Sentencia de Tutela nº 070/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614328

Sentencia de Tutela nº 070/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente366891
DecisionConcedida

Sentencia T-070/01

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos/DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Irresponsable manejo de los términos exactos del procedimiento quirúrgico

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-366891

Acción de tutela instaurada por A.R.C.U. contra la E.P.S. de Salud C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por A.R.C.U. contra la E.P.S. de Salud C..

I. ANTECEDENTES

A.R.C.U., interpuso acción de tutela contra la E.P.S. de Salud C., por cuanto ésta se niega a autorizarle la cirugía de mamoplastia de reducción que requiere, según prescripción del médico tratante, por cuanto dicho tratamiento no se encuentra previsto en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Considera que con esta actuación, la demandada le está violando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:

Desde 1995 se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud C., como beneficiaria de su hija S.A.C.. En 1998, debido al delicado estado de salud que presentaba, se le ordenaron rayos X a la columna lumbosacra, mamografía, citología y densitometría ósea. En los resultados de la mamografía, se detectaron calcificaciones benignas bilaterales, y posteriormente se concluyó que tenía una "hiperplasia de senos" como resultado de "gigantomastia".

En Octubre de 1999, el médico general la remitió al ginecólogo, quien ordenó la cirugía para reducción de senos, por cuanto la gigantomastia es la que le ocasiona el dolor lumbar y cervical permanente.

La entidad demandada solicitó además, el concepto del ortopedista, quien también sugirió la práctica inmediata de la cirugía con el fin de corregir los dolores dorsolumbares. Se programó la intervención para el 2 de marzo de 2000, previo pago de $100.700.oo, por parte de la accionante, obedeciendo a las exigencias de C. y cambiándose dicha cirugía, por la de mastectomía total. Ante la situación presentada, el médico cirujano acudió a C. para que se cambiara la orden y se determinara el nombre de la cirugía correspondiente al caso de la demandante, esto es, la de mamoplastia de reducción.

Como consecuencia de lo anterior, por oficio de mayo 19 de 2000, la E.P.S. de Salud C. informó que:

... el Comité de Salud tomó la determinación de negar su requerimiento, teniendo en cuenta que este procedimiento no se encuentra estipulado en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (MAPIPOS)...

En consecuencia, la demandante solicita al juez que ordene a C., efectuar la cirugía, ya que según jurisprudencia de la Corte Constitucional:

"... los tratamientos que no estén incluidos en el P.O.S. no sólo son obligatorios cuando está en peligro la vida del paciente, sino también cuando su dignidad o su calidad de vida están seriamente afectados por su enfermedad".

La E.P.S. de Salud C., mediante apoderado, solicita que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto ha dado cabal cumplimiento tanto a las disposiciones normativas, como a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por lo tanto que se aplique lo señalado en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, y en la sentencia SU-816 de 1999, que determinan que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deberá financiarlos directamente, o que de no contar la accionante con la capacidad de pago para asumir el costo de tal procedimiento, se ordene su remisión y atención por parte del Estado según corresponda.

Sin embargo, que si se ordenara el procedimiento quirúrgico solicitado, en la parte resolutiva del fallo, se autorice a la compañía para repetir contra el Estado, Ministerio de Salud, por la totalidad de los gastos en que deba incurrir a causa de la prestación de los servicios que no se encuentran amparados por las coberturas del P.O.S, incluyendo los copagos y cuotas moderadoras, ordenando que dicho reembolso se haga a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro de la E.P.S. C. Salud.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de julio 14 de 2000, decidió amparar los derechos a la salud y a la seguridad social de A.R.C.U., ordenando a la E.P.S. Salud C., que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de su fallo, emitiera la orden correspondiente, según lo indicado por el médico tratante, a fin de efectuar la intervención quirúrgica requerida por la accionante.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 16 de agosto de 2000, revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó la tutela solicitada, por considerar que los referidos derechos no han sido amenazados, ni desconocidos por C., toda vez que su proceder se ciñó a los postulados legales y reglamentarios correspondientes, con los cuales se ratifica que la cirugía recomendada se encuentra excluida del P.O.S.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    Se trata de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho que tiene la demandante a que se le practique una cirugía de mamoplastia reductora, en su condición de afiliada a la E.P.S. de Salud C..

    La Corte Constitucional en casos similares, en los que también se encontraba demostrado que la cirugía no tenía un carácter estético, sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, concedió el amparo constitucional Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.C.. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-471 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G.:

    "Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una "cirugía estética"... Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.

    "... La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".

    En la sentencia T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G., se afirmó:

    "... En el caso sub examine la Sala encuentra que, según abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración física de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos médicos lo advierten, no han podido ser curados y no podrían ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha sometido la paciente".

    De otra parte es de señalar que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

    A folio 1 obra certificación de la E.P.S. Salud C., en el sentido que la señora A.R.C.U. está afiliada al P.O.S desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2001.

    A folios 2 a 27 obran varias ordenes médicas, resultados de exámenes, y remisiones a especialistas, que comprenden el periodo de junio de 1998 a febrero de 2000, en las que consta que A.R.C.U. tiene sesenta y cuatro (64) años, que es viuda y, que requiere una cirugía denominada "mamoplastia de reducción" por presentar "gigantomastia" Se puede ver remisión médica a especialista que obra a folio 15 del cuaderno 1 del expediente..

    Esta Sala considera necesario transcribir el concepto médico dado por el doctor L.C.G. que obra a folio 16:

    " ... Paciente que consultó por dorsolumbalgia de varios meses de evolución..."

    Clinicamente se encuentra dolor intraescapular y espasmo en toda la musculatura paraespinal y escapular, trapecio. Presenta además gigantomastia"

    "... Considero que la paciente se beneficiaría con la cirugía para reducción de senos, con mejoría de sus síntomas dorsolumbares".

    La Corte Constitucional ha señalado, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Cfr. Sentencias T-395 de 1998 y T-1251 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C..

    Respecto al tema del dolor y su relación con la calidad de vida, se ha dicho por la Corte Constitucional:

    "El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. Sentencia T-489 de 1998, Magistrado Ponente: V.N.M.. Se pueden ver también las sentencias T-936 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D., T-607 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M..

    Con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los inconvenientes de salud que viene sufriendo la demandante, como consecuencia del problema dorso lumbar que padece, quien además es una persona de la tercera edad, considera la Sala que la cirugía que requiere tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, y a la integridad física.

    Adicionalmente a lo anterior, se advierte por la Corte Constitucional un irresponsable manejo por parte de los funcionarios de la E.P.S. de Salud C., en la anotación de los términos exactos del procedimiento quirúrgico al que debía ser sometida la usuaria A.R.C.U., error que pudo hacer inducido al cirujano a realizar una operación diferente a la que necesitaba la demandante, y que hubiera traído consecuencias catastróficas para la salud física y mental e incluso para la vida de la paciente, de no haber sido por la especial prudencia del medico cirujano que actuaba en este caso. Confundir una mamoplastia de reducción con una mastectomía total Ver folio 29 del cuaderno 2 del expediente en donde se encuentra la orden para la mastectomía total., va mucho mas allá de un simple error gramatical, por lo que se librarán copias a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la señora A.R.C.U..

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de Salud C. que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, programe y realice la cirugía que requiere la señora A.R.C.U..

Tercero. INAPLICAR, por ser contrarios a la Constitución Política, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 que excluyeron del P.O.S. la aludida operación.

Cuarto. Señalar a la E.P.S. de Salud C. que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, que deberá reconocer ese valor dentro de los treinta (30) días siguientes al del envío de la cuenta respectiva.

Quinto. Librar copias del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.

Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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