Sentencia de Tutela nº 029/01 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614284

Sentencia de Tutela nº 029/01 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2001

Fecha19 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente345474 Y OTROS
Número de sentencia029/01

Sentencia T-029/01

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

DEBER DE SOLIDARIDAD-Subsidio alimentario a indigentes

PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Apropiaciones de carácter específico

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para ordenar el gasto

Referencia: expedientes T-345474 y otros

Acción de tutela instaurada por J.T.C. y otros contra el municipio de C.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de C. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero del dos mil (2.001).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela, acumulados, que a continuación se relacionan:

J.T.C.R., T-345474

F.M.U.V.. De Beru T- 363529

M.d.R.D. de F. T- 363530

T.D.G. T- 363531

S.P.L.T.- 359393

R.G.R.T.- 359394

R.G.M. T- 359509

A.R.B. T- 357995

G.G.R.T.- 357996

R.S.L. T- 357997

Rosario Nieto de Peña T- 357998

M.A.C.M. T- 357999

J.G.C.T.

M.J.H.L. T- 358580

C.V. de Rojas T-358581

A.R.R.R. T- 354353

G.A.D. T-354354

L.A.C.M.T.

A.F.T. de Granados T- 354356

F.R. de Campos T-354357

J.A.B. T- 354367

D.G.Q. T-354368

A.B.L.T.- 354369

L.R. de O. T- 354370

Argelia Mendoza de Torres T-354371

M.V.L.T.

V.G.V.. De Ducuara T-354373

E.C. de P.T.

A.O.T.

C.R.T. de O. T-354575

M. Josefa Aguilar T-354587

L.A.M.D.T.- 354588

M.d.R.C.R.T.- 354589

L.Q. T-355615

J.A.B.T.

C.M. de Ducuara T- 355617

E.B. de G.T.

M. de J.G.R. T-355619

M.M.S.C.T.

R.C.J. T-355805

J.G.A.T.- 355828

C.R. de R. T-355830

L.A. Villada T- 355829

P.I.A.G.T.

A.M.C.B. T-346182

E.J.S.V.. De Llanos T-346183

P.E.P.M. T-347850

T. de J.S. T-349072

E.M.A.T.- 349091

A.H.R.T.- 349440

R.P. Celada T- 349441

I.M. T-349509

M.C.T.T.- 349510

R.L. T- 349511

L.G.S.T.- 349512

J.C.G. T-349513

D.R. de C. T-349514

L.H.C.T.

E.S.R.T.- 349516

I.G. de A. T- 349517

E.R.V.. De Pareja T-350658

Resurrección Horta de Mora T-350659

M.d.T.M. T-350660

W.L. de A. T-350661

M.R.R. T-350662

M.J. de Bastos T-350663

A.C.M.T.

M.B.L. T-350665

G.S.T.- 350666

M.R.P.T.

O.B.S. T-351510

J.J.O.Y.T.

N.O. de Valencia T-351533

G.L. de C. T-351534

T.V. de Vique T-351536

R.V. de Castillo T-351537

A.O.V. de C. T-351538

M.I.M. de B. T- 351903

E.M.C. T-351904

J.C.B.T.

E.R. de Cruz T-351907

J.M.A.A. T-351908

R.M.C. T-351909

Todas estas tutelas fueron instauradas contra el municipio de C..

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. Los peticionarios ejercitaron el derecho de petición y le pidieron al alcalde municipal de C. que se presentaran proyectos de acuerdo para que se reconozca y pague la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la ley 100 de 1993.

  2. El Alcalde les respondió "Permítame decirle que lo que la ley 100 prevee en los artículos 257 y 258 y al igual que el decreto 1135 de 1994, en su programa de auxilio para ancianos indigentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normatividad, programa que de acuerdo al decreto 1387 de 1995 artículo 1° está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación , un C.d.P. de la República, un representante de la entidad ejecutora, el Director General del Fondo de Cofinanciación para la inversión social, además se establecen unos requisitos para las personas que deben acceder al programa".

  3. Ante la negativa, los interesados instauraron tutela diciendo que son de avanzada edad, que carecen de medios de fortuna, que son calificables como indigentes y por consiguiente requieren de la protección de la autoridad pública, por la debilidad manifiesta, citan el artículo 13 de la C. P. e invocan los artículos 257, 261, 263 de la ley 100 de 1993 y los decretos 1135 de 1994 y 1387 de 1995.

