Sentencia de Tutela nº 022/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614275

Sentencia de Tutela nº 022/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente372000
DecisionNegada

Sentencia T-022/01

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL PENSION IGUAL-No es absoluto

El principio jurídico que ha orientado la jurisprudencia de la Corte en la materia se debe entender como una derivación de aquél que establece que "a trabajo igual, salario igual". Del mismo modo, para esta Corte, "a trabajo igual, pensión igual". Con todo, este principio no debe entenderse de manera absoluta. Su relatividad se debe a que la seguridad social es un servicio público, y que, como tal, está regido también por los de continuidad y universalidad, los cuales, en materia del servicio público de seguridad social, se traducen en el principio de solidaridad. Estos amplían la libertad de configuración del legislador, hasta el punto de permitirle establecer regímenes diferentes entre personas que realizaron las mismas labores durante su vida, con la única diferencia de haberse pensionado en momentos distintos. Ello, con el propósito de asegurar que los recursos del respectivo sistema de pensiones sean suficientes para cubrir permanentemente las mesadas de toda la población pensionada.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL PENSION IGUAL-Armonización con otros principios/CONGRESISTA-Relación entre lo que constituye salario y la pensión que reciben

Es necesario lograr conciliar el principio según el cual "a trabajo igual pensión igual", con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos. En el caso de la pensión de los congresistas que ocupa a la S., esta armonización adquiere una importancia especial. No sólo por cuanto ellos devengan las más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso. Se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se debe a que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral "a trabajo igual, salario igual". Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho.

Referencia: expediente T-372.000

Peticionario: J.J.M.F.

Procedencia:

Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá -S. Laboral-

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. -presidente de la S.- A.T.G. y E.M.L., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-372.000, adelantado por J.J.M.F. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de octubre de 2000, la S. Novena de Selección de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho de la suscrita magistrada.

  1. Solicitud

El accionante solicita la protección de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de petición.

Hechos

El petente, de 75 años de edad, narra, por medio de apoderado, que prestó sus servicios al Estado por el término de veinte años, cinco meses y siete días, desde 1948 hasta 1974 en distintos cargos, siendo el último ejercido el de Senador, en diferentes períodos comprendidos entre 1970 y 1974.

Habiendo solicitado el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación ante la entidad demandada, ésta le fue reconocida mediante Resolución 00003 de 25 de enero de 2000, en una suma que, según su parecer, no tiene en cuenta la dignidad de su último cargo de congresista, en abierto desconocimiento de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993. Por el contrario, la Resolución hace una indebida interpretación de la Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. En particular, respecto de la afirmación hecha por la Corte según la cual el cálculo de la mesada pensional debe hacerse a partir de lo que el congresista que se va a pensionar, individualmente considerado, efectivamente trabajó durante el último año, y no a partir de lo que ganaría un congresista cualquiera que trabajara todo el año, independientemente de que ello hubiera sido así en el caso particular del congresista que solicita el reconocimiento de su pensión. Aduce que la interpretación hecha por la entidad está sacando de contexto la afirmación hecha por la Corte, que ésta constituye un obiter dicta, y que, por lo tanto, no es obligatoria. Afirma que, por el contrario, el criterio esgrimido por la entidad demandada resulta discriminatorio respecto a los demás congresistas pensionados antes de 1992.

Por otra parte, dice que la resolución reconoce la pensión "a partir de marzo 1º de 1999, desconociendo la retroactividad a tres años a que tenía derecho, por haberlo adquirido desde 1975, sino que por su falta de solicitud, y según las normas que regulan la materia, prescribieron alrededor de 20 años de pago de dicha asignación pensional, pero no los últimos tres años previos a la solicitud ante el Fondo."

Pretensiones

El accionante solicita la protección de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste retroactivo de su pensión, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el año de 1993. También solicita que se lo afilie al Fondo de Previsión Social del Congreso, "pues en la resolución controvertida (...) no se hace afiliación alguna."

