Sentencia de Tutela nº 025/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614267

Sentencia de Tutela nº 025/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente361510
DecisionNegada

Sentencia T-025/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces

OMISION EN VALORACION O PRACTICA DE PRUEBAS-No constituye vía de hecho

La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.

Referencia: expediente T-361510

Acción de tutela instaurada por B.M. de O. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C. dieciocho (18) enero de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.B.S. y M.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por B.M. de O. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Las señoras B.M. de O. y H.M. de Niño, promovieron un proceso de rendición de cuentas contra R.M. de H., albacea de la sucesión del padre de ambas, que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.

    1.2. Como consecuencia de ese proceso, la albacea rindió las cuentas con un saldo a su favor de $2.374.342, cuentas que fueron objetadas por las demandantes, quienes solicitaron que se condenara a la albacea a mas de doce millones de pesos mas la corrección monetaria e intereses de mora desde que se produjera la sentencia hasta que se hiciera efectivo el pago.

    1.3. Al resolver la objeción, el Juez Tercero de Familia de Tunja, declaró que existían $9.459.586 a cargo del albacea, los cuales debían ser cancelados a favor de la sucesión en forma indexada.

    1.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación sólo respecto del reconocimiento de $1.084.385 relacionados como gastos efectuados por el albacea; en tanto que la parte demandada apeló solicitando que se revocara integralmente la sentencia, por desconocimiento del artículo 305 del C. de P.C., que ordena fallar conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado dentro del proceso, y alegó que en este caso no se pudieron establecer ingresos diferentes a los relacionados, luego no había lugar a condenarla a pagar sumas que no aparecen respaldadas por ningún medio de prueba.

    1.5. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación, después de relacionar las cuentas presentadas por el albacea, la sentencia recurrida y los argumentos de las partes, consideró que los dictámenes periciales no ofrecían certidumbre sobre la explotación económica de algunos bienes y, además, no puede responsabilizarse a la albacea por no haber explotado directamente los bienes de la sucesión, o por no haberlos arrendado, teniendo en cuenta que sus facultades sólo son de mera custodia y conservación y al no haberle impuesto el testador otra carga, no puede imputársele culpa porque los inmuebles de la sucesión no produjeron mayores utilidades.

    En consecuencia, declaró que existe una suma de $328.285 a cargo de la sucesión y a favor de la albacea, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

    1.6. Considera la accionante que con esta providencia, la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurrió en una vía de hecho porque se ignoraron los testimonios de varias personas en relación con los dineros recibidos por la albacea, así como tampoco se valoraron adecuadamente los dictámenes periciales, impidiéndose de esa manera la defensa de sus intereses.

  2. Pretensión.

    La actora solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, y que se disponga que la actuación vaya al Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, para que conozca la segunda instancia del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se condene en abstracto, a la albacea R.M. de O. y a los funcionarios accionados en la presente acción, a la indemnización del daño emergente causado.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 20 de junio de 2000, negó la tutela solicitada por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

    - En la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, no se aprecia una vía de hecho por desechar el dictamen pericial que se había tenido en cuenta en la primera instancia, toda vez que consideró que éste no ofrecía ninguna certidumbre y partía de supuestos no demostrados.

    - No le corresponde al juez de tutela reexaminar el contenido de todas las pruebas que obran al expediente para hacer una valoración de ellas, para luego confrontarlas con la apreciación hecha por los jueces de instancia, pues esa es una función que corresponde al juez natural del proceso, y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia donde se puedan lograr decisiones favorables que no se consiguieron en el curso de un proceso seguido conforme a la ley.

    Segunda instancia.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1° de agosto de 2000, confirmó la sentencia impugnada, considerando que no le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, están siendo o han sido definidas por el funcionario competente en el marco de un proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Corresponde a la S. decidir si la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurrió en una vía de hecho al desestimar algunas pruebas practicadas dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado por la actora contra la albacea de la sucesión de su padre.

