Sentencia de Tutela nº 104/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614345

Sentencia de Tutela nº 104/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente343360
DecisionNegada

Sentencia T-104/01

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial

SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera/NOMINADOR-Una vez elaborada lista de candidatos la designación no puede ser arbitraria

EMPLEADO DE CARRERA-Reclasificación de puntajes

Referencia: expediente T-343360

Acción de tutela instaurada B.G.R. contra la H. Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de T. de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el día 18 de mayo del 2.000 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B", el 15 de junio del 2.000, instancias que conocieron de la acción de tutela instaurada por B.G.R. contra la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La ciudadana B.G.R., obrando en nombre propio, presentó el día cuatro (4) de mayo del dos mil (2000), acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a funciones publicas.

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:

Manifiesta la tutelante, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo No. 160 de 1994, realizó una convocatoria para la inscripción en el concurso de méritos con el objeto de ingresar a los cargos de carrera judicial para los empleados de las distintas Corporaciones y despachos judiciales en todo el territorio Nacional.

Afirma que el día 23 de marzo de 1999, se publicaron los resultados del proceso de selección y calificación para el cargo de R. de T. - Especialidad Derecho Constitucional. Aduce que el día 15 de abril del mismo año se procedió a verificar la disponibilidad de los integrantes de la lista en el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón por la cual el día 29 de septiembre de 1999 entregó su hoja de vida a la H. Corte Suprema de Justicia y el 6 de octubre del mismo año, asistió a una entrevista, manifestándole a los Magistrados de dicha Corporación su disponibilidad e interés en ocupar dicho cargo.

Indica, que el 4 de febrero de 2.000, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la lista definitiva para el nombramiento del cargo de R. de T. - Especialidad Derecho Constitucional, en la cual, ocupo el primer lugar con un total de 668.24 puntos.

No obstante lo anterior, la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, en sesión llevada a cabo el día 2 de marzo del 2.000, eligió a la D.B.E.C.B., quien ocupa actualmente el cargo de R. de T. en dicha Corporación y quien figuraba en el tercer lugar en el registro de elegibles remitido por el Consejo Superior de la Judicatura con un total de 556.09 puntos. Refiere la accionante que pese ha haber superado en mas de 112.15 puntos a quien fue elegida en el concurso de méritos, no fue designada en el cargo, todo lo cual, en su criterio desconoce la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre carrera judicial y el principio de igualdad cuando se nombre sin atender el orden de la lista de elegibles a quien ocupó el primer lugar.

B.- Pretensión.

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) acceso a funciones publicas (artículo 40), y trabajo (artículo 53), todos de la Constitución Política. En consecuencia se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia designarla en el cargo de R. de T. - Especialidad en Derecho Constitucional en dicha corporación judicial.

C.- Pruebas

La accionante aportó con su escrito de tutela:

Formato de opciones de sede de fecha 21 de abril de 1999, expedido dentro de la Convocatoria que hizo al Consejo Superior de la Judicatura con motivo del Concurso de Méritos para Empleados de Carrera de Corporaciones Nacionales. (F. No. 8)

Fotocopia del oficio de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la demandante manifiesta a la Corte Suprema de Justicia, su disponibilidad para ocupar el cargo de R. de T.. (F. No. 9)

Fotocopia del oficio de fecha 7 de marzo de 2000 dirigido a la Directora de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la expedición de la lista definitiva para el cargo de R. de T.. (F. No. 10)

Fotocopia del derecho de petición, de fecha 13 de marzo de 2000, dirigido a los Magistrados de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la accionante solicitaba se le informara la razón por la cual no había sido nombrada es el cargo de R. de T., a pesar de haber ocupado el primer (1º) lugar en el concurso de méritos. (F. No. 11)

Fotocopia del oficio UACJ 0756 de fecha 15 de marzo de 2000, proferido por la Dirección de Administración de la Carrera Judicial, mediante el cual le envían a la demandante el Listado del Registro de Elegibles - Corte Suprema de Justicia, Despacho - R.ía de T.. (F.s No. 12 y 13)

Fotocopia del oficio PCSJ No. 0416 de 22 de marzo del 2000, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al derecho de petición presentado el día 13 de marzo de 2000. (F.s No. 14 y 15)

Fotocopia del oficio de fecha 22 de marzo del 2000 dirigido por la accionante a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia solicitando la expedición de la copia del acto administrativo por medio del cual se confirmó el nombramiento del R. de T.. (F. No. 16)

