Sentencia de Tutela nº 135/01 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614383

Sentencia de Tutela nº 135/01 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2001

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente374403
DecisionConcedida

Sentencia T-135/01

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución de recursos

Reiteración de la jurisprudencia

Referencia: expediente T-374.403

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por una presunta violación de los derechos a la igualdad, al sustento mínimo vital y de petición.

Tema:

Derecho de petición.

Actor: Gustavo G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por G.G.G. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Hechos y solicitud de amparo.

A través de apoderada, G.G.G. manifestó que radicó en las oficinas del Instituto de Seguros Sociales su petición de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a que cree tener derecho.

Añadió que dicha solicitud fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 1821 de 2000 del instituto demandado, en contra de la cual interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación el 3 de abril de 2000 (folios 5-15).

Transcurridos más de cuatro meses desde la interposición de los recursos de vía gubernativa sin obtener respuesta, el señor G.G. decidió interponer la tutela bajo revisión, y solicitó al juez de amparo que ordenara al Instituto de Seguros Sociales reconocerle y pagarle la pensión a que cree tener derecho.

Sentencia objeto de revisión.

Correspondió conocer de este proceso en primera instancia, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali y, el 22 de agosto de 2000, resolvió negar el amparo deprecado, a pesar de que la entidad demandada no acató la orden de ese Despacho para que informara sobre los hechos de la demanda, pues consideró que al actor no se le violó su derecho de petición, y éste cuenta con otro mecanismo judicial de defensa; si lo que el accionante pretende es controvertir la decisión negativa contenida en la Resolución No. 1821 de 2000, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa.

Esa decisión no fue impugnada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2000.

Reiteración de la jurisprudencia.

En la resolución de este caso, la jueza de instancia resolvió denegar la tutela, pues "a diferencia del derecho de petición protegido por el art. 23 de la Constitución Nacional, los términos de los recursos de ley, como los de reposición y apelación interpuestos contra una decisión administrativa como la emitida en este evento por el Seguro Social, comportan una dinámica distinta pues la autoridad respectiva dispone de dos (2) meses para pronunciarse y decidir lo pertinente según lo enseña el art. 60 del C. Contencioso Administrativo. Pero si transcurrido dicho lapso no se ha notificado decisión expresa sobre los recursos interpuestos, se entenderá que la decisión es negativa y en tal caso, el recurrente, agotada la vía gubernativa, puede acudir directamente ante la autoridad contencioso administrativa para hacer valer sus derechos" (folios 25-26).

Tal planteamiento es contrario a la doctrina reiterada de esta Corporación Véanse por ejemplo, las sentencias T-259/93, 279/93, T-325/93, T-117/94, T-288/94, T-443/94, T-299/95, T-310/95, T-614/95, T-105/96, T-204/96, T-521/96, T-036/97, T-296/97, T-504/97, C-118/98, C-601/98, etc. , pues ignora el alcance del núcleo esencial del derecho de petición, y desconoce su efectiva violación en el caso del ciudadano G.G.; para constatar esa contradicción, basta comparar la transcripción anterior con el párrafo siguiente, extraído de las consideraciones de la sentencia T-641/99 M.P.V.N.M.:

"En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos" (subraya fuera del texto).

Así, es claro que esta S. debe revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar el derecho de petición del actor, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto por G.G.G. contra la Resolución No. 1821 de 2000 y, en caso de ser procedente, dé trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Además, se prevendrá a dicho instituto para que no vuelva a incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones administrativas de su competencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santiago de Cali el 22 de agosto de 2000 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de G.V.G..

Segundo. Ordenar al representante legal del Instituto de Seguros Sociales que

si aún no lo ha hecho, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto por G.G.G. contra la Resolución No. 1821 de 2000 y, en caso de ser procedente, dé trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

Tercero. Prevenir al Instituto de Seguros Sociales para que no vuelva a incurrir en esta clase de dilaciones injustificadas en el trámite de las actuaciones administrativas de su competencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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