  2. Fundamentos.

    2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando configuren una vía de hecho, de manera que "se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar el perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación" Sentencia T-204/98 M.P.H.H.V...

    La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales que se consideren constitutivas de una vía de hecho, no sólo comprende su aspecto formal, sino también su contenido sustantivo, limitada por los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, para garantizar la característica de mecanismo subsidiario encaminado a la protección de derechos constitucionales que es esencial en esta acción; por tanto, no supone una resolución sobre la materia de la litis, que es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que esas decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, como lo estableció la Corte en la sentencia T-008/98 M.P.E.C.M.:

    "... la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M.). Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos."

    En relación con la valoración de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la vía de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicción con lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez constitucional deberá constatar si su juicio se basa en una valoración objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario ésta es arbitraria y caprichosa, para lo cual resulta pertinente recordar lo dicho en la sentencia T-442/94 M.P: A.B.C.:

    ... si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

    Así mismo, en la sentencia T-100/98 M.P.J.G.H., se dijo:

    "Los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico."

    Se concluye entonces que, sólo es factible fundamentar la acción de tutela en una vía de hecho en la valoración de las pruebas por parte del juez de conocimiento, cuando "el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones, T-442/94 M.P: A.B.C.."debiendo limitarse el juez de tutela a constatar que su juicio es razonable, imparcial e independiente.

  3. La solución del problema.

    3.1. La inconformidad de la actora se refiere a que la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la decisión objeto de esta acción, ignoró totalmente los testimonios recibidos dentro del proceso de sucesión y que fueron trasladados al de rendición de cuentas promovido contra R.M. de H., así como también otras pruebas documentales, con los cuales se pretendía demostrar que la albacea había recibido dineros adicionales a los que había declarado en la rendición de sus cuentas.

    3.2. Las pruebas y testimonios que solicitó la actora que se tuvieran en cuenta en el proceso de rendición de cuentas son los siguientes:

    1. Los testimonios de R.R., Justo Rativa, P.H., M.C., A.M., D.M., E.B., J.N.R., P.J.A., E.V., M.A.L., M.A. y S.M., a quienes la A.R.M. de H. arrendó inmuebles de la sucesión.

    2. La diligencia de secuestro de bienes practicada el 16 de mayo de 1981 por la Alcaldía Municipal de S., en donde se da cuenta que en las fincas Santa Rita y La Playa, de propiedad de la sucesión, se encontraron dineros y muchos títulos valores por diferentes cantidades a favor de A.M.D., así como también pago de impuestos sobre la renta, documentos que fueron inventariados y empacados en un sobre de manila, el cual posteriormente desapareció.

    3. Los certificados expedidos por los tesoreros de S. y S. donde consta que los predios ubicados en esos municipios y que pertenecen a la sucesión no han cancelado el impuesto predial desde 1979.

    4. El testimonio de L.E.V.M., quien afirma que no se le ha cancelado una deuda de $50.000 R.M. de H., que la albacea afirma haberle pagado.

    5. Los testimonios rendidos y ratificados por F.B., A.O.P. y P.A.P.J. sobre dineros recibidos por la albacea.

    6. Los testimonios de S.M.M., E.M.E., R.D.M.M., S.M.J.C., P.J.A., A.M.T. y M.A.L.A. acerca de los semovientes que vendió la albacea.

    7. Los testimonios rendidos por M.S.P., S.M.J.C., R.D.M.M., S.M.M., A.P.J. y S.M.T. sobre las cosechas recolectadas y vendidas por la albacea.

    8. Los testimonios rendidos por F. y A.H., R.R.B., L.A.C., J.R.D., J.R.D., D.M.C., E.B.B., J.N.R., L.A.R.R., P.J.A.A.M.T., J.M.C., E.V.S., M.A.L.A., M.A.B. y M.P. sobre la venta de pastos.