Fotocopia del oficio de fecha 24 de marzo del 2000 dirigido por la demandante a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia solicitando la expedición del Acta de Posesión de quien ocupo el cargo de R. de T.. (F. No. 17)

Fotocopia del oficio de fecha 5 de abril del 2000 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en donde se le informa a la peticionaria que la copia del acto administrativo referente a la confirmación del nombramiento del cargo de R. de T. de la Corte Suprema de Justicia, se produjo el día 30 de marzo del 2000, pero hasta dicha fecha no había sido aprobado el acta de la sesión de S.P. en la cual se confirmó, motivo por el cual no se puede expedir copia de la parte pertinente. (F. No. 18)

Fotocopia del acta de posesión de B.E.C., en el cargo de R. de T. de la Corte Suprema de Justicia en calidad de propiedad, con fecha 11 de abril del 2000. (F.s No. 19 y 20)

De otra parte el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante auto fechado el día 8 de mayo del 2000, dispuso comunicar al Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia la iniciación de la presente acción ordenando:

Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que envíe copia de la lista de elegibles para proveer el cargo de R. de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la convocatoria realizada por este organismo.

Oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que envíe la copia de la actuación respecto al nombramiento de R. de T. - Especialidad en Derecho Constitucional.

Por su parte el Dr. N.P.P. en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial suscrito el día 11 de mayo del 2000, presentó a consideración del juez constitucional de primera instancia los argumentos en defensa de la conducta asumida por la alta Corporación dentro de la acción de tutela. Los planteamientos se resumen a continuación:

En efecto, en opinión del Presidente de la Corporación Judicial para la provisión del referido cargo, la S.P. de la Corte Suprema, en sesión del 2 de marzo del 2.000, sometió en dos oportunidades a consideración de la plenaria, el nombre de la tutelante para designarla en el cargo de R. de T. - Especialidad Derecho Constitucional, sin obtener en ninguna de ellas la mayoría de los votos requeridos para tal nombramiento, por lo que después de las correspondientes votaciones se decidió por el nombre de la D.B.E.C. becerra, designación, que en criterio de la alta Corporación Judicial proviene del libre ejercicio de la función nominadora asignada directamente por la Constitución y la Ley 270 de 1.996

Finalmente, señala el interviniente que los concursos para proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, culminan con la formulación de una lista de candidatos, todos los cuales, por su naturaleza, son elegibles, y por lo tanto la selección debe ser adoptada por la mayoría de votos de la Corporación nominadora conforme al candidato que estime más idóneo, pues de lo contrario se estarían desconociendo las prerrogativas señaladas por la Carta Política y la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, pues no se estaría ejerciendo la designación constitucional de nombrar en forma libre y autónoma.

Por su parte, mediante auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2.000 la Sala séptima de revisión de tutelas de esta Corporación, con el propósito de evitar nulidades procesales posteriores resolvió poner en conocimiento de la D.B.E.C.B. como tercera interesada en los resultados del proceso de tutela, copia de la demanda de tutela, así como de los fallos de instancia pertinentes, para que en el término de (10) diez días hábiles se pronunciara haciendo valer sus legítimos derechos e intereses en el proceso de tutela.

En efecto, mediante escrito de fecha 21 de noviembre la Doctora B.E.C.B. intervino en el expediente con lo cual, queda en criterio de esta Corte, saneada cualquier nulidad procesal sobre el particular.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. La Decisión Judicial de Primera Instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante providencia fechada el día 18 de mayo del 2000, con base en los elementos de juicio existentes en el material probatorio que se recaudó, negó la protección solicitada por la accionante, teniendo como base el argumento, según el cual en el presente caso, el acto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia nombró a la D.B.E.C.B., como R.a de T. - Especialidad Derecho Constitucional, es un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual, en criterio del Tribunal, se torna improcedente la tutela por cuanto la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial para resolver de fondo el problema planteado. Por lo tanto no le es dado al juez Constitucional entrar en otros campos jurídicos cuya competencia exclusiva radica en el juez contencioso Administrativo. Mas cuando en el caso estudiado tampoco se configuro un permiso irremediable, pues la demandante no probo merma patrimonial ni moral, objeto de protección.