    Informan en la solicitud de tutela que el alcalde se ha limitado a un "sistema de almuerzos de pésima calidad" y a "un sistema de mercaditos que suministra por una sola vez cada dos o tres meses", lo cual califican como "miserable limosna". En lugar de ello piden el subsidio alimentario, equivalente según ellos a $100.000,oo (para 4 mercados) y $30.000,oo para arriendo. Es decir, el equivalente al 50% del salario mínimo.

  4. Respecto a la política del municipio sobre protección de indigentes, el alcalde de C. informa que " a través de convenios con la red de solidaridad, desde el año de 1995 hasta 1998, (el municipio) atendió con el programa revivir ancianos indigentes un total de 44 ancianos en 1998, y en los años 1995-1996 y 1997 un promedio de 65 ancianos. La reducción en el número de beneficiarios obedeció a disminución de recursos; en este año y conforme a la disponibilidad No. 00778 se va a ejecutar el programa `atención integral a adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad en el municipio de C.' con 44 beneficiarios en restaurantes, 130 beneficiarios con mercados trimestrales y 50 beneficiados de la fundación para ancianos con un mercado mensual para cada anciano. Con recursos del municipio en la vigencia de 1999, se atendieron 71 ancianos en el área rural y en área urbana 34 ancianos con mercados mensuales. Igualmente con recursos del municipio vigencia 1999 se desarrolló el programa `centro dia C.' con 60 beneficiarios, el cual consiste en atención integral de salud.... En este orden de ideas debo reiterar que en el caso concreto no es procedente acceder a dicha prestación, además porque no es cierto que sea una prestación especial de vejez, como lo infiere su petición, sino que como objeto del programa se determina que el programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% pero previo como lo señalé el cumplimiento de los requisitos de las normas referidas. Es decir, a quien se le debe exigir el cumplimiento de las diposiciones referidas es a las entidades señaladas en el decreto1387 de 1995 artículo 1° y no al municipio, entre otras cosas porque las transferencias de la Nación se hallan determinadas en la ley 60 y dentro del presupuesto municipal no se contempla el reconocimiento mencionado en la ley, por cuanto dicha obligación le compete directamente al Estado a través de los organismos señalados en la ley".

    PRUEBAS

    O. en los expedientes:

    El derecho de petición dirigido al alcalde de C.,

    La contestación que el alcalde dió a dicha petición,

    el informe del alcalde al juez de tutela,

    constancia de que algunos de los peticionarios están afiliados al SISBEN.

    En algunos casos la fotocopia de la cédula del peticionario.

    DECISIONES OBJETO DE REVISION

    En todos los casos las tutelas fueron denegadas en segunda instancia; en primera instancia también en casi todos los fallos la tutela fue negada, pero en fallos proferidos por el Juzgado 2° Civil del Circuito de C. y por el Juzgado 1° Civil Municipal de C. se ordenó la inscripción del peticionario como beneficiario de programas de atención, aspecto que fue revocado por el ad-quem.

    La relación de los peticionarios, numeración de la tutela y la fecha de las decisiones proferidas son estas:

    J.T.C.R., T-345474. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 4 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 1° de junio de 2000.

    F.M.U.V.. De Beru, T- 363529. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 25 de abril de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 20 de junio de 2000.

    M.d.R.D. de F., T- 363530. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 que negó la tutela, sin embargo, ordenó inscribir como beneficiaria a M.d.R.D. en uno de los programas de atención para ancianos indigentes y de la tercera edad y previo el lleno de los requisitos que la ley señala; y la sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué que no concedió la tutela y revocó lo de la inscripción porque en la solicitud de tutela no se había pedido eso.

    T.D.G. T- 363531. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 14 de abril de 2000 y de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 21 de junio de 2000.

    Santos P.L.T.- 359393. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 22 de mayo de 2000 y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 28 de junio de 2000.

    R.G.R., T- 359394. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 22 de mayo de 2000 y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 28 de junio de 2000.

    R.G.M., T- 359509. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 29 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 4 de julio de 2000.

    A.R.B., T- 357995. Sentencia de primera instancia dictada por el Juez 2° Civil del Circuito de C. el 27 de abril de 2000 negando la tutela pero ordenando la inscripción de A.R. con beneficiario de los programas de atención a ancianos indigentes. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de junio de 2000 negando la tutela y revocando lo de la inscripción.

    G.G.R., T- 357996. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 24 de abril de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de junio de 2000.

    R.S.L., T- 357997. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 25 de abril de 2000. Y de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de junio de 2000.

    Rosario Nieto de Peña, T- 357998. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 negando la tutela pero ordenando la inscripción de Rosario Nieto en los programas de atención a ancianos indigentes. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de junio de 2000 no concediendo la tutela y revocando lo de la inscripción.