    9. Reconocimiento de recibos hecho por R.M. de H. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

    10. La diligencia de entrega de bienes efectuada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

    11. Documento firmado por todos los herederos, otorgándole poder al secuestre para vender unos bienes con el fin de sufragar los gastos de la última enfermedad del causante, para controvertir la cuenta de cobro que por ese mismo concepto presentó la albacea.

    12. El auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del incidente de objeción a la rendición de cuentas, donde se excluyeron la mayor parte de los gastos que la albacea dice haber efectuado.

    3.3. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la sentencia cuestionada en la presente acción, proferida para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas, después de analizar las situaciones que se pueden presentar en esta clase de procesos, los casos en los cuales la ley permite exigir la rendición de cuentas, las obligaciones de los albaceas, las facultades y prohibiciones que éstos tienen, efectuó, en relación con las pruebas, el siguiente análisis:

    - Respecto de los gastos efectuados por la albacea, cuyo total se cuantifica en la suma de $304.447, así como el contenido bajo el título de otros gastos, el pago efectuado a E.R. en calidad de apoderado en el juicio de sucesión por un valor de $150.000 y los gastos de transporte de la albacea a Tunja, S. y S., se consideró que no tienen respaldo probatorio alguno, toda vez que en el cuaderno de pruebas no aparecen los comprobantes de tales gastos.

    - Reconoció algunos gastos relacionados con la sucesión teniendo en cuenta que existen comprobantes de los mismos y éstos no fueron tachados de falsos, ni desvirtuados por ninguna de las partes.

    - En cuanto a los rubros por concepto del servicio de luz de la finca La Playa a favor de la Electrificadora de Boyacá, el crédito contra la sucesión a favor de la Tesorería Municipal de S. por concepto de impuesto predial, el crédito a favor de la albacea por concepto de la caución prestada por esta, otro crédito a favor de la albacea por concepto de pago de impuesto de renta y patrimonio a la Administración de Impuestos de Tunja, el crédito a favor de E.V. contra la sucesión por concepto de un contrato de anticresis firmados por el causante, concluyó el Tribunal que hay absoluta coincidencia con las partidas existentes en el escrito contentivo de la rendición de cuentas presentada por la albacea en el título de "Gastos Efectuados", que fueron desestimadas en la providencia mediante la cual se falló el incidente de objeción a los inventarios dentro de la sucesión, razón por la cual, por sustracción de materia el recurso no tiene sentido en el proceso de rendición de cuentas.

    -. Por último, en un análisis mas extenso, desestimó los dictámenes periciales considerando que parten de la base que las tierras hayan sido explotadas directamente por la albacea, arrendadas o dadas en aumento, pero sin que de manera alguna haya certidumbre de esos hechos.

    3.4. La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.

    La sentencia que se acusa en esta oportunidad contiene un respaldo razonable en el análisis de las demás pruebas, en especial del dictamen pericial, estableciendo que este partía de supuestos imaginarios y no de realidades concretas, que serían las que podían incidir en el aumento o diminución de los dineros a cancelar.

    Si bien es cierto que el Tribunal llegó a una conclusión diferente a la del Juzgado Tercero de Familia, esto se debe a que precisamente el Tribunal de segunda instancia al apreciar el citado dictamen pericial lo hizo aplicando las normas de procedimiento relativas a esa materia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión de que éste no ofrecía certidumbre, lo cual nos indica que si fue tenido en cuenta y fue la base fundamental de su decisión.

    En consecuencia al no establecerse que hubo un defecto fáctico que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que deben ser, y están siendo definidas por el funcionario competente, dentro del proceso que la ley ha asignado.

    En concordancia con lo expuesto, esta S. concluye que la sentencia del la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que decidió la apelación dentro del proceso de rendición de cuentas, se adecua a la preceptiva constitucional a la cual debe estar sujeta.

    En tal virtud, se confirmará la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de acción de tutela promovida por B.M. de O. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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