La Impugnación

La demandante mediante escrito de fecha 25 de mayo del 2000, intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

En efecto, en criterio de la actora la acción de tutela es procedente por cuanto en el presente caso no existen medios judiciales distintos para buscar la eficacia de los derechos constitucionales amenazados, ya que la presente acción busca llevar a la practica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución, dado que justamente su importancia radica en que dicha acción otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios para obtener la certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona como quiera que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se logra la protección de derechos fundamentales como el trabajo o el acceso a cargos públicos sino meramente legales en la medida en que a lo sumo el Juez Contencioso Administrativo solamente ordenaría una eventual indemnización.

De otro lado, afirma que si bien es cierto cuenta con las respectivas acciones para atacar las aludidas irregularidades, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso, por parte de la S.P. de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la violación del derecho a la igualdad y el debido proceso así como el acceso a cargos públicos.

La Decisión de Segunda Instancia

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Segunda Subsección "B", conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de la sentencia de fecha 15 de junio del 2000, confirmar en su integridad la decisión apelada, teniendo como base los siguientes argumentos:

Estimó el Ad-quem que, conforme al material probatorio y al análisis de las pretensiones descritas en la demanda, que no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para acceder a las solicitudes formuladas por la demandante pues, la peticionaria goza de las acciones ante la jurisdicción competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para la protección de sus derechos y mediante las cuales obtendrían el restablecimiento de los mismos esto es la designación en el cargo de R.a de tutelas en Derecho Constitucional en la H. Corte Suprema de Justicia.

Consideró el juez de segunda instancia que en el caso concreto, la accionante no se encuentra en una situación de desamparo, por la supuesta violación de los derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que conduzca al juez constitucional a considerar la necesidad de atribuirle en el presente asunto la protección inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales, pues el Juez Contencioso Administrativo, mediante una sentencia de fondo ordenaría, en caso de tener derecho el demandante, la nulidad del acto de designación con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico.

    Pretende la peticionaria a través de la acción de tutela que el Juez mediante una orden proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas disponiendo que la Sala plena de la H. Corte Suprema de Justicia la designe en el cargo de R. de tutela especialidad Derecho Constitucional, ya que en su sentir la alta corporación, en sesión llevada a cabo el día 2 de marzo del 2.000, cuando eligió a la doctora B.E.C.B. como relatora de tutelas sin respetar el orden de la lista de elegibles para ocupar dicho cargo, le violó sus derechos fundamentales pues dicha funcionaria ocupo el tercer lugar, mientras que ella obtuvo el primer lugar al haber logrado un puntaje superior esto es 668. 24 puntos en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer dicho destino publico.

  2. Reiteración de Jurisprudencia

    Esta Corporación ha sido enfática en la aplicación de las normas constitucionales sobre carrera a la provisión de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el sentido de considerar que el derecho del concursante con mayor puntaje es quien debe ser nombrado, salvo, cuando medien razones objetivas en las que puede fundarse el nominador para motivar su descalificación.

    En efecto, en las Sentencias SU.086 de 1.999 (Magistrado P.J.G.H.) y SU.961 de 1999 ( Magistrado ponente V.N.)esta Corte prohibió los nombramientos por preferencia o animadversión personal, filiación partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos, sentando la doctrina según la cual es indispensable la motivación de los actos de nombramiento, mediante los cuales se descarta un candidato con puntaje superior al obtenido por la persona nombrada.

    En el caso su examine, la Corte debe reiterar una vez mas los criterios expuestos anteriormente los cuales han sido a su vez enfatizados entre otras en la sentencias C479 del 13 de agosto de 1.992, Magistrados Ponentes (José Gregorio Hernández Galindo y A.M.C..), SU 133 DE 1.998, T 03 de 1.992,C 037 de 1.996, T 388 de 1.988 (Magistrado Ponente Fabio Morón)

    Bajo el anterior marco jurisprudencial citado es preciso recordar una vez mas que la Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante que no puede ser evadido ni desconocido por los entes nominadores cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla ( Artículo 125 de la Constitución Política) tal criterio no puede tomarse como exclusivamente reservado par la provisión de empleos en la Rama Administrativa del poder público, sino que por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.

    En relación con las causas y los principios constitucionales que rigen la carrera judicial, esta Corte ha trazado los criterios que deben ahora resaltarse y repetirse para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que en la presente tutela se evidencian.

    En efecto, resulta pertinente recordar lo expuesto en la sentencia SU 086 de 1999, sobre los principios constitucionales que rigen la carrera judicial:

    "En relación con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de análisis:

    "La Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento.

    Por ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

    (...)

    Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo artículo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, se exceptúen del principio general plasmado en la Constitución, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera.

    Interpretada la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.

    En otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    "El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen.

    De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. H.H.V..

    El mérito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del nominador.

