Sentencia de Tutela nº 076/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614326

Sentencia de Tutela nº 076/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente340808
DecisionNegada

Sentencia T-076/01

DESCANSO REMUNERADO-Alcance/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones

Referencia: expediente T-340 808

Acción de tutela instaurada por O.A.N. contra Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA".

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

B.D.C., enero veintinueve (29) de dos mil uno ( 2001)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela incoada por O.A.N. contra Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA".

ANTECEDENTES

Ea accionante, en uso de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovió acción de tutela contra Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA", con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida, salud, igualdad, trabajo en condiciones dignas y a la recreación.

Según afirma el demandante, éste se encuentra vinculado a la entidad accionada desde Noviembre 3 de 1993. Indica que mediante oficio de Enero 5 de 1999 solicitó el reconocimiento de las vacaciones correspondientes a los periodos de Noviembre 3 de 1996 a Noviembre de 1998, sin que se las hayan concedido. Que igualmente solicitó en Mayo 10 de 1999 al Jefe de Recursos Humanos y Control Interno Disciplinario de la accionada el reconocimiento y disfrute de las vacaciones de tres periodos adeudados, obteniendo respuesta que debido a la iliquidéz de la empresa no se ha satisfecho la solicitud. Pretende, en consecuencia, le sean concedidas y canceladas las vacaciones.

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja NIEGA la acción incoada, arguyendo la no violación de los derechos alegados y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso laboral ordinario, tendiente a evitar la prescripción del derecho al disfrute de vacaciones.

En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, CONFIRMO la decisión proferida al encontrar que, para obtener lo pretendido por el accionante existen otros medios de defensa judicial.

Esta Corte y con el ánimo de obtener mejores elementos de juicio para la decisión a tomar ordenó oficiar a la accionada con el fin de determinar si el accionante tenía periodos acumulados de vacaciones, si ya los había disfrutados y si ya se habían cancelado los mismos; obteniéndose como respuesta que el accionante disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo laborado de Noviembre 3 de 1996 a Noviembre 2 de 1997, encontrándose pendientes los demás periodos laborados hasta el año 2000.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

En relación con el derecho al descanso, ésta Corporación en sentencia T 837 de 2000 con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en Sala de Revisión integrada con los D.F.M.D. y V.N.M., expresó:

"Derecho al descanso y acción de tutela

  1. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que "ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades" Considerandos de la Recomendación 47 "sobre las vacaciones anuales pagadas" de la OIT..

    Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues "sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar" Sentencia T-09 de 1993. M.P.E.C.M... Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que "el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado".

    Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que "se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas" Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963., de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que "es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar" Sentencia C-710 de 1996 M.P.J.A.M..

  2. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

    El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que "uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga" Sentencia C-710 de 1996 M.P.J.A.M... En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P.E.C.M. y C-024 de 1998 M.P.H.H.V.. de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

  3. Significa lo anterior que: ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P.J.A.M.. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aún existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acción tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Perjuicio irremediable frente al derecho al descanso

  4. El inciso segundo del artículo del Decreto 2591 de 1991 disponía que debía entenderse por perjuicio irremediable, el que "sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización". Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993 M.P.E.C.M., como quiera que el legislador extraordinario penetró en el núcleo esencial de la acción de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consideró, entonces que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como inminentes, podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    Ahora bien, la evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 1993 M .P V.N.M., señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio."

    Analizados los requisitos establecidos para determinar la irremediabilidad del perjuicio con relación al caso en estudio, encuentra la Sala que ninguno de los mismos se cumple, siendo, en consecuencia improcedente la acción incoada.

    Otorgamiento de vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial.

    Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

    Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse.

    Sin embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) periodos de vacaciones, debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral del accionante con el ente accionado y no ante el juez de tutela, por ser una de aquéllas, la idónea para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del expediente T 340 808 de O.A.N. contra Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA".

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D..

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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