    M.A.C.M., T- 357999. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 que negó la tutela pero ordenó inscribir a M.A.C. en un programa de atención para ancianos indigentes. Y la sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de junio de 2000 que negó la tutela y revocó lo de la inscripción.

    J.G.C., T-358067. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de C. de 28 de marzo de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de C. de 8 de junio de 200 que confirmó el fallo.

    M.J.H.L., T- 358580. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de C. de 16 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de 23 de junio de 2000.

    C.V. de Rojas, T-358581. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 7 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de 23 de junio de 2000.

    A.R.R.R., T- 354353. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero del Circuito de C. de 13 de abril de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de 29 de mayo de 2000.

    G.A.D., T-354354. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de C. de 13 de abril de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de 29 de mayo de 2000.

    L.A.C.M., T-354355. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. de 10 de abril de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes y la de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de 29 de mayo de 2000 que reforma lo anterior.

    A.F.T. de Granados, T- 354356. Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de C. de 11 de abril de 2000 y la de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de mayo 31 de 2000.

    F.R. de Campos T-354357. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. de 6 de abril de 2000, no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes y la de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de mayo 29 de 2000 que reforma lo anterior.

    J.A.B., T- 354367. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    D.G.Q., T-354368. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    A.B.L., T- 354369. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    L.R. de O., T- 354370. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de 9 de junio de 2000.

    Argelia Mendoza de Torres, T-354371. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000

    M.V.L., T-354372. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    V.G.V.. De Ducuara, T-354373. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. del 8 de mayo de 2000 y la de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    E.C. de P.T.. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia del 8 de mayo de 2000 y la segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de junio 9 de 2000.

    A.O., T-354544. Sentencia de primera instancia Juzgado Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000, no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes y la segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de junio 6 de 2000 que la reforma.

    C.R.T. de O., T-354575. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes y la de segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de junio 6 de 2000 que revocó.

    M.J.A., T-354587. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes y de segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de junio 6 de 2000, revocando lo anterior.

    L.A.M.D., T- 354588. Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de C. de 13 de abril de 2000 y de segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de junio 6 de 2000.

    M.d.R.C.R., T- 354589. Sentencia de primera instancia Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. de 12 de abril de 2000 y la segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibague de junio 8 de 2000.

    L.Q., T-355615. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 18 de mayo de 2000 y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de 12 de junio de 2000.

    J.A.B., T-355616. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 22 de mayo de 2000 y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibague de doce de junio de 2000.

    C.M. de Ducuara, T- 355617. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 23 de mayo de 2000 y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    E.B. de G., T-355618. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 17 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    M. de J.G.R., T-355619. Sentencia de primera instancia del Juzgado promiscuo de Familia de C. de 16 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    M.M.S.C., T-355772. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil Municipal de C. de 12 de abril de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inclusión del accionante en futuros programas de atención a ancianos indigentes. Sentencia de segunda instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. confirmando lo anterior el 2 de mayo de 2000.

    R.C.J., T-355805. Sentencia de primera y única instancia del Juzgado 1° Civil Municipal de C. de 7 de junio de 2000 no concediendo la tutela pero ordenando la inscripción de R.C. en los futuros programas de atención a ancianos indigentes.

    Julio G.A., T- 355828. Sentencia de primera y única instancia del Juzgado Penal del Circuito de C. de 18 de mayo de 2000.

    C.R. de R., T-355830. Sentencia de primera y única instancia del Juzgado 1° Civil Municipal de C., no se concedió la tutela pero se ordenó la inscripción de la peticionaria como beneficiaria de programas de atención.

    L.A.V., T- 355829. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Penal Municipal de C. de 31 de marzo de 2000 y de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de C. de 17 de mayo de 2000

    P.I.A.G., T-346168. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 4 de mayo de 2000 y sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 2 de junio de 2000.

    A.M.C.B., T-346182. Sentencia de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de C. de 5 de abril de 2000, no tutela pero ordena la inscripción del solicitante en los programas de atención. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 19 de mayo de 2000 que revocó.

    E.J.S.V.. De Llanos, T-346183. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 11 de abril de 2000 que no tuteló pero ordenó inscribir el nombre de la peticionaria. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 19 de mayo de 2000.

    P.E.P.M., T-347850. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 6 de junio de 2000.

    T. de J.S., T-349072. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 4 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de junio 8 de 2000.

    E.M.A., T- 349091. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil Municipal de C. del 31 de mayo de 2000.

    A.H.R., T- 349440. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 19 de junio de 2000.