    Ese elemento, que supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M..

    Visto lo anterior, debe la Corte reiterar una vez mas lo expuesto por esta Corporación a propósito del contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en cuanto a que el legislador no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, cuyo sustento, sirvió de base a la H. Corte Suprema de Justicia para la designación de la empleada que actualmente ocupa el cargo de relator de tutelas de Derecho Constitucional en esa alta Corporación.

    En efecto, sobre el particular expuso esta Corporación

    "La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, según que se trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de desempeñarse.

    La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley -que utiliza las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación", tal como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M., justamente al declarar la exequibilidad del artículo 167 de la Ley Estatutaria, referente a la designación de una y otra categoría de servidores de la Rama Judicial.

    También es claro que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento.

    Para la Corte, y no a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores.

    Desde luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira.

    Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.

    En otros términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso."

    El caso concreto objeto de examen.

    La Corte, analizado el material probatorio existente en el expediente ( folios 8 a 32), a la luz de los criterios expuestos anteriormente en la jurisprudencia, concluye, que, en el caso objeto de estudio, efectivamente la H. Corte Suprema de Justicia, vulnero los derechos fundamentales de la peticionaria, en cuanto a que sin razones objetivas o plausibles y sin motivación explícita, desconoció a la demandante para el ejercicio del cargo de R.a - de tutelas especialidad Derecho Constitucional, destino para el cual había concursado, conforme a las reglas previamente señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 160 de 1.994, cargo para el cual tiene derecho a ejercer habida cuanta de los resultados del concurso, pues ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, al obtener un resultado de 668,24 puntos (F. 11 del expediente), mientras que quien ocupa actualmente el cargo y fue designada por la S.P. de la Corte Suprema de justicia, es decir la D.B.E.C.B. obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

    También, observa la Sala de revisión que en escrito visible a folios 128 y 129 del expediente obra una comunicación del 22 de marzo de 2000, remitida por la Corte Suprema de Justicia a la demandante, en donde se le informa a esta última el motivo para que, a pesar de haber ocupado el primer lugar en el resultado del concurso de méritos, para el cargo de R. de tutelas Especialidad Derecho constitucional y de haber manifestado disponibilidad, no fue nombrada en dicha posición, por cuanto la Sala plena, en sesión del 2 de marzo de 2000, sometió a consideración su nombre en dos oportunidades, sin haber obtenido, en ninguna de ellas la mayoría de votos requeridos para tal nombramiento y que después de las correspondientes votaciones, que provienen del libre ejercicio de sus deberes como Magistrados de esa Corporación, la candidata que obtuvo esa mayoría fue la D.B.E.C.B..

    Por su parte de la lectura atenta del expediente se desprende( folios 138 a 141) una contestación de la entidad demandada en el proceso de tutela incoada, en la cual se manifiesta al Juez, que la acción no es procedente por que existen otros medios de defensa judicial cuya virtud implica la impugnación de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, esto es en un acto administrativo, cuyo juzgamiento compete exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; En lo atinente a la elección cuestionada, aclara la H. Corporación que la accionante no fue elegida, luego de haberse estudiado su hoja de vida y su trayectoria y sometida a la consideración de todos los Magistrados que votaron de manera secreta, basados en la información presentada y la recta conciencia de cada quien, se decidió por la tercera en la lista de candidatos.

    Finalmente señala que esa Corporación, que ella tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, culminen con la formulación de una lista de candidatos, todos los cuales son por ende elegibles, y con la elección del que por mayoría se estime más idóneo por parte del nominador se ejerce la función constitucional, pues de los contrario este calificativo legal carecería de todo sentido y no se trataría de la designación constitucionalmente determinada conforme también lo establece la ley 270 de 1.996 estatutaria de la Administración de Justicia.

    La Corte no comparte la interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, pues la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones de la demandante, ya que la demandante no cuenta con otros medios judiciales para lograr el ingreso del cargo de carrera al cual concurso, pues se reitera, conforme a lo que esta Corporación ha enfatizado a lo largo de su jurisprudencia, especialmente lo sostenido en la sentencia T- 396 de 1.998, (M.P.D.A.B.C., en el sentido de que si bien las Corporaciones nominadoras gozan de un cierto margen razonable en la selección, una vez elaborada la lista de candidatos, con base en los resultados del concurso, dicha designación no puede ser arbitraria. En efecto, para la Sala de revisión es claro que tal margen de apreciación la tiene la Corporación nominadora no para nombrar o elegir de manera caprichosa o subjetiva al designado desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas en la lista, como sucede en evento sub examine, sino para excluir movidamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira.

