Sentencia de Tutela nº 180/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614428

Sentencia de Tutela nº 180/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001

Número de expediente332455
MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Febrero 2001
Número de sentencia180/01

Sentencia T-180/01

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

DERECHO DE PETICION-Señalamiento de remisión a entidad competente si constituye respuesta de recibo

Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud

Referencia: expediente T-332455

Peticionario: M.E.A.C.

Demandado: P. de la República y A.M. de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., R.E.G., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, en mayo 11 de 2000.

I. HECHOS

El 22 de febrero de 2000, M.E.A., en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud ante el P. de la República y el A.M. de Bogotá, D.C. para que de manera rápida y efectiva se decidieran las acciones tendientes a la recuperación de los bienes de la Fundación San Juan de Dios, que en la actualidad se encuentran ocupados por entidades estatales del orden nacional, departamental y distrital.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante comunicación del 9 de marzo de 2000, respondió el derecho de petición afirmando que se había dado traslado de la petición al Ministerio de Salud, por ser esta la autoridad competente para responderlo.

La accionante dio respuesta a la anterior comunicación el 27 de marzo de 2000 alegando que la competencia establecida por el artículo 211 C.P. en cabeza del P. es indelegable. Por lo tanto, el traslado de la petición al Ministerio de Salud no constituye respuesta a la solicitud.

El 27 de marzo de 2000, el Ministerio de Salud comunicó a la accionante que había dado traslado de la petición al Asesor del Despacho del Ministro, el J. de la Oficina Jurídica y el Director para el Desarrollo de Servicios de Salud, para que estos emitieran su concepto.

La J. del Area de Vigilancia y Control de la Alcaldía de Bogotá, mediante comunicado del 24 de marzo de 2000, respondió el derecho de petición presentado afirmando que la Fundación San Juan de Dios es una institución de carácter privado que ha celebrado acuerdos y contratos con las diferentes entidades públicas que están localizadas en los predios del Hospital en virtud de los cuales estas están ahí ubicadas. Por lo tanto, las diferencias que se presenten entre las partes deben ser resueltas o bien de mutuo acuerdo o bien mediante los mecanismos del Código Contencioso Administrativo. Añade la representante de la Alcaldía que ya que la Fundación es de orden nacional su vigilancia corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Según la accionante, hasta el momento, los accionados no han dado respuesta efectiva a la petición mediante los comunicados entregados. Afirma la peticionaria que la negativa a absolver la petición elevada, constituye violación al derecho de petición.

PRUEBAS

Son dignas de resaltar las siguientes:

Copia del derecho de petición presentado por la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Presidencia de la República

Copia del derecho de petición presentado por la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Copia de la remisión del derecho de petición realizada al Ministerio de Salud por parte de la Presidencia de la República el 9 de marzo de 2000

Copia de la comunicación del traslado del derecho de petición al Ministerio de Salud entregada en marzo 9 de 2000

Copia de la respuesta al derecho de petición otorgada el 24 de marzo de 2000 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Copia de la respuesta al derecho de petición otorgado el 28 de marzo de 2000 por el Ministerio de Salud

IV.DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. General, en sentencia del 4 de abril de 2000 declaró improcedente la acción de tutela considerando que si hubo alguna vulneración del derecho de petición, este hecho se encuentra superado en virtud de las respectivas contestaciones que constan en el expediente. Añade que el derecho de petición no es la vía idónea para obligar a las autoridades a resolver asuntos cuya competencia está radicada en otras autoridades, como sucede en el presente caso, según lo manifestaron la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor en sus contestaciones. Finalmente, aduce que por no haber sido demandado el Ministerio de Salud, no se puede pronunciar frente a su conducta.

Impugnación

Alega la accionante que la respuesta dada por la Presidencia de la República no es de fondo. Además el Ministerio no es el competente para resolver la petición presentada. Con respecto a la respuesta de la Alcaldía, manifiesta que esta no corresponde al objeto de lo pedido cual era la decisión de acciones que le corresponden constitucionalmente para recuperar el patrimonio de la Fundación. Finalmente, alega que con la omisión de los accionados, se está afectando el derecho a la salud y la vida de los pacientes del Hospital, el derecho a la educación de los estudiantes de la Universidad Nacional y el derecho al trabajo de los empleados de la Fundación.

Segunda instancia

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2000, confirmó la decisión considerando que si hubo contestación de la petición por parte de los accionados. Además, en virtud de que existen contratos suscritos entre los ocupantes de las instalaciones y la Fundación, la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos entre estas.

Con respecto a la impugnación, afirma la Corte Suprema que el perjuicio irremediable se estaría produciendo con respecto a las personas y no a los bienes de los cuales trata esta tutela.

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos.

El derecho de petición no implica respuesta favorable a la solicitud presentada

Ha sido reiterativa esta Corporación en afirmar que si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo pedido. Si lo que pretende el solicitante es que la administración ejecute una acción determinada o dirija su comportamiento en determinada dirección, podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponiendo una acción de cumplimiento o una acción contractual. Así la entidad sea la competente para llevar a cabo lo consignado en la solicitud, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para exigir su cumplimiento.

"Según lo ha indicado esta Corporación, una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relación con estos últimos, corresponde a la entidad y sólo a ella determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos. Así, ante la negativa del reclamo formulado por la demandante, antes que la acción de tutela lo que procedía era el agotamiento de la vía gubernativa en los términos descritos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el respectivo proceso contencioso a que hace referencia el artículo 33 de la citada ley. En este punto, resulta de interés señalar que, revisadas las solicitudes presentadas por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de abril de1999, se observa que el objetivo de las mismas está circunscrito a la reparación de los perjuicios ocasionados, sin que se haga mención a la necesidad de que se adopten medidas tendientes a la protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal". Ver sentencia T-080/00

"No puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante" Ver sentencia T-119/93

"Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa" Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.J.S.G.. y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. Cfr. Sentencia T-567 de 1992.

El señalamiento de la remisión a la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es respuesta de recibo

Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.

El señalamiento de los funcionarios que están resolviendo la solicitud no constituye respuesta válida al derecho de petición

No es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petición. Así se ha considerado por esta Corte en reiteradas ocasiones

"Los restantes oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no resuelven tampoco su petición inicial, puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está en trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido.

Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Cfr. Sentencia T-305 de 1997" Ver Sentencia T-490/98

"El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado.

Del caso en concreto

Se estudiará separadamente la respuesta de la Presidencia de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y se mirará la respuesta dada por el Ministerio de Salud frente al derecho de petición ya que, si bien no se encuentra dentro de los accionados en la tutela interpuesta, si pasó a ser el competente