Argumentos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

El jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso, respondió a la acción de tutela afirmando que el reconocimiento de la pensión del accionante había sido hecho debidamente, y que, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, para hacer el cálculo de la cuantía de la pensión se promediaron todos los factores que el congresista efectivamente devengó durante los 360 días anteriores a su retiro, actualizados con el IPC, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.

Por otra parte, afirma que en la mencionada liquidación se observó estrictamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999.

A su escrito la entidad demandada anexó la Sentencia C-608 de 1999 así como la certificación de la Oficina de Personal de Fonprecon, sobre la afiliación del accionante al Fondo de Previsión Social del Congreso (fls 26 y 27).

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de abril 26 de 2000 denegó el amparo solicitado por el accionante. En su parecer la tutela resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial a través del cual puede obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados y no es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, a pesar de que el demandante es una persona de la tercera edad, su pensión ya fue reconocida y su mínimo vital no se encuentra comprometido.

  2. Impugnación

    El apoderado del accionante impugnó la Sentencia de primera instancia. Para refutar los motivos del Juzgado esgrimió dos conjuntos de argumentos, que denominó "irregularidades de carácter formal o procesal en la conformación de la sentencia" y "de carácter material o de fondo en la argumentación".

    En primer lugar, observa el accionante que en los antecedentes de la providencia se hace referencia a unos derechos distintos de aquellos que se mencionan en la parte resolutiva. Agrega que existe una inconsistencia adicional entre las partes motiva y resolutiva de la Sentencia. En efecto, sostiene que si la razón por la cual no se concedió la protección solicitada fue la improcedencia de la acción, el a quo ha debido declarar dicha improcedencia, en lugar de denegar o no tutelar los derechos invocados. Lo anterior lo considera relevante, pues la decisión de no tutelar los derechos implica un estudio del fondo del asunto, el cual no llevó a cabo el juez.

    En segundo lugar, agrega a su impugnación tres razones de fondo para su inconformidad. A saber:

    Considera que el juez ha debido analizar la improcedencia de la acción a partir de la situación del accionante. En particular, el hecho de que éste ya ha superado la expectativa de vida de los colombianos. Por lo tanto, imponerle la carga de esperar la resolución de un proceso contencioso administrativo resulta demasiado gravoso y puede resultar en su imposibilidad de disfrutar de su pensión.

    Por otra parte, afirma el apoderado que el mínimo vital del accionante sí ha sido comprometido. Para él, la dignidad de una persona depende de los méritos que ha obtenido durante su vida. Así mismo, su mínimo vital debe considerarse de conformidad con las necesidades que le impone su status dentro de la sociedad. Habiéndose desempeñado como parlamentario y como embajador, la cuantía fijada por la entidad accionada no se compadece con la calidad que ha detentado durante su vida, ni con las obligaciones que ha adquirido con antelación.

    Finalmente, controvierte la afirmación hecha por el juez de primera instancia según la cual la decisión de conceder el reajuste de una pensión de jubilación está por fuera de la competencia asignada a los jueces de tutela. Aduce que lo que el juez debe hacer es ordenar a la administración que cumpla sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

  3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -S. Laboral-, en Sentencia de junio 20 de 2000 denegó la protección solicitada y en consecuencia confirmó el fallo del juez de primera instancia.

    Para el Tribunal la solicitud hecha por el accionante va encaminada a controvertir un acto administrativo, función que le corresponde a los jueces especializados en esa materia. Por otra parte, lo que se controvierte es un derecho de rango legal, que no es susceptible de ser reclamado por la vía de tutela. Agrega que cuando la solicitud va encaminada a obtener la protección transitoria de un derecho fundamental, el accionante debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no está probado en el presente caso.