    En el caso concreto analizado, observa esta Sala que la H. Corte Suprema de Justicia, en la sesión llevada a cabo el día 2 de marzo del año 2.000 al elegir a la Doctora B.E.C. becerra no adujo razones objetivas, sólidas o explícitas de tal magnitud en el nombramiento de la actual empleada judicial, tendientes a desaconsejar la designación de la demandante en esta tutela por causas penales, disciplinarias o de comportamiento laboral o profesional negativo, pese a los resultados del concurso, frente a los cuales se puedan inferir criterios demostrativos objetivos de indignidad para ocupar el cargo ( folios 116, 117 a 135).

    Así las cosas, debe insistir una vez más esta Corte, que el aspirante a ocupar un cargo publico e la Rama Judicial, que tenga a su favor el mejor resultado en el concurso, como ocurre en el caso aquí analizado, solo puede perder su derecho al nombramiento, caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes de la lista en estricto orden de resultados, sobre la base de que la Corporación nominadora está en condiciones de descalificarla, por mayoría de votos, por causas objetivas o de peso especifico o muy poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. En consecuencia, la Corte debe insistir que la regla general es el nombramiento proveniente del concurso y el mérito y la excepción el descarte fundamentado y expreso.

    Observa la Corte, que de acuerdo como obra en el expediente, el nombramiento de la Doctora B.E.C.B. por parte de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia se produjo el día dos (2) de marzo del año dos mil (2000) ( F. 81 del expediente), y la acción de tutela, interpuesta por la demandante se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de mayo del año dos mil (2000), es decir dos meses y dos días después del acto de perturbación de los derechos fundamentales de la demandante. Luego en el caso concreto, a juicio de la Corte resulta claro que el mecanismo judicial de tutela se presentó en forma oportuna, conforme a los criterios vertidos en la sentencia SU-961 de 1999, máxime cuando la lista de aspirantes enviada por el Consejo Superior de la Judicatura aún se encontraba vigente y por lo tanto produciendo efectos jurídicos materiales de vinculación para la fecha de la interposición del mecanismo de amparo.

    No obstante lo anterior, mediante Auto de fecha diciembre 15 de 2000, la Sala Séptima de revisión, con el propósito de mejor proveer dispuso:

    Primero. Oficiar por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, División de Carrera Administrativa, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente Auto, remita al Despacho lo siguiente:

    Copia de la Resolución 14 del 30 de marzo del 2000, en donde por actualización se reclasificó la calificación obtenida por la Doctora B.E.C.B.. Igualmente indicar a este Despacho, qué efectos produce la misma en relación con la convocatoria desarrollada en el año de 1994 para la inscripción en el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera para algunos empleos en las distintas Corporaciones y Despachos Judiciales del país, según el Acuerdo 160 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura y con la lista de los integrantes formada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de R.a de T. de la Corte Suprema de Justicia.

    Enviar la certificación de la calificación obtenida por la Dra. B.G.R. y la de la Dra. B.E.C.B..

    Segundo. Oficiar por la Secretaría General de la Corte Constitucional a la Dirección de Administración Judicial - Oficina de reparto Judicial, para que informe con destino al expediente de la referencia si la Dra. B.G.R. ha presentado o no ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda administrativa en contra de la Corte Suprema de Justicia, por el nombramiento de la Dra. B.E.C.B. como R.a de T. de la Corte Suprema de Justicia.

    Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional oficiar al H. Consejo de Estado, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía Local de la candelaria y a la Fiscalía General de la Nación para que certifiquen si la demandante B.G.R. está laborando en la actualidad para cualquiera de las referidas entidades estatales. En caso afirmativo detalle las funciones desempeñadas por la accionante.

    Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UACJ-0136 (folios 234-236) del 23 de enero de 2001, respondió lo siguiente:

    ".....

    "En respuesta a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del día 15 de diciembre de 2000, me permito remitirle lo siguiente:

  3. Copia de la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da aplicación al Acuerdo 12 de 1997, en el sentido de modificar mediante reclasificación, los puntajes asignados a los concursantes que allí se relacionan, en su condición de integrantes de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la H. Corte Constitucional, de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Conforme lo ordena la Ley Estatutaria en su artículo 165, el Acuerdo 196 de 1997 y el Acuerdo 465 de 1999, el registro de elegibles para un cargo tiene una vigencia de cuatro (4) años y durante ésta, sus integrantes tienen la oportunidad de: reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, durante los meses de enero y febrero; cambiar opciones de sede para el cargo en que concursaron y en los meses de enero y julio se actualizan las solicitudes recibidas durante el período anterior.

