante Resolución Número 2248 del 24 de septiembre de 1999 por el Ministerio de Trabajo Seguridad Social, con lo cual se cumplió la condición resolutoria pactada en el aparte a que se alude en el numeral anterior.

    Ante este hecho, previo requerimiento de esta entidad el representante legal informó sobre la consulta elevada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "para que precisara los alcances del Acto Administrativo contenido en la Resolución comentada en el sentido de si la empresa podía o no enajenar activos u obtener liquidez a través de operaciones de tesorería para cancelar las mesadas pensionales cumplidas, las cuales había venido atendiendo estricta y oportunamente hasta la fecha de notificación de tal medida".

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en oficio número 1001000 del 14 de octubre de 1999, respondió en cuanto al punto específico lo siguiente: "No sobre señalar que si los bienes de la empresa se encuentran afectados por la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 1572 de 1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes que sean necesarios; actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    En el mismo sentido y ante una consulta del representante legal de la sociedad el Instituto de Seguros Sociales a través de oficio número 6627 del 25 de octubre de 1999, manifestó: "Respecto a la decisión de la Compañía de suspender el pago de las mesadas pensionales en forma unilateral, consideramos que se debería de inmediato proceder a reanudar el pago de dichas mesadas, ya que mientras no se efectúe el pago de la conmutación y se acredite este ante el Ministerio de Trabajo, la obligación sigue a cargo del empleador de conformidad con lo previsto en el Decreto 2677 de 1971".

    En cuanto al pago de las mesadas pensionales por razón de la disolución y posterior liquidación de la sociedad, la Superintendencia, en oficio 312-1003691 del 18 de noviembre advirtió al representante legal de la sociedad que en tal estado la sociedad conserva, sin solución de continuidad, capacidad para llevar a cabo todos los actos necesarios para su liquidación (artículo 222 del Código de Comercio), entre los que está el pago de las mesadas pensionales, hasta que se elabore y apruebe el inventario de la sociedad (artículo 233 y siguientes del Código de Comercio) que es el momento en el que se determina la forma como se atenderán esos pasivos hasta su extinción.

    En el auto de la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se determinó la liquidación obligatoria de la empresa demandada, se consignó su situación financiera respecto del pasivo pensional así:

    Déficit del Activos: Para determinar el déficit de los activos a 31 de diciembre de 1999, no obstante no estar aprobado por las razones expuestas en el numeral anterior ni el cálculo actuarial ni el inventario, se tomó como base a esta fecha, el valor presentado por la sociedad.

    Pasivo por pensiones de jubilación a cargo

    de la compañía $262.996 millones

    Activos a 31-XII-99 $144.088 millones

    Déficit $ 118.908 millones

    En sentencias anteriores sobre el mismo asunto, se había expresado:

    "De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de adelantar previos los trámites legales, la conmutación pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificación alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación pensional, que por lo demás, como se dijo, la compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado.

  7. En la sentencia T-168 de 2000, se resolvió sobre la acción de tutela presentada por tres pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. Dado que el número de demandantes en las acciones de tutela que ahora se resuelven, se ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa la compañía demandada, el plazo de cumplimiento de la presente providencia no será el mismo que se otorgó en la sentencia mencionada". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2000. M.P.D.A.B.S.)..

    Teniendo en cuenta que con posterioridad a estos fallos se inició el trámite de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ordenada por la Superintendencia de Sociedades, se dará al liquidador designado por esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 222 de 1995, la orden de cancelar las mesadas atrasadas de las pensiones de jubilación correspondientes a los peticionarios. Lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 166 y 178 del Decreto citado, según los cuales el liquidador tiene la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeña las funciones que allí se le asignan, en ejercicio de las cuales debe concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá del 14 de agosto de 2000 (Expediente T-364804); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral del 12 de junio del mismo año (Expediente T-367112) y por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, del 24 de Agosto de 2.000 (Expediente T-366421), y, en su lugar, conceder la protección de la dignidad y el derecho a la vida de los peticionarios.

Segundo.- ORDENAR a la empresa FIDUCIARIA PETROLERA S.A., designada como liquidadora de los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., adelantar los trámites necesarios para la inmediata cancelación de la totalidad de las mesadas de pensiones de jubilación que, hasta ahora, se adeudan a los señores J.G. de Castro, P.P.P. y H. de La Torre de D., y adelantar las gestiones que fueren pertinentes para concluir de manera definitiva el proceso de conmutación de pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, si aún fuere viable, u otro mecanismo que garantice el oportuno pago de las futuras mesadas de las pensiones de jubilación.

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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