Sentencia de Tutela nº 136/01 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614385

Sentencia de Tutela nº 136/01 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2001

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente376103
DecisionConcedida

Sentencia T-136/01

BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono pensional no ha sido obtenido

Reiteración de la jurisprudencia

Referencia: expediente T-376.103

Acción de tutela contra el Departamento de Boyacá por una presunta violación de los derechos a la vida, de igualdad, de petición y a la seguridad social.

Tema:

Bono pensional.

Actora: B.C. de R.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por B.C. de R. contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

Hechos y solicitud de amparo.

Aún en vida, el esposo de la actora, M.A.R.C., solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 6 de marzo de 1997.

Dicho ciudadano, afectado ya por el cáncer que le ocasionaría la muerte, y cansado de esperar que el ISS respondiera su solicitud, incoó una acción de tutela en su contra (el 13 de noviembre de 1997), por violación del derecho de petición (folios 5-6).

El 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le notificó que "...mediante providencia noviembre veintisiete año curso Sección Segunda Sub-sección D este Tribunal concedió acción tutela usted propuesta contra Instituto Seguros Sociales".

El 9 de diciembre de 1997, el ISS le comunicó que "...en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nos permitimos informarle que el Instituto ha iniciado los trámites legales ante las entidades obligadas al pago del Bono Pensional y por ende resolver la prestación por usted solicitada" (folio 8).

Sin embargo, según consta a folio 4, el 10 de marzo de 1998 falleció M.A.R.C. sin lograr que el ISS le reconociera y pagara su pensión.

El 7 de julio de 1998, la actora en este proceso y esposa del señor R.C., B.C. de R., solicitó al ISS que le reconociera y pagara a ella, como sustituta de su cónyuge fallecido, la pensión que éste no pudo disfrutar en vida.

Sin embargo, el ISS insiste en no reconocer la sustitución pensional hasta que la Caja de Previsión de Boyacá no expida y redima el bono pensional, lo que no se ha podido lograr, a pesar de la insistencia de la actora y la solicitud del ISS.

Frente a esa situación, la actora interpuso la tutela bajo revisión, y solicitó que se ordene al Gobernador del Departamento de Boyacá, que a su vez ordene a quien corresponda expedir y redimir dicho bono.

Sentencia objeto de revisión.

El 12 de julio de 2000, el Tribunal Superior de Tunja, S.L., resolvió denegar la tutela en este caso, pues encontró que no se acreditó claramente el ente de previsión al que estaba afiliado el esposo de la accionante; además, anotó esa Corporación que: "...dependiendo de la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al Instituto de Seguros Sociales y el término que le concedió para ejecutar o realizar los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión aludida, dicha entidad pudo haber incurrido en desacato, al cual podría recurrir la peticionaria. Estas son pues las razones que conducen a la S. a negar la tutela" (folio 28).

Esa sentencia no fue impugnada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2000.

  1. La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por esta Corte Cfr. Sentencias C-177/98, C-389/00, T-241/98, T-360/98, T-440/98, T-551/98, T-549/98, T-577/99, T-690/99, T-691/99, T-802/99, T-912/99, T-312/00, T-538/00, T-671/00, T-733/00, T-775/00 y T-887/00. para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando por un cambio de régimen, se requiere para el reconocimiento de la pensión, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la dicha prestación. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998 M.P.A.M.C., cuando esta Corporación señaló:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998

Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora G.M., estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. C.G.D.,

La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo.

Resulta claro entonces que, si no existen motivos para variar la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y no los tiene esta S., los casos similares (como el que se revisa), deben ser resueltos de igual manera; en consecuencia, procede revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante. Se ordenará entonces, como hizo esta sala en la sentencia T-577/99, al Gobernador demandado, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al señor M.A.R.C..

Esta S. también encuentra que debe prevenir al Instituto de Seguros Sociales, para que con su proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y que debe remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud, puesto que: a) el tiempo transcurrido entre el inicio de parte del ISS de la actuación tendente a cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (9 de diciembre de 1999), y la revisión de este caso, muestran palmariamente la nula eficacia de dicha actuación, y hacen pensar que ese instituto puede estar incurso en desacato, a pesar de las facultades legales con que cuenta esa EPS y no ha ejercido; b) como lo anotó la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja en su salvamento de voto, el esposo de la actora se vio privado en vida de su pensión, y la cónyuge supérstite se ha visto precisada a subsistir sin la sustitución pensional a que tiene derecho, únicamente porque el ISS, de manera irregular insiste en aplicar de manera retroactiva a este caso, las normas del Decreto 1474 de 1997, posterior al inicio de la actuación mencionada; y c) tanto por vía de tutela como en asuntos de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el ISS ni ninguna otra EPS puede dejar de reconocer y pagar la pensión del trabajador cuyo bono pensional no ha obtenido del anterior empleador por culpa de dicha entidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 12 de julio de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social de B.C. de R..

Segundo. Ordenar al Gobernador del Departamento de Boyacá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional correspondiente al señor M.A.R.C., so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. Prevenir al Instituto de Seguros Sociales, para que con su proceder ineficiente e irregular no siga vulnerando los derechos fundamentales de la señora B.C. de R., so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto. Remitir, a través de la Secretaría General de la Corte, copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que analice si, respecto del fallo del 27 de noviembre de 2000, por medio del cual se le otorgó tutela judicial a M.A.R.C., el Instituto de Seguros Sociales está incurso en alguna de las conductas a las que aluden los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir, a través de la Secretaría General de la Corte, copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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