Sentencia de Tutela nº 043/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614297

Sentencia de Tutela nº 043/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente363500 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-043/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-363500 y T-363501.

Acciones de tutela instauradas por M.C.P., A.C.C. y W.C.G. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes enero de dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.T.G., E.M.L. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de San Andrés Islas dentro de las acción de tutela instaurada por M.C.P., A.C.C. y W.C.G. contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

ANTECEDENTES

Los demandantes M.C.P., A.C.C. y W.C.G. en su condición de secretaria, auxiliar de farmacia y técnico de radiología del Hospital Timothy Britton de San Andrés - Isla, instauraron acción de tutela contra dicho establecimiento de salud, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados pues, aún cuando vienen cumpliendo con su labor, no perciben remuneración alguna desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha de interposición de las presentes tutelas (mayo 9 y 3 de 2000), además de que no se han hecho los aportes a salud desde hace más de un año y medio. Por otra parte, indican los actores, que no tienen otra fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades más elementales, ni las de sus familias, viendo por lo tanto, afectado su mínimo vital.

El Gerente y representante legal del Hospital Timothy Britton de San Andrés, es escritos que obran en ambos expedientes reconoce que el hospital tenia una planta de personal y una carga salarial superior a sus ingresos, por lo que optó por una reducción de la misma. Igualmente señala que, ya se pagaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 1999 y de marzo de 2000, estando pendientes la cancelación de los otros meses que se adeudan.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En sentencias del 10 y 23 de mayo de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, negó las tutelas en cuestión, señalando para ello, que los demandantes disponen de otro mecanismo judicial de defensa como es el de iniciar ante la justicia ordinaria laboral, una demanda ejecutiva, para el efectivo pago de sus salarios dejados de cancelar.

Impugnadas las anteriores sentencias, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencias del 20 de junio de 2000 confirmó las decisiones de instancia. Para ello consideró que esta acción no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial. Finalmente expuso, que los derechos al trabajo, a la seguridad social y al pago de acreencias laborales, no constituyen derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

La S. reitera la consolidada doctrina constitucional, según la cual la acción de tutela es improcedente como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello disponen de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa. Aún así, se podrá acudir a la acción de tutela, sólo en eventos excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protección constitucional Sentencia T-063 de 1995, M.P.J.G.H.G..

Efectivamente, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.

En el presente caso, dadas las dificultades económica, presupuestal y financiera que de tiempo atrás aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el país, considera esta S. que la omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas las pruebas y declaraciones rendidas por los demandantes, quedó demostrada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como violados, y particularmente por la afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Afectado su mínimo vital por la no cancelación de sus salarios desde el mes de octubre de 1999, es justa la reclamación hecha por los demandantes, quienes se han visto privados de la compensación por los esfuerzos realizados en desarrollo de las actividades laborales a ellos asignadas por la institución accionada. Además, el no pago puntual y completo de sus salarios conduce a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida, causándoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana. Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M.P.A.B.S.; T-525 y T-884 de 1999, M.P.C.G.D..

En esta oportunidad, nuevamente esta Corporación, no considera aceptable, la ya conocida excusa de la difícil situación económica, presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy Britton de San Andrés Isla, pues de hacerlo, llevaría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos. Sentencia T-657 de 1999, M.P.C.G.D..

Visto lo anterior, la S. de Revisión revocará las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar protegerá los derechos de los accionantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de San Andrés Islas en los expedientes T-363500 y T-363501, de fecha junio veinte (20) de dos mil (2000).

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores M.C.P., A.C.C. y W.C.G. en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla.

Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andrés -Isla, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados, a los demandantes, si aún no se hubiere hecho.

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Quinto. Por Secretaría General, cúmplase el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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