Sentencia de Tutela nº 156/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614406

Sentencia de Tutela nº 156/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001

Fecha12 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente369080
Número de sentencia156/01

Sentencia T-156/01

SUBORDINACION-Alcance/INDEFENSION-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión desmantelamiento de activos de empresa/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

- Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: expediente T-369080

Acción de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y/O BALINCO LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 25 de julio de 2000, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA Y/O BALINCO LTDA.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor, que desde hace aproximadamente 24 años presta sus servicios como empleado a la empresa accionada, la cual desde hace dos afronta una difícil situación económica y financiera, que ha pretendido superar "desmantelando" los activos con los que cuenta, especialmente la maquinaria, dado que las instalaciones físicas en las que funciona no son de su propiedad, situación que además de contradecir disposiciones legales vigentes, pone en grave peligro las prestaciones de sus empleados y sus derechos "ciertos e inciertos", los cuales ellos entrarían a reclamar en un eventual proceso de quiebra o liquidación obligatoria.

    Informa, que a la fecha en la que interpuso la acción de tutela su empleadora no había consignado el valor de sus cesantías, no obstante que el plazo para el efecto vencía el 15 de febrero de 2000, y que en cambio, contrariando las normas pertinentes, en junio de ese mismo año le envió un cheque por la correspondiente suma, pretendiendo que él la depositara en el fondo de pensiones para así evitar la multa que le impondrían por la demora en el trámite.

    Afirma, que la accionada también ha incumplido con los aportes a la EPS a la cual él y su familia están afiliados, por lo que le ha sido negada la atención médica que requiere dado que se encuentra enfermo, y que además el pago de los salarios lo efectúa de forma fraccionada e irregular.

    En su criterio, en su caso concreto es procedente la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida, pues la decisión que eventualmente tome un juez a favor de los trabajadores, en desarrollo de un proceso ordinario, se produciría tardíamente, esto es cuando ya las directivas de la accionada hubieran desmantelado en su totalidad los activos de la empresa, que son el único respaldo para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y las pensiones por las que han trabajado toda la vida.

    Señala que las empresa demandada con su conducta ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, para los cuales solicita protección vía tutela.

  2. La Sentencia Objeto de Revisión.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia proferida el 25 de julio de 2000, negó por improcedente la tutela de la referencia, argumentando que la misma había sido interpuesta por el actor contra una empresa particular, sin acreditar que exista una situación de subordinación o indefensión de él respecto de la misma, o que los hechos que relata puedan dar lugar a un perjuicio irremediable, presupuestos, uno u otro, esenciales para que dicho recurso excepcional y subsidiario proceda contra particulares y que al no cumplirse en el caso concreto imponen que se niegue por improcedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. La relación laboral entre trabajadores y patronos presupone la subordinación de los primeros a los segundos, por eso, en tanto acredite esa condición, es legítimo que el empleado de una empresa privada recurra a la tutela para solicitar que se le protejan los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados por su patrono.

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el siguiente caso:

    4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    Al precisar el alcance de los conceptos de subordinación e indefensión que contiene dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente:

    "Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que en su sentido jurídico significan:

    "Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado".

    "Indefensión": La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"11 Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. .

    En el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta. (Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1992, M.P.D.A.M.C.)

    Así las cosas, como también lo ha expresado esta Corporación en reiteradas sentencias, un caso concreto de subordinación es el que se produce en la relación laboral que surge entre trabajadores y patronos, en efecto ha dicho la Corte:

    "Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P.D.J.G.H.G.)

    En el caso objeto de estudio, es claro que el actor de la tutela ha sido durante veinticuatro años trabajador asalariado de la empresa demandada, situación en principio suficiente para aceptar que existe el elemento de subordinación al que se refiere el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como esencial para que sea procedente la acción de tutela contra un particular.

    No obstante, previo un detallado análisis del concepto el a-quo señala que si bien el elemento de subordinación si está presente en el caso concreto que se revisa, no ocurre lo mismo con el de indefensión, "...toda vez que la inconformidad que plantea se deriva de una relación laboral, (...) que origina como acreencias a cargo de la accionada, valores por concepto de prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social, reclamaciones que deben ser deprecadas por otra vía judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral."

    La procedencia de la acción de tutela contra un particular está condicionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a que se de uno de los dos presupuestos, el de subordinación o indefensión, lo que indica que su presencia en un caso concreto no tiene que ser concurrente, no obstante, la Sala encuentra acertado el planteamiento que sirvió de base al a-quo para negar la acción en el caso objeto de estudio, pues de conformidad con lo expresado en la demanda de tutela, el accionante lo que pretende no es precisamente la protección de los derechos fundamentales que invoca vulnerados, cuya transgresión de acuerdo con su relato no se ha producido pues no se ha llegado a afectar el núcleo esencial de esos derechos; lo que él busca es que se produzca por parte del juez constitucional una orden dirigida a evitar o suspender el proceso de "desmantelamiento" de los activos de la empresa, que según él adelantan las directivas de la demandada, dado que ellos son los únicos recursos que garantizarán en un futuro, ante una eventual quiebra o liquidación de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales.

    Así la cosas, si bien la empresa demandada ha incurrido en algunas ocasiones en retrasos a la hora de cancelar los salarios o de efectuar los correspondientes aportes de pensión y salud, dada su precaria situación financiera, tales hechos, esporádicos y superados según lo expresa el mismo actor, no configuran violación de ningún derecho constitucional.

    Ahora bien, no desconoce la Sala que las inquietudes y reservas que plantea el actor en relación con el manejo que las directivas de la accionada dan a la actual situación económica y financiera de la empresa, de ser ciertas, son preocupantes, no obstante ellas deben ser puestas en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes para el efecto, pues son ajenas a la órbita de acción del juez constitucional, cuya función, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, no admite que el mismo se inmiscuya en aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde a las jurisdicciones ordinarias, salvo que se acredite la expectativa de un perjuicio irremediable, el cual previo el análisis correspondiente acertadamente también descartó el a-quo.

    Por lo dicho la Sala confirmará la Sentencia del a-quo, que denegó por improcedente la acción de tutela objeto de revisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, de fecha 25 de julio de 2000, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor SEGUNDO ADEMELIO RODRIGUEZ CHALPUE contra la empresa RODAMIENTOS DE COLOMBIA y/o BALINCO LTDA.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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