    Rosario P.C., T- 349441. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de junio 19 de 2000.

    I.M., T-349509. Sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 14 de abril de 2000; sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, S. Civil, de Ibagué, de 12 de junio de 2000.

    M.C.T., T- 349510. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 26 de abril de 2000; y sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    R.L., T- 349511. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 24 de abril de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    L.G.S., T- 349512. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 14 de abril de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 12 de junio de 2000.

    J.C.G., T-349513. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 24 de abril de 2000; sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de junio 9 de 2000.

    D.R. de C., T-349514. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 25 de abril de 2000; y de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué, S. Civil, de 9 de junio de 2000.

    L.H.C., T-349515. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000, no tuteló pero ordenó inscribir al peticionario como beneficiario. Y de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de junio 9 de 2000 que revocó en parte.

    E.S.R., T- 349516. Sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 25 de abril de 2000; y de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 9 de junio de 2000.

    I.G. de A., T- 349517. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 27 de abril de 2000 que no concedió la tutela pero ordenó inscribir a la peticionaria; y la sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de junio 9 de 2000.

    E.R.V.. De Pareja, T-350658. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 17 de mayo de 2000. Y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, junio 7 de 2000.

    Resurrección Horta de Mora, T-350659. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 16 de mayo de 2000; y de segunda instancia del Tribunal Superior, S. de Familia, de Ibagué, de junio 7 de 2000.

    M.d.T.M., T-350660. Sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2000 del Juzgado Promiscuo de Familia de C. y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de junio 14 de 2000.

    W.L. de A., T-350661. Sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2000 del Juzgado Promiscuo de Familia de C.; y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 14 de junio de 2000.

    M.R.R., T-350662. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo del 2000; y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de junio de 2000.

    M.J. de Basto, T-350663. Sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2000 del Juzgado Promiscuo de Familia de C.. Y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 14 de junio de 2000.

    C.M.A.T.. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. del 15 de mayo de 2000, y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de junio de 2000.

    M.B.L. T-350665. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. del 10 de mayo de 2000; y de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué del 14 de junio de 2000.

    G.S., T- 350666. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 10 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 14 de junio de 2000.

    M.R.P., T-351442. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil Municipal de C. de 31 de mayo de 2000.

    O.B.S., T-351510. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil Municipal de C. de abril 6 de 2000, que negó la tutela pero ordenó inscripción. Sentencia de segunda instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 29 de mayo de 2000.

    J.J.O.Y., T-351532. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, S. de Familia, de Ibagué, de junio 9 de 2000.

    N.O. de Valencia, T-351533. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de junio 9 de 2000.

    G.L. de C., T-351534. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 9 de junio de 2000.

    T.V. de Vique, T-351536. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 9 de junio de 2000.

    R.V. de Castillo, T-351537. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 8 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de 9 de junio de 2000.

    A.O.V. de C., T-351538. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de C. de 4 de mayo de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué de junio 9 de 2000.

    M.I.M. de B., T- 351903. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. del 10 de abril de 2000, no tutela pero ordena inscribir a la peticionaria. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 30 de mayo de 2000 que reformó.

    E.M.C., T-351904. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 10 de abril de 2000, no tutela y ordena inscribir al peticionario. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de mayo de 2000 que revocó.

    Julio C.B., T-351905. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 6 de abril de 2000 que no tutela pero ordena inscribir al peticionario. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 30 de mayo de 2000 que reformó.

    E.R. de Cruz, T-351907. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C., de 11 de abril de 2000 que no tutela pero ordena inscribir a la peticionaria. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de mayo de 2000 que revoca.

    J.M.A.A., T-351908. Sentencia de primera instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de C. de 24 de abril de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de mayo de 2000.

    R.M.C., T-351909. Sentencia de primera instancia del Juzgado 2° Civil del Circuito de C. de 26 de abril de 2000. Sentencia de segunda instancia de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de mayo de 2000.

    CONSIDERACIONES JURIDICAS

    A. COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia hecha por la S. de Selección y las acumulaciones decretadas.

    TEMAS JURIDICOS

  5. El subsidio alimentario a indigentes, constitucionalmente establecido en el artículo 46 de la C.P., es una expresión del Estado social de derecho, que la T-426/92 caracterizó de la siguiente manera:

    "El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. De este principio se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo. Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna".

    A su vez la T-566/95 conecta el Estado social de derecho con las condiciones de vida de los estratos más pobres del país, porque su origen está unido a las políticas sociales que en los sistemas políticos de occidente se dictaron con miras a inducir cambios de fondo dentro del sistema económico y social.

