Sentencia de Tutela nº 075/01 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614322

Sentencia de Tutela nº 075/01 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2001

Número de expediente366635
MateriaDerecho Constitucional
Fecha26 Enero 2001
Número de sentencia075/01

Sentencia T-075/01

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

Referencia: expediente T-366635

Acción de tutela incoada por M. delR.P.B. contra UNIMEC S.A. -EPS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

I. ANTECEDENTES

M. delR.P.B. incoó acción de tutela contra UNIMEC S.A., entidad promotora de salud, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los niños.

Afirmó la peticionaria que desde hace varios años se encuentra afiliada a la entidad demandada, y que ésta no le ha cancelado la licencia de maternidad, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó verbalmente.

Relató que en abril de 2000 UNIMEC S.A. expidió el certificado de incapacidad o licencia de maternidad por un valor de $1.456.560.00 y que hasta la fecha de proposición de la acción en referencia -7 de junio de ese año- no se le había pagado dicha suma

Insistió en el auxilio de maternidad era de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.

El juez de instancia solicitó a la entidad demandada que informara las razones por las cuales no había cancelado a la peticionaria lo correspondiente a la licencia de maternidad. No obstante, UNIMEC S.A. guardó silencio.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante sentencia del 21 de junio de 2000, negó la tutela por estimar que al haber concluido ya el período de la licencia de maternidad, y haber cesado por tanto la causa que a la demandante le impedía trabajar para velar por su sustento y el de su familia, no se podía hablar de un perjuicio irremediable. La peticionaria -dijo ese despacho- debía acudir ante la justicia laboral para reclamar esa prestación social.

La decisión judicial no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Estado Social de Derecho. El principio de igualdad real y efectiva. La especial protección de la mujer embarazada. El perjuicio irremediable, el daño consumado y la prevención

En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la omisión en la que ha incurrido la empresa promotora de salud demandada consistente en no pagar una licencia de maternidad oportunamente, ha implicado vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, y si en ese caso, sería la acción de tutela el mecanismo adecuado para obtener la protección que se solicita.

En primer término, es importante señalar que uno de los pilares sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) es el principio de igualdad material y efectiva o justicia distributiva (Preámbulo y artículo 13 ibídem), toda vez que para alcanzar los fines que aquél se propone -un orden social más justo- se hace indispensable la concesión de tratos preferentes a los más desvalidos.

Es así como el Estado y la sociedad están llamados a asumir un importante papel en la redistribución de bienes y servicios con el fin de salvaguardar el pilar ético fundamental de nuestro actual ordenamiento superior: la dignidad humana.

Sobre las particularidades de este concepto la esta Corporación ha dicho:

"...el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).

En este orden de ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono, indefensión, inferioridad o sometimiento (artículo 13 C.P.).

En concordancia con lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiológico constitucional, el artículo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que aquélla no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Dicha norma también prevé que la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada".

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución establece que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". La misma disposición declara que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación, entre otros. De igual forma, se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Al respecto, vale la pena citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

"Sobre el interés superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad" (Fallo ya citado)

En cuanto toca con la licencia de maternidad esta Corporación se ha referido a su naturaleza en los siguientes términos:

"La legislación laboral protege de manera especial la salud de la empleada o trabajadora en estado de gravidez y, asimismo, busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos. Esta área del derecho del trabajo ha sido denominada por algunos autores como el fuero de maternidad y comprende diversos aspectos, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral.

Se denomina licencia de maternidad el derecho de las trabajadoras que se encuentran al final de su embarazo de gozar de un descanso remunerado. El auxilio persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer al cuidado suyo y al de su hijo en la época próxima y posterior al parto

(...) El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996, M.P.: Dr. E.C.M..

Ahora bien, en aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es en primer término el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestación social, en tanto el ordenamiento jurídico ha contemplado otra vía judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es así como únicamente en ciertos casos, en los que se estima que está en juego el mínimo vital de la mujer y de su hijo, y bajo el supuesto de que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo constitucional.

En el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado". Así las cosas, en este evento, la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas.

Cabe agregar que en un caso similar esta Corporación tampoco accedió al amparo constitucional aplicando los mismos criterios, por cuanto la demandante también había solicitado el pago de la licencia después de que el tiempo de ésta había expirado. Dijo la Corte:

No obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverlaEn la sentencia C-311 de 1996 (M.P.J.G.H.G., la Corte ordenó la cancelación de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. Es importante señalar que en tal evento la acción de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto. .

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmará el fallo de instancia mediante el cual se negó la protección solicitada.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante el cual se negó el amparo invocado.

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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