    Afirma que en la Sentencia T-456 de 1994 la Corte Constitucional concedió la protección del derecho a la igualdad, el cual no encuentra vulnerado en el presente caso. Debido a que el Fondo de Previsión Social del Congreso estaba haciendo una distinción entre los congresistas pensionados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Esta distinción no estaba consagrada en la Ley ni en los decretos reglamentarios, por lo cual la decisión del Fondo resultaba claramente violatoria del derecho fundamental a la igualdad. Por otra parte, aclara que en dicha Sentencia la Corte amparó los derechos de uno de los accionantes quien había interpuesto los otros medios de defensa judicial desde hacía ocho años, sin que se hubiera resuelto su solicitud. En cambio, a los demás solicitantes, a pesar de pertenecer también a la tercera edad se les negó la protección, pues al no haber acudido oportunamente a los mecanismos judiciales pertinentes, no podían alegar su propia edad como argumento de procedibilidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, esta S. tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

  2. Consideraciones Generales

    2.1 La existencia de otros mecanismos de defensa judicial

    La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que, como principio general la tutela resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces para dar una protección efectiva a los derechos fundamentales vulnerados. En este sentido ver, entre otras, las Sentencias: T-509 de 1992 (MP S.R.R., T-518 de 1992 (M.P.J.G.H., T-520 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-526 de 1992 (M.P.C.A.B., T- C-013 de 1993 (M.P.A.M.C..

    Por otra parte, ha afirmado que la efectividad de los mecanismos de defensa judicial que hagan improcedente la tutela debe ser estudiada a partir de las circunstancias concretas en las que se encuentre el peticionario. En este sentido ver, entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P.S.R.R., T-372 de 1992 (M.P.J.S.G., T-569 de 1992 (M.P.J.S.G., T-593 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-595 de 1992 (J.G.H.G., T-613 de 1992 (A.M.C., T-043 de 1993 (C.A.B., T-101 de 1993 (M.P.J.A.M., T-106 de 1993 (A.B.C., T-119 de 1993 (M.P.H.H.V., T-120 de 1993 (M.P.A.M.C., T-148 de 1993 (M.P.A.M.C., T-162 de 1993 (M.P.C.G.D., T-181 de 1993 (M.P.H.H.V., T-190 de 1993 (E.C.M., T-199 de 1993 (C.G.D., T-212 de 1993 (A.M.C., T-239 de 1993 (M.P.E.C.M., T-247 de 1993 (M.P.A.B.C., T-290 de 1993 (M.P.J.G.H.G., T-305 de 1993 (H.H.V., T-381 de 1993 (M.P.J.G.H.G., T-420 de 1993 (M.P.E.C.M., T-441 de 1993 (M.P.J.G.H.G., T-005 de 1994 (M.P.J.A.M., T-006 de 1994 (M.P.V.N.M., T-100 de 1994 (M.P.C.G.D., T-242 de 1994 (A.M.C., T-253 de 1994 (V.N.M., T-325 de 1994 (M.P.J.A.M., T-431 de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-554 de 1995 (M.P.C.G.D., T-580 de 1994 (M.P.C.G.D., T-007 de 1995 (M.P.A.B.C., T-554 de 1995 (M.P.C.G.D., T-246 de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-311 de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-372 de 1996 (M.P.C.G.D., T-437 de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-001 de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-114 de 1997 (M.P.A.B.C., T-166 de 1997 (J.G.H.G., T-384 de 1998 (A.B.S., T-672 de 1998 (M.P.H.H.V., T-984 de 1999 (M.P.A.B.S., T-1000 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-1004 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-1006 de 1999 (M.P.J.G.H.G.. En el caso de las personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que su condición de haber superado la expectativa de vida promedio de los colombianos hace imperativo concederles un trato especial, dada la alta probabilidad de que la espera del trámite normal de un proceso ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa signifique la imposibilidad de disfrutar de sus derechos. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, particularmente, cuando la imposibilidad de disfrutar de ciertos derechos económicos o sociales compromete otros de carácter fundamental. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-427 de 1992 (M.P.E.C.M.); T-159 de 1993 (M.P.V.N.M.); T-200 de 1993 (M.P.C.G.D.); T-235 de 1993 (M.P.V.N.M.); T-239 de 1993 (M.P.A.B.C.); T-307 de 1993 (M.P.E.C.M.); T-441 de 1993 (M.P.J.G.H.G.); T-174 de 1994 (M.P.A.M.C.); T-290 de 1994 (M.P.V.N.M.); T-298 de 1994 (M.P.E.C.M.); T-404 de 1994 (M.P.J.A.M.); T-430 de 1994 (M.P.H.H.V.); T-144 de 1995 (M.P.A.B.C.); T-288 de 1995 (M.P.E.C.M.); T-339 de 1995 (M.P.C.G.D.); T-065 de 1996 (M.P.A.B.C.); T-224 de 1996 (M.P.V.N.M.); T-571 de 1996 (M.P.A.B.C., T-143 de 1998 (M.P.A.M.C..

