Sentencia de Tutela nº 111/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614351

Sentencia de Tutela nº 111/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente375116
DecisionNegada

Sentencia T-111/01

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-375116

Acción de tutela instaurada por C.B.R. de Raya contra la Gobernación del Tolima.

Magistrada Ponente:

Dra. M.V.S.M.

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de tutela número T-375116 del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora C.B.R. de Raya contra la Gobernación del Tolima.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La señora C.B.R. de Raya instauró el 19 de julio de 2000 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, acción de tutela contra la Gobernación del Tolima, alegando la violación de "sus derechos fundamentales", sin especificar de cuáles derechos se trata. Manifiesta, que labora al servicio del Conservatorio de Música del Tolima y en atención a que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, procedió a hacer la petición correspondiente al Seguro Social, entidad que en respuesta le envió copia del oficio de fecha 16 de febrero de 2000, que el Centro de Atención de Pensiones le dirigió al señor Gobernador del Tolima, en el cual se solicita la liquidación provisional y posterior pago del B.P. de conformidad con lo establecido en los Decretos 1314 de 1997 y 1513 de 1998, para poder proceder al respectivo reconocimiento de su pensión.

Afirma la demandante, que no obstante lo anterior, la Gobernación del Tolima, para la fecha en que instauró la acción de tutela, no ha dado respuesta alguna a su solicitud y como consecuencia de ello no se le ha reconocido la pensión. Solicita, se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Gobernador del Tolima, que disponga los trámites para la total remisión de su B.P., el cual se requiere para que el Seguro Social proceda a reconocerle la pensión.

La Gobernación del Tolima, por intermedio de la Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, en memorial de respuesta a la solicitud de información, formulada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en el sentido de que explicara los motivos por los cuales no ha resuelto sobre la solicitud de liquidación provisional y posterior pago del B.P. de la accionante del Centro de Atención de Pensiones del Seguro Social, señala que esa dependencia mediante oficio 558 de julio 10 de 2000, del cual anexó copia (visible a folio 41 del expediente), envió a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social con sede en Bogotá, para su revisión, la liquidación provisional del bono pensional de la señora R. de Raya, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

A lo anterior agrega, que la tutela no puede desconocer los términos establecidos en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, el cual establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento y liquidación definitiva de los bonos pensionales, procedimiento que en el presente caso se encuentra en desarrollo y una vez el Seguro Social envíe a esa dependencia la respectiva cuenta de cobro, se procederá a expedir el acto administrativo de reconocimiento y posterior pago del respectivo bono, previa la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 1º de agosto de 2000, decidió negar el amparo con fundamento en lo informado por la Gobernación del Tolima y sin ninguna otra consideración declaró improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela frente al caso particular, teniendo en cuenta que la accionante no ha podido lograr que se le reconozca su pensión de vejez, por la omisión del accionado en remitir el correspondiente bono pensional al Seguro Social.

  3. Pruebas decretadas por el Despacho

    La magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de diciembre de 2000, solicitó a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social de esta Ciudad, que informara si ya había aprobado u objetado la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, la cual fue remitida a esa dependencia por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, el día 10 de julio de 2000, mediante oficio número 558. De la misma manera, solicitó a la Gobernación del Tolima que informara si ya había recibido respuesta sobre la aprobación u objeción de la liquidación provisional del B.P. de la accionante, por parte del Seguro Social.

    La Gobernación del Tolima, Secretaría Administrativa-Fondo Territorial de Pensiones, mediante oficios 1166 del 13 de diciembre de 2000 y 0054 del 19 de enero de 2001, suscritos por M.O.C.V., Profesional Universitario, informa en la fecha, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, no se ha pronunciado respecto de la confirmación u objeción de la liquidación del bono pensional de la demandante, enviada a ese despacho de conformidad con las normas vigentes.

    El Seguro Social, mediante oficio 00839 de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por el señor D.A.J.O., J. del Departamento de Atención Pensiones Seccional Risaralda, manifiesta que revisado el expediente de la señora R. de Raya "no se encuentra aprobación u objeción de la solicitud del bono pensional elevada con oficio 558 de julio 10 de 2000 a la D.Y.G.D.R." y allega a su oficio copia de la Resolución número 006175 de fecha 19 de diciembre de 2000 (sin constancia de notificación), en la cual se niega la pensión de vejez a la accionante.

  4. Procedencia de la acción de tutela para obtener la liquidación y emisión del bono pensional. Carencia actual de objeto por hecho superado.

    Esta Corporación en reiterados pronunciamientos11 Ver entre otras las Sentencias T-241, T-360, T-440, T-549 y T-551 de 1998; T-577 y T-865 de 1999 y T-538, T-671 y T-1596 de 2000, entre otras., ha determinado que la acción de tutela es procedente para reclamar la remisión del bono pensional a la entidad encargada de decretar la pensión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera que se protejan los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, con lo cual se eleva el derecho a la pensión de jubilación o de vejez a la categoría de derecho fundamental22 Sentencias T-005, T-063 y T-606 de 1995; T-051, T-202 y T-323 de 1996; T-081 y T-299 de 1997, entre otras., cuando se han cumplido los requisitos para acceder a ella. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C-177 de 1998, ha dicho:

    El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.

    Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la señora R. de Raya, instauró la acción de tutela contra la Gobernación del Tolima, por su omisión en realizar los tramites correspondientes a la remisión del bono pensional al Seguro Social, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De las pruebas que obran en el expediente, se concluye que, para la fecha de instauración de la acción de tutela (julio 19 de 2000), la demandada mediante oficio 558 del 10 de julio de 2000 obrante a folio 41, ya había enviado la liquidación provisional del B.P. de la accionante al Seguro Social, para su aprobación u objeción de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y así se lo hizo saber a la peticionaria mediante oficio 470 de fecha 14 de julio de 2000 (folio 40), situación que, al momento de contestar la acción de tutela, puso de presente al juez de instancia.

    Como en el presente caso la Gobernación del Tolima ya envío la liquidación provisional del bono pensional al Seguro Social, cumpliendo con los trámites legales correspondientes, nos encontramos frente a un hecho superado lo que lleva al fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos de la accionante.

    Ahora bien, aunque no fue objeto de la presente acción, debe señalarse en relación con el hecho nuevo surgido durante el trámite de la revisión, en cuanto se pudo establecer que fue expedida por el Seguro Social la Resolución 6175 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se niega a la demandante la pensión, encuentra la Sala, que ésta dispone de los recursos de la vía administrativa, así como de los mecanismos judiciales ordinarios para impugnar el acto administrativo en mención.

    Por las anteriores razones, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora C.B.R. de Raya.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones anotadas, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, del 1 de agosto de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por la señora C.B.R. de Raya en contra de la Gobernación del Tolima.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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