Sentencia de Tutela nº 044/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614287

Sentencia de Tutela nº 044/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente366476
DecisionNegada

Sentencia T-044/01

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por mora en aportes en salud por parte de empleador

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensión de servicios por EPS/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-366476

Acción de tutela instaurada por M.A.P.M., J.S.R.E., M.G.S.M., I.T.H. y M.B.V. contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.P.M., J.S.R.E., M.G.S.M., I.T.H. y M.B.V. contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.

ANTECEDENTES

Los demandantes se encuentran vinculados como trabajadores de las empresas Editora Nacional de Colombia Ltda., Industrial Papelera Ltda., y V. de Colombia Ltda., desde hace varios años. En tal condición siempre les fueron descontados de sus salarios, los aportes correspondientes a salud, los cuales debían ser transferidos por sus empleadores a la E.P.S., del Instituto de Seguros Sociales I.S.S.

No obstante lo anterior, los empleadores no se pusieron al día con la E.P.S. del I.S.S. en los aportes de dichos recursos, razón por la cual, los accionantes al acercarse a la entidad aquí accionada, les ha negado la prestación de los servicios médicos y de salud solicitados por los demandantes. Ante tal situación, estos últimos, consideran violado su derecho fundamental a la salud, y piden se ordene a la E.P.S., del I.S.S., proceda a prestarles los servicios médicos y de salud que en su momento requieran, pues la entidad accionada debe prestar tales servicios, y solucionar por otras vías, lo relativo al efectivo pago de las cotizaciones impagadas.

En escritos aportados por el I.S.S., S.M., se señalan todas las cotizaciones dejadas de pagar por parte de los empleadores, razón por la cual dicha E.P.S., no estaría en la obligación de prestar ningún servicio a los accionantes.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 8 de mayo de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió la tutela. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es una garantía irrenunciable de los trabajadores, la cual impone a los empleadores la obligación de afiliar a su trabajadores a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social, o en su defecto, asumir directamente, dicha prestación. Igualmente señaló que la entidad accionada dispone de otros medios para hacer efectivo el pago de los correspondientes aportes en seguridad social, razón por la cual no se justifica la suspensión en la prestación de los servicios médicos solicitados por los accionantes. Por lo anterior, ordenó al I.S.S., S.M., que siga asistiendo a los actores y sus beneficiarios en los servicios médicos que requieran, hasta cuando se demuestre que la relación laboral de los actores haya terminado con su empleador, caso en el cual el empleador deberá informar de tal novedad, a efectos de continuar en la prestación de los servicios solicitados, hasta por un periodo de cuatro (4) semanas. Por su parte, el I.S.S., S.M., deberá repetir contra Editora Nacional de Colombia Ltda., Industrial Papelera Ltda., y V. de Colombia S.A., por los aportes pendientes hasta la fecha.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual en sentencia del 8 de junio de 2000, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que el I.S.S., en aplicación de las normas contempladas en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios 806 de 1998 y 1046 de 1999, procedió a cancelar la afiliación de los demandantes, por cuanto el empleador incumplió en el pago de aportes en un plazo mayor a seis (6) meses, motivo por el cual suspendió la atención reclamada por los demandantes.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Derecho a la salud. Mora en el pago de aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones en salud.

De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M.P.: Dr. J.G.H.G..

Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha ordenado, en situaciones muy especiales, que las E.P.S., asuman la prestación de los servicios médicos requeridos por sus afiliados morosos, ello ha sido en consideración a situaciones extremas, como la inminencia de muerte del afiliado, una urgencia evidente o, por su grave estado de salud. Pero lo anterior no impide que dichas entidades prestadoras de servicios médicos puedan iniciar las correspondientes acciones en contra de los empleadores morosos, para lograr el efectivo pago de los servicios prestados a sus empleados, así como también para lograr la transferencia de las cotizaciones impagadas, o en última instancia, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía. De no presentarse ninguna de las anteriores, situaciones particulares, las E.P.S., no estarían obligadas a prestar los servicios médicos solicitados.

En el caso objeto de revisión, la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.M., sólo se ha restringido a dar aplicación exacta de lo señalado por la ley 100 de 1993, dado que no es responsable de la mora en que se encuentre el empleador, pues dicha obligación en el pago completo y puntual de los aportes compete por completo al empleador. De igual manera, los actores no demostraron que su condición de salud fuera precaria o que su vida se encontrare en peligro, lo que traería consigo la obligación por parte de la E.P.S., del I.S.S., de prestar los servicios de salud requeridos

Por lo anterior, ésta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, que negó la tutela a los demandantes M.A.P.M., J.S.R.E., M.G.S.M., I.T.H. y M.B.V..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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