    En el caso particular de la pensión de los congresistas que han llegado a la tercera edad, esta Corporación ha concedido el reajuste de las pensiones en aquellos casos, y esencialmente, en la medida en que la aplicación de un régimen diferencial implique una discriminación que carezca de un fundamento objetivo, implementado de manera razonable, aplicando, en este campo específico, su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad. Ver específicamente en lo relacionado con los congresistas, Sentencias T-456 de 1994 (M.P.A.M.C.) y T-463 de 1995 (M.P.F.M.D.. En cuanto a los magistrados de las altas Cortes, ver T-214 de 1999 (M.P.V. naranjo Mesa) y T-1752 de 2000 (M.P.C.P.S.). Dicha jurisprudencia, siguiendo la máxima aristotélica según la cual "la igualdad se predica entre los iguales", ha establecido que, para que sea posible un juicio de igualdad, es necesario que las situaciones entre las que se presenta una presunta discriminación, sean comparables.

    Por otra parte, esta Corporación ha afirmado en múltiples ocasiones, que la pensión no constituye una gracia dada a las personas, sino que tiene una relación directa con el trabajo realizado por una persona durante su vida. Así, el principio jurídico que ha orientado la jurisprudencia de la Corte en la materia se debe entender como una derivación de aquél que establece que "a trabajo igual, salario igual". Del mismo modo, para esta Corte, "a trabajo igual, pensión igual".

    Con todo, este principio no debe entenderse de manera absoluta. Su relatividad se debe a que la seguridad social es un servicio público, y que, como tal, está regido también por los de continuidad y universalidad, los cuales, en materia del servicio público de seguridad social, se traducen en el principio de solidaridad. Estos amplían la libertad de configuración del legislador, hasta el punto de permitirle establecer regímenes diferentes entre personas que realizaron las mismas labores durante su vida, con la única diferencia de haberse pensionado en momentos distintos. Ello, con el propósito de asegurar que los recursos del respectivo sistema de pensiones sean suficientes para cubrir permanentemente las mesadas de toda la población pensionada. Sería contrario a la finalidad del Estado social de derecho garantizar a ciertas personas prestaciones sociales que impliquen que este servicio no pueda cubrir al resto de la población pensionada, o que el sistema no va a poder cubrir a toda la población en un futuro. La Corte lo ha entendido de este modo y así lo ha expresado en una Sentencia de constitucionalidad en la que se analizó si el legislador está obligado a preservar determinados beneficios prestacionales de orden legal a quienes se pensionen de un mismo cargo, pero durante la vigencia de normas distintas. En aquella oportunidad, haciendo el análisis respecto del derecho a la igualdad, afirmó que el alcance dado al derecho a la seguridad social está limitado por la necesidad de amoldarse a situaciones sociales y demográficas variables:

    "En consecuencia, el único entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del artículo 13 de la Carta, ofrece una permisión al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democrático, produzca dentro del ordenamiento jurídico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutación implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya única circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones."

    "En punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentación. Esto se justifica, no sólo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jurídica." (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-613 de 1995 (M.P.E.C.M.)