  6. El estado social de derecho implica la cláusula del estado social de derecho que jurídicamente tiene la proyección señalada en la SU-111/97:

    "La cláusula del Estado social de derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario".

    La cláusula del estado social de derecho está ligada al derecho a la dignidad de la persona. Sobre este tópico la sentencia C-521 de 1998 sostuvo:

    "Esa trascendencia suprema que le otorga la Constitución a la dignidad humana, supone el reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí. Por lo tanto, respetar la dignidad "será tener en cuenta que el ser humano es anterior, lógica y sociológicamente al Estado, y por ello los procedimientos operativos y las normas que el propio Estado utilice en sus actividades, han de ser lógica y sociológicamente adecuados a la índole personal de los seres humanos". De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se Deafectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana. De lo anterior se concluye, que en nuestro sistema jurídico político la misión del Estado como del Derecho es la de consagrar y proteger la dignidad humana, "porque ambas instituciones se justifican y tienen razón de ser sólo en la medida en que sean instrumentos al servicio de la promoción, realización y elevación del conjunto de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad.

  7. Conforme ya se dijo dentro del Estado social de derecho es muy importante la protección a personas con debilidad manifiesta este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a los ancianos y específicamente a los ancianos indigentes tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso 3° del artículo 13 de la C. P. que dice: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...". Esta es una forma de igualdad. La T-426/92 señala el ámbito de dicha protección:

    "El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades.

    Una de las expresiones de ese trato favorable a los débiles es el subsidio alimentario a indigentes. El artículo 46 de la Constitución expresamente consagra el subsidio alimentario en caso de indigencia; determinación que es compatible con el deber de solidaridad (artículos 1° y 95 de la C. P.). La jurisprudencia se ha referido a la solidaridad en los siguientes términos:

    "La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente a la familia. Los miembros de esta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos. No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar estos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares" (T-533/92).

    Esa solidaridad también se explica en la C-575/92 así:

    "El artículo primero constitucional "funda" el Estado colombiano en la solidaridad. Ello es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia participativa, consagrados ambos en el Preámbulo y en el artículo segundo de la Carta. En primer lugar, la expresión de un "orden justo" aparece tanto en el Preámbulo como en los fines esenciales del Estado. El nexo justicia-solidaridad es evidente, pues en un régimen de carencia de recursos suficientes, como Colombia, una parte de la sociedad civil está llamada a participar en la solución de las necesidades de los más pobres. También es manifiesta la relación dignidad-solidaridad. Ellas son, respectivamente, un valor y un principio de los cuales se predica su total compatibilidad. Es gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad, si se parte del supuesto de la realidad colombiana, enmarcada en un ámbito de desequilibrios sociales y territoriales. Las solución de las necesidades básicas insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana es un compromiso de todos, esto es, del Estado, la sociedad y los particulares. Luego la solidaridad es un deber constitucional de todos, que aspira a lograr la materialización de los valores fundantes de la justicia y la dignidad. Y en segundo lugar, el carácter participativo del Estado implica que la sociedad civil intervenga no sólo, como antes, en la simple definición periódica de los gobernantes mediante el voto, sino que ahora es preciso además que la comunidad participe en los procesos de decisión, ejecución y control de la gestión pública tendiente a satisfacer las necesidades sociales."

  8. La reglamentación normativa que hace efectiva la solidaridad a los indigentes se expresa a nivel legal, en el Libro IV de la ley 100 de 1993 que habla de los Servicios sociales complementarios y dentro de ellos establece un programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objetivo de apoyar económicamente a los ancianos, hasta en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se cumpla con estos requisitos: i. ser colombiano, ii. Superar los 65 años de edad, iii. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional, iv. Carecer de rentas o ingresos suficientes para su subsistencia o encontrarse en condiciones de extrema pobreza, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Social; v. residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, en cuyo caso, parte de la pensión se paga a la respectiva institución, vi. El gobierno nacional reglamentará el pago de los auxilios de aquellas personas que no residen en una institución y cumplen los demás requisitos, vii. Las condiciones anteriormente indicadas pueden ser modificadas por las entidades territoriales si éstas establecen el beneficio con cargo a su propio recurso. Como se ve el auxilio a los ancianos indigentes es una de las expresiones de la seguridad social y, como regla general, el programa se financia con recursos del presupuesto general de la Nación y con los que para tal efecto puedan destinar las entidades territoriales.

    El artículo 260 de la citada Ley 100/93 indica la forma del reconocimiento, administración y control de esa prestación especial por vejez:

    "El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control serán establecidos por el gobierno nacional.

