Sentencia de Tutela nº 031/01 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614280

Sentencia de Tutela nº 031/01 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2001

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente364755 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-031/01

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

Referencia: expedientes T-364755 y otros

Accionantes: M.E.P.C. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En los procesos de revisión de los fallos dictados por numerosos jueces del país, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado - que se señalarán en cuadro en el texto de esta sentencia-, en contra de Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Asamblea de Boyacá, Gobernación de Boyacá y el Departamento Adminstrativo Nacional de la Economía Solidaria.

El 27 de septiembre de 2000, la Sala Novena de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

- Si bien la mayoría de acionantes laboran para los departamentos de M., T. y Antioquia, estos no interpusieron la acción contra los respectivos gobiernos departamentales.

- Los actores, servidores públicos, en su mayoría docentes, con excepción de tres que trabajan en la Rama Judicial, Departamento Adminstrativo de la Economía Solidaria y la Secretaría de Agricultura de Boyacá respectivamente, consideran que han sido discriminados por el gobierno nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que si obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.

- A juicio de los distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos.

- Para reiterar sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, han referido a casos similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.

- Por último, los actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.

  1. Las solicitudes

    Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y proporcional (artículo 53) y a la salud (artículo 49). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

  2. Intervención de los accionados

    3.1) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado, intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación:

    La acción de tutela no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado.

    El mecanismo de la tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos subjetivos. Para sostener esto se basa en la sentencia T-225 de la Corte Constitucional.

    No hubo violación del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relievantes diferentes que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento.

    No se viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los demandantes pueden subsistir decorosamente con el producto de su trabajo. Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en mención.

    La modificación del decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que en virtud de la potestad reglamentaria, es el P. de la República quien según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo.

    Reitera que esa decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que atraviesa el país y que de no ser así, el gobierno nacional se vería forzado a un recorte nominal y a una fusión de entidades.

    3.2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

    Por mandato constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este caso Ley 4 de 1992. El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el régimen salarial y prestacional.

    En virtud del principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la coherencia macroeconómica. Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto si se realizó un aumento salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y ajustándose a la difícil situación fiscal del país.

    No existe violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque este autoriza un trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso concreto. Según el artículo 13 de la C.P., el Estado Social de Derecho debe procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la igualdad material. En desarrollo de esté artículo se realizó el aumento focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que devengan más de dos salarios mínimos, "sino una diferenciación justificada y razonable."

    No hay vulneración del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo de l salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias.

    La decisión tomada por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales.

    Los docentes han recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del régimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del aumento salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A mayor escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más altos del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los maestros en comparación con el sistema salarial general se encuentren en mejores condiciones.

    3) El Ministerio de Educación, estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

    El Ministerio de Educación no tiene la competencia para establecer el régimen y aumento de salarios de los servidores públicos.

    El gobierno nacional profirió el decreto No. 182 del 11 de febrero, de acuerdo con la situación fiscal y económica del país. Ahí se reguló, según sus competencias, el aumento salarial de los empleados públicos.

    No se determinó el carácter de los docentes ya que no se dijo si era nacionalizado, nacional, departamental o municipal y esto implica que no sea posible determinar si a los accionantes se les debe pagar con cargo al Situado Fiscal o con recursos propios de los Entes Territoriales.

    4) La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

    Al decretar un aumento salarial para todos los servidores públicos, estaría contrariando las destinaciones presupuestales dispuestas por el congreso ya que la Ley del Presupuesto tiene que cubrir gastos de otras entidades y actividades del Estado.

    El decreto 182 del 11 de febrero de 2000 se dictó en concordancia con la difícil situación económica y del país.

    En 1999, se decretó un aumento salarial del 15%, tres puntos superior a la inflación de ese año la cual fue de 12%. Por lo tanto, se dio un beneficio anticipado que se ve compensado con el no aumento salarial en el 2000.