    En una reciente Sentencia de tutela, esta misma S., en idéntico sentido, afirmó:

    "Aun así, a pesar de que existe una correlación innegable entre el reconocimiento del trabajo realizado y el monto de la pensión de jubilación, consideraciones de interés general, en concordancia con el deber de solidaridad, hacen que sea necesario matizar esta equivalencia. Por un lado, debido a cuestiones de tipo financiero Ver en este sentido las consideraciones de la Corte respecto al establecimiento de un tope máximo para las pensiones, Sentencia C-157 de 1997 (M.P.F.M.D.. que le dan estabilidad al sistema, y que están encaminadas a realizar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia y, en particular, a asegurar la continuidad en la prestación del servicio. Por otro lado, este principio de equivalencia entre trabajo y pensión se ve restringido por razones de justicia distributiva que propenden por darle universalidad y mejorar la prestación del servicio o, lo que es igual, por desarrollar progresivamente los alcances del derecho a la seguridad social." Sentencia T-1752 de 2000 (M.P.C.P.S.)

    Es necesario entonces, lograr conciliar el principio según el cual "a trabajo igual pensión igual", con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos.

    En el caso de la pensión de los congresistas que ocupa a la S., esta armonización adquiere una importancia especial. No sólo por cuanto ellos devengan las más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso.

    Es entonces a partir de la necesidad de armonizar estos principios, que debe entenderse la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C-608 de 1999. En efecto, en dicha Sentencia se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se debe a que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral "a trabajo igual, salario igual". Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho. Además, si se permitiera que el sistema de suplencias diera origen a que los congresistas se pensionaran con una determinada mesada, independientemente del tiempo que hubieran laborado, se vería en riesgo la viabilidad misma del Fondo de Previsión Social del Congreso, lo cual daría lugar a una contingencia por la cual el sistema podría resultar insostenible.

    En el presente caso, el accionante alega una presunta vulneración de la igualdad, aduciendo tener derecho a que se liquide su pensión en un 75% del salario que actualmente reciban los congresistas, conforme a la Ley 4ª de 1992. Afirma que la interpretación hecha por el Fondo de Previsión Social del Congreso, de la Sentencia C-608 de 1999 que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª es errada, porque, según él, la afirmación por la cual la pensión de los congresistas debe ser calculada de acuerdo con lo que individualmente haya devengado cada uno en el último año, es una afirmación marginal, que no hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia y, por lo tanto, no es vinculante. Para esta S. nada de ello es así. El artículo 17, norma a partir de la cual se calculan las pensiones de los congresistas dice:

    Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

    Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

    En la parte resolutiva de la Sentencia C-608 de 1999, la Corte estableció:

    Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, el literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

    En la parte motiva, al referirse al artículo 17, la Corte afirmó:

    "Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso."

    "En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio." (resaltado fuera de texto)

    Se ve cómo, entonces, la regla según la cual el cálculo de la pensión de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese congresista, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un parámetro de interpretación obligatorio de la norma en cuestión.

    Por otra parte, si bien el accionante aduce una presunta discriminación, no es claro cómo pueda estarse dando dicha discriminación, cuando todos ellos están sometidos por igual a que la norma se interprete de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. El alegato de presunta vulneración resulta de una interpretación errónea del artículo 17 que compara el texto literal de la norma, sin tener en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte, con la situación particular en la que se encuentra el accionante. Sin embargo, una interpretación semejante, como ya se dijo, resultaría contraria a la Constitución. Por el contrario, la hermenéutica llevada a cabo por el Fondo de Previsión Social del Congreso es una aplicación del argumento de igualdad laboral esgrimido por la Corte en la mencionada Sentencia C-608 de 2000.

    Finalmente, esta S. pudo constatar, conforme a la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso, que aparece a folios 26 y 27 del expediente, que la afiliación del accionante a dicho Fondo ya se efectuó. Por lo tanto, la S. desestimará la pretensión del accionante de ordenar su afiliación.

    Por lo anterior, se denegará la protección solicitada, y se confirmará la decisión revisada, por los argumentos expresados en la presente Sentencia.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, DENEGAR la protección de los derechos invocados por el accionante.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente de la S. (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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