    Para efectos de la administración especial por vejez se podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos.

    Los municipios o distritos, así como las entidades reconocidas para tal efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente ley, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente".

    Las entidades territoriales están autorizadas para crear y financiar con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al desempleo y el Estado en general puede crear servicios sociales complementarios para la tercera edad.

    El Estado, mediante la potestad reglamentaria expidió los decretos 1135 de 1994 y 1387 de 1995 y el programa de auxilios para ancianos indigentes está hoy sujeto a una prolija reglamentación, a cargo de un Consejo Directivo. Los municipios y distritos son los responsables de la ejecución del programa, identificando los beneficiarios, elaborando anualmente un plan, se permiten tres modalidades, la primera de las cuales sería la que tendría algo que ver con la presente tutela y es la de los ancianos indigentes que no residen en ninguna institución, "En este caso los ancianos recibirán el auxilio de manera individual, al menos trimestralmente, siempre y cuando mantengan las características que los califican como beneficiarios del programa" (numeral 1° artículo 18, decreto 1135/94).

  9. Para que la solidaridad a los ancianos indigentes sea real no solamente existe la normatividad relacionada en el punto anterior sino que esta clase de programas debe incrementarse permanentemente porque así lo establece el Protocolo de San Salvador y además encuentra sustento en el artículo 366 de la Carta Política, que habla de las finalidades sociales del Estado: bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los asociados y en este propósito ordena que "en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades teritoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación"; por supuesto que tratándose del presupuesto de la Nación éste debe ser coherente y compatible con los mandatos consignados en la Ley Orgánica de Presupuesto, y si además en el presupuesto se establecen proyectos cofinanciados entre las entidades territoriales y la Nación (Artículos 68 a 70, Decreto 111 de 1996), esto facilita aún mas el cumplimiento del artículo 366 de la Constitución y del Protocolo de San Salvador.

    Por otro aspecto, la Carta ordena al "gasto público social sobre cualquier otra asignación", de ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la C-562/98 (M.A.B.S.):

    "En efecto, el programa de auxilios para los ancianos indigentes, establece que en él pueden incluirse quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, programa que tendrá por objeto "apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas" en el artículo referido, según lo que se preceptúa por el artículo 258 de la misma Ley 100 de 1993, en todo caso, "de conformidad con las metas que el Conpes establezca para tal programa".

    Si se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, éstos merecen especial protección del Estado en razón de su edad y condiciones económicas, no resulta extraño al Estado Social de Derecho que se incluya en la "red de solidaridad" un rubro para el efecto, como efectivamente sucede, en este caso "en la sección 0203 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Presupuesto de Inversión, Programa 0320 PROTECCIÓN Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO, S. 1501 ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD, por un monto de $59.698.602.000.oo", en desarrollo del cual en el decreto de liquidación de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998 se incluyó la asignación correspondiente.

    Significa entonces lo anteriormente dicho, que las apropiaciones con destino a los auxilios económicos a ancianos indigentes que fueron incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, son de carácter específico y su monto, a contrario de lo sostenido por el demandante, se encuentra determinado, por lo que no se vulneran las disposiciones constitucionales que acusa como quebrantadas".

  10. Hasta acá los razonamientos sobre el punto jurídico de fondo: la protección a los ancianos indigentes. Pero el planteamiento genérico no significa que necesariamente la tutela haya que concederse a quienes diciendo ser ancianos y sin recursos pidan por escrito a un alcalde que se apropien recursos suficientes para atenderlos y que luego, mediante acción de tutela, le pidan al juez que le ordene al alcalde la entrega de una cantidad determinada de dinero. Ya sobre estas circunstancias específicas hay que anotar:

    a- La sentencia SU-1052 de 2000 M.A.T.G., dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado". Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.

    b- Tanto la SU-1052 de 2000, como la SU-1194 del mismo año dijeron que el juez constitucional no es competente para ordenar el gasto. Y en esta última se precisó: "Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que "no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal".

    c- Si la ley le adscribe a un funcionario la elaboración de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental.

    LOS CASOS CONCRETOS

    No se puede, mediante las acciones de tutela que se han acumulado, hacer cumplir una norma genérica y abstracta que ordena la protección a los ancianos indigentes, esto escapa a la tutela. Podrá tratarse de una acción de cumplimiento o de grupo.

    No se trata tampoco de que los tutelantes sean reconocidos como beneficiarios de ayuda porque esto no es lo que se solicita en la tutela y además es un oficio propio de la alcaldía, dentro de parámetros legales y ello no se ha cuestionado en las tutelas presentadas.