    La aplicación de ese decreto implica una realización efectiva de la igualdad real que implica un tratamiento diverso en situaciones diferentes, lo cual se presenta forma en que se decretaron los aumentos salariales.

    Nadie está obligado a lo imposible, por lo tanto, si no hay recursos por parte del Gobierno no se puede decretar un aumento salarial a todos los funcionarios.

    No hay violación al derecho al trabajo porque las condiciones para que los funcionarios sigan trabajando están dadas.

    En el caso en concreto, no procede la acción de tutela porque las medidas atacadas no se dirigen al actor en particular, sino son actos generales, impersonales y abstractos.

    Finalmente, no se puede obligar al P. a ejecutar su potestad reglamentaria por medio de la tutela y menos si ello depende de lo establecido en la Ley General de Presupuesto.

  3. Sentencias objeto de Revisión.

    4.1) A la gran mayoría de las acciones instauradas les fue concedida la tutela en primera instancia con similares argumentos:

    El decreto 1832 del 11 de febreo de 2000 está dirigido a todos los servidores públicos pero omite regular la situación salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 excedía los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).

    Hay doble violación del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales decretados por el decreto 1832 de 2000.

    Al no aumentarse el salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de vida.

    Si bien los trabajadores tienen abierta la vía ordinaria laboral, en los casos en estudio, el mecanismo no sería eficaz para la protección del derecho fundamental.

    Si el empleador se abstiene de aumentar los salarios, se está enriqueciendo sin justa causa ya que, al reconocerse el fenómeno inflacionario y no aumentarse el salario, se estaría pagando igual cantidad y calidad de trabajo por menor precio.

    Se citan pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste. Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de 1993.

    4.2) Igualmente, en los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia confirmaron en su mayoría, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Juzgados.

  4. A continuación se realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a consideración de la Corte

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Improcedencia de la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno. Reiteración de jurisprudencia

  1. En reciente decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000 M.P.A.T.G., dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado". Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.

    En este contexto, la Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al gobierno nacional, como quiera que esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

    En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que "no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal".

  2. De otro lado, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

  3. Finalmente, esta Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes "se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela" Sentencia SU-1052 de 2000. M.P.A.T.G.

  4. En razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada En idéntico sentido, la sentencia SU- M.P.A.B.S.. y se revocarán los fallos que concedieron la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.S.P.C. contra la Nación - P. de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.T.T. contra la Nación - P. de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por F.E.R.C. contra la Nación - P. de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 31 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.I. lópezG. contra la Nación - P. de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por I.C.P.C. contra la Nación - P. de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.A.S.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.M.O. de Murcia contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.N.O. de M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.D.O.O. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J.E.C.O. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por I.E.T.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.P. de P. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.Z. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.S.G.N. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.L.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.F.G.T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por B.H.O. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por F.A.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.G. de T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.O.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.L.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por H.F.J.N. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.D.G.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.G. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por F.G.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por H.T.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.A.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

VIGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.A.F.G. de A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J.C.T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.T.L. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por H.H.L.E. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.O.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.O.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.D.R. de Rayo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J.A.L.Y. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por H.B.P. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por V.M.G. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

TRIGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.L.D.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.O.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.R.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.R.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.E.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por F.A.T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.V.H. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Libia Najera Ramos contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.D.N. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Ataco el 11 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.A.A.S. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CUADRAGESIMO NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga el 4 de mayo del presente año y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga el 19 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por V. delS.S.D. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga el 4 de mayo del presente año y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga el 19 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por J.E. de Campo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.E.S.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO SEGUNDOO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, sala Laboral el 22 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.A.P.S., R.M.B., S.M.V.B., J.E.E.T., C.C. de R., M.C.M., M.H.J., J.G.Q.M., L.A.O.M., L.A.P.M., O.F., C.R.R.V., O.A.E., O.A.C.D., A.A.R.C., J.B.S.B., G.C.M.R., S.F.R.T., M.L.S.M., L.M.L. de V., A.E.R.R., G.H.G.B., M.N.S., A.N.C., R.M.C. Posada, maría Magnolia Correa Castañeda, E.A.G., M. delC.C.C., J.V., A.C.O.C., L.J.O.L., J.F.I.R., S.G.D., R.Y.O.B., L.H.V.A., J.G.B., I.C., M.D.C. de Jurado, D.L.R.B. y E.M.. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO TERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 12 de abril del presente año y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 6 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por A.S.R.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Medellín el 4 de abril del presente año y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 12 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por R.M.G.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Cordobas el 15 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.A.P., E.R.N.V., E.E.H.M. y A.E.A. padilla contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintidos Civil Municipal de Medellín el 23 de marzo del presente año y el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Medellín el 6 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por L.D.P.L. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga el 3 de abril del presente año y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga el 12 de mayo del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por C.B.I. de H. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por I.B.P. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINCUAGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J.M.P. de Polo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por E.M. de la Cruz Candanosa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.E.B. de M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.P. de A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el 5 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por N.J.O. y T. delS.O. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 2 de mayo del presente año y el Tribunal de Medellín, Sala de Familia el 19 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por L.A.D.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 2 de mayo del presente año y el Tribunal de Medellín sala de Familia el 16 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por I.L.P.O. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.E.T. de Tapia contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 21 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por B.M.M.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 2 de mayo del presente año y el Tribunal de Medellín , Sala Familia el 19 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por J.A.G.G. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEXAGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de medellín el 6 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.C.A.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín el 14 de abril del presente año y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 9 de junio del presente año, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por M.C.S. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali el 14 de julio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por N.L. contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEPTUAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 31 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por D.I.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por D.N.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ciénaga el 31 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por G.S.G.G. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.H.G. de Campo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.F. de Revollo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L. delC.E.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 30 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.R.M. de V. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEPTUAGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia el 13 de julio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.C.T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 29 de junio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por V.E.Z.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.C.O.L. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.E.Z.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J. de D.S.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ciénaga el 6 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por B.M.Z. de Torne contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 5 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por R.R.T. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira el 23 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J.J.V. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional.

OCTAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el 11 de mayo del presente año y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia el 23 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por L.A.P. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el 8 de mayo del presente año y el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia el 4 de julio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por E. de Jesús Molina y J.P.P.B. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

OCTAGESIMO NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja el 15 de mayo del presente año y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja el 15 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por L.I.A.N. contra Asamblea de Boyacá y Gobernación de Boyacá.

NONAGESIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira el 23 de junio del presente año mediante las cual se concedió la tutela instaurada por E.J.B. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional.

NONAGESIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de san P. el 13 de abril del presente año y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulua el 29 de mayo del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por L.C. de García contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 29 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo Civil Municipal de Medellín el 17 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por L.M.R. de Cardona contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Medellín el 25 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por M.H.C.E. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo del presente año y el Juzgado Civil del Circuito de Medellín el 21 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por C.S.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO SEXTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá el 3 de mayo del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por A.B.C.P. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín el 24 de abril del presente año y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera el 23 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por A.L.A.M. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

NONAGESIMO OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 8 de agosto del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por E.D.M.R. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

NONAGESIMO NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 24 de julio del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por P.P.S. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria.

DECAGESIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 16 de mayo del presente año y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia el 23 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por R.A.G.C. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECAGESIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintidos Civil Municipal de Medellín el 17 de marzo del presente año y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 23 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por F.A.B.B. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECAGESIMO SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Medellín el 24 de abril del presente año y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 22 de junio del presente año mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por M.R.C.A. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECAGESIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril del presente año mediante la cual se concedió la tutela instaurada por J. de J.M.G. contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

DECAGESIMO CUARTO. NO CONCEDER las tutelas en los casos indicados en los numerales anteriores por las razones expuestas en el presente fallo.

DECAGESIMO QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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