    De este modo la lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de R. de Corporación Nacional Nominado de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante un nuevo acto Administrativo se procediera a reclasificar los puntajes asignados, en este caso, mediante la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000 citada.

    Igualmente se remite Certificación de puntajes definitivos obtenidos por las doctoras B.E.C.B. y B.G.R., según reclasificación ordenada en la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000 como aspirantes al cargo de R. de Corporación Nacional Nominado - Area Derecho Constitucional en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 160 de 1994, modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994, 4 y 14 de 1995 y 90, 281 y 298 de 1996."

    Consejo Superior de la Judicatura

    Sala Administrativa

    Unidad de Administración de la Carrera Judicial

    Concurso de méritos

    Empleados de carrera de corporaciones nacionales

    Convocatoria Acuerdos Nos. 160 y 166 de 1994

    04 y 14 de 1995, y 90, 273 y 298 de 1996

    CERTIFICACION DE RESULTADOS DEFINITIVOS

    Igualmente, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OP 9260 del 22 de diciembre de 2000, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal, del ente investigador, respondió, con destino al expediente de la referencia, que la Dra. B.G.R. labora en dicha entidad desde el 11 de noviembre de 1999, ocupando un cargo de profesional especializado en la Oficina Jurídica de la referida institución (folios 230-232).

    Así las cosas, estima la Sala que en el caso sub examine, la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da aplicación al Acuerdo 12 de 1997, en el sentido de modificar mediante reclasificación, los puntajes asignados a los concursantes que allí se relacionan en su condición de integrantes de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la H. Corte Constitucional, H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de ser cuestionada ante la justicia de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones ordinarias pertinentes, ya que, la lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de R. de Corporación Nacional, nominado de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante el nuevo Acuerdo Administrativo se procedió a reclasificar los puntajes asignados, en este caso, mediante la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000.

    Observa la Corte también que conforme a la certificación de puntajes definitivos obtenidos por las Dras. B.E.C.B. y B.G.R., según reclasificación ordenada por la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000 (folios 237-239), la actual R.a en el área de Derecho Constitucional nombrada por la H. Corte Suprema de Justicia ocupa el primer puesto en la lista de elegibles.

    Estima la Sala que en el caso concreto analizado, la demandante en tutela cuenta entonces con otros medios de defensa judicial para acudir ante la justicia contencioso administrativa con el propósito de cuestionar la validez de los actos administrativos anteriormente mencionados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura fundamentados en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como en los Acuerdos 196 de 1997 y 465 de 1999, cuyos efectos jurídico materiales irradian la vigencia del Registro de Elegibles, pues los integrantes de la lista tienen la oportunidad de reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, cambiar opciones de sede para el cargo en que concursaron y actualizar las solicitudes.

    Finalmente, a juicio de la Corporación, que conforme al material probatorio obrante en el expediente, la demandante en tutela, no se encuentra ante un perjuicio irremediable, susceptible de ser protegido transitoriamente por parte del juez de tutela, en la medida en que en la actualidad la actora se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación en la Oficina Jurídica como profesional especializada, conforme a la certificación expedida por dicha entidad. En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para acceder a las solicitudes y pretensiones formuladas por la demandante, pues se reitera, la peticionaria goza de las acciones ante la jurisdicción competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para la protección de sus derechos y mediante las cuales obtendría el restablecimiento de los mismos, esto es, la designación en el cargo de relator de T. en Derecho Constitucional en la H. Corte Suprema de Justicia.

    En consecuencia de lo anterior, y como quiera que en el caso concreto la accionante no se encuentra en una situación de desamparo por la supuesta violación de los derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que conduzca a esta Corte a considerar la necesidad de atribuirle en el presente asunto la protección inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales pues le corresponde al Juez contencioso administrativo, mediante una sentencia de fondo, en caso de tener derecho la demandante, la nulidad del acto de designación por parte de la Corte Suprema de Justicia, así como la Resolución No. 14 del 30 de marzo del 2000, con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones aquí consideradas, el fallo adoptado por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" de fecha 15 de junio del año 2000, que a su vez confirmo el fallo de fecha 18 de mayo del 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, la cual negó la acción de tutela instaurada por B.G.R. contra la H Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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