    Por otro aspecto, no hay prueba adecuada de que los peticionarios pudieran estar cobijados por el beneficio que invocan y simplemente se limitan a decir que son indigentes y de avanzada edad, menos aún puede el juez de tutela ordenar que una alcaldía entre inmediatamente a darles una protección. Si bien es cierto algunos de ellos están dentro del sistema del SISBEN, de lo cual se inferiría la falta de recursos económicos, los otros requisitos no están demostrados para quedar dentro del plan de atención.

    Además, en las solicitudes de tutela expresamente se pide que el juez ordene que aproximadamente se les entregue a cada uno de los peticionarios $130.000.oo mensuales. Ya se dijo que el juez no puede ser ordenador del gasto.

    Por último, sí hay prueba en el expediente y así lo reconocen los propios peticionarios; la alcaldía sí presta una protección así sea exigua. Dice el alcalde que no puede ser mayor porque no hay disponibilidad presupuestal y porque es a otra entidad (Consejo Directivo de Política Social) a quien le corresponde diseñar estos planes, la alcaldía es una ejecutora del plan.

    En el presente caso ni se pide que se califique como beneficiarios a los respectivos tutelantes, ni hay pruebas que indiquen que son o deberían ser calificados como beneficiarios, ni el juez puede hacer un listado señalando quienes son los beneficiarios, ni menos ordenar que se les entregue una determinada suma de dinero, luego las peticiones de tutela, en la forma como están planteada no pueden prosperar.

    Lo anterior no implica que queden desprotegidas las personas que podrían legalmente quedar cobijadas por la aludida protección, (por eso en los razonamientos se señalaron los parámetros y es importante que el alcalde de C. los aplique).

    Se confirmarán las decisiones que no tutelaron (que son todas las dictadas en segunda instancia); y en aquellos casos de primera instancia donde la tutela no se concedió pero se dieron órdenes, éstas quedarán sin efecto por la sencilla razón de que las órdenes se dan cuando la tutela prospera.

DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. NO CONCEDER las tutelas que han dado origen al presente fallo y en consecuencia CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión proferidas en segunda instancia, a saber: J.T.C.R., T-345474; F.M.U.V.. De Beru T- 363529; M.d.R.D. de F. T- 363530; T.D.G.T.- 363531; S.P.L.T.- 359393; R.G.R.T.- 359394; R.G.M.T.- 359509; A.R.B. T- 357995; G.G.R.T.- 357996; R.S.L.T.- 357997; Rosario Nieto de Peña T- 357998; M.A.C.M.T.- 357999; J.G.C.T.; M.J.H.L.T.- 358580; C.V. de Rojas T-358581; A.R.R.R.T.- 354353; G.A.D. T-354354; L.A.C.M.T.; A.F.T. de Granados T- 354356; F.R. de Campos T-354357; J.A.B.T.- 354367; D.G.Q.T.; A.B.L.T.- 354369; L.R. de O. T- 354370; Argelia Mendoza de Torres T-354371; M.V.L.T.; V.G.V.. De Ducuara T-354373; E.C. de P.T.; A.O.T.; C.R.T. de O. T-354575; M.J.A. T-354587; L.A.M.D.T.- 354588; M.d.R.C.R.T.- 354589; L.Q. T-355615; J.A.B.T.; C.M. de Ducuara T- 355617; E.B. de G.T.; M. de J.G.R. T-355619; M.M.S.C.T.; L.A. Villada T- 355829; P.I.A.G.T.; A.M.C.B.T.; E.J.S.V.. De Llanos T-346183; P.E.P.M. T-347850; T. de J.S.T.; A.H.R.T.- 349440; R.P. Celada T- 349441; I.M.T.; M.C.T.T.- 349510; R.L.T.- 349511; L.G.S.T.- 349512; J.C.G. T-349513; D.R. de C. T-349514; L.H.C.T.; E.S.R.T.- 349516; I.G. de A. T- 349517; E.R.V.. De Pareja T-350658; Resurrección Horta de Mora T-350659; M.d.T.M. T-350660; W.L. de A. T-350661; M.R.R.T.; M.J. de Bastos T-350663; A.C.M.T.; M.B.L. T-350665; G.S.T.- 350666; O.B.S. T-351510; J.J.O.Y.T.; N.O. de Valencia T-351533; G.L. de C. T-351534; T.V. de Vique T-351536; R.V. de Castillo T-351537; A.O.V. de C. T-351538; M.I.M. de B. T- 351903; E.M.C. T-351904; J.C.B.T.; E.R. de Cruz T-351907; J.M.A.A. T-351908; R.M.C.T.. Y CONFIRMAR las sentencias de única instancia en las tutelas de R.C.J. T-355805; J.G.A.T.- 355828; C.R. de R. T-355830; E.M.A.T.- 349091; M.R.P.T., en cuanto en dichos fallos no se concedió la tutela.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR copia del presente fallo al Alcalde Municipal de C..

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

Auto 054/01

Referencia: Sentencia T-029/01

Demandante: J.T.C. y otros

Demamandado: Municipio de C.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del 2001

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

  1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, no pertenece al texto que fue aprobado por la sala que aparece en la memoria del computador.

  2. Que el Magistrado Ponente del proyecto de la referencia, encontró diferencias entre el texto que fue aprobado en S. y aquel que fue comunicado a los jueces de instancia y notificado a las partes.

  3. Que tal error obedece a la transposición de un texto ajeno a la sentencia en la página tres de la misma en lugar del texto originariamente aprobado. En consecuencia, la parte final de la página tres del cuerpo de la sentencia que dice:

"FUNDAMENTOS JURIDICOS

T-562/98

En resumen, el actor considera infringidos los artículos 151, 158, 346, 13, 11, 287, 355, 345 y 6 de la Constitución Nacional, por las razones que se sintetizan así:

2.1. En el artículo 151 de la Constitución Nacional, por cuanto, según el demandante, el legislador quebrantó, el expedir la Ley 413 de 1997, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 11 de 1996).

Así, los artículos 44 y 58 de la Ley mencionada, quebrantaron, al decir del actor, los artículos 15 y 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, al paso que el artículo 50 de la Ley demandada, quebrantó los artículos 78 y 89 de ese Estatuto, el artículo 52 de dicha ley infringió el artículo 18 del Decreto 11 de 1996, y, por último el artículo 104 del Decreto 11 de 1996." (página tres de la sentencia).

Debe decir:

"Todas estas tutelas fueron instauradas contra el municipio de C..

ANTECEDENTES

HECHOS

Los peticionarios ejercitaron el derecho de petición y le pidieron al alcalde municipal de C. que se presentaran proyectos de acuerdo para que se reconozca y pague la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

El Alcalde les respondió "permítame decirle que lo que la Ley 100 prevé en los artículos 257 y 258 y al igual que el Decreto 1135 de 1994, en su programa de auxilio para ancianos indigentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normatividad programa que de acuerdo al Decreto 1387 de 1995 artículo 1º está a cargo de un Consejo Directivo Integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento".

  1. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes el interior del cuerpo de la sentencia.

Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 130 del CPC a fin de proceder a la corrección.

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión

RESUELVE

CORREGIR el texto de la página tres de la sentencia T-029/01, correspondiente a los antecedentes de la misma y en consecuencia, donde dice:

"FUNDAMENTOS JURIDICOS

T-562/98

En resumen, el actor considera infringidos los artículos 151, 158, 346, 13, 11, 287, 355, 345 y 6 de la Constitución Nacional, por las razones que se sintetizan así:

2.1. El artículo 151 de la Constitución Nacional, por cuanto, según el demandante, el legislador quebrantó, al expedir la Ley 413 de 1997, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 11 de 1996).

Así, los artículos 44 y 58 de la ley mencionada, quebrantaron, al decir del actor, los artículos 15 y 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, al paso que el artículo 50 de la ley demandada, quebrantó los artículos 78 y 89 de ese Estatuto, el artículo 52 de dicha ley infringió el artículo 18 del Decreto 11 de 1996, y, por último el artículo 104 del Decreto 11 de 1996".

Debe Decir:

"Todas estas tutelas fueron instauradas contra el municipio de C..

ANTECEDENTES

HECHOS

Los peticionarios Los peticionarios ejercitaron el derecho de petición y le pidieron al alcalde municipal de C. que se presentaran proyectos de acuerdo para que se reconozca y pague la prestación especial por vejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

El Alcalde les respondió "permítame decirle que lo que la Ley 100 prevé en los artículos 257 y 258 y al igual que el Decreto 1135 de 1994, en su programa de auxilio para ancianos indigentes que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normatividad programa que de acuerdo al Decreto 1387 de 1995 artículo 1º está a cargo de un Consejo Directivo Integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento".

Notifíquese y cúmplase

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [15] Ver el auto 054 de 2001, a través del cual se corrige la sentencia T-029 de 2001 [16] Al respecto, se sigue la línea de los autos 286 de 2010 (M.P.M.V.C.C.) y 134 de 2011 (M.P.M.G.C.). [17] Para efectos de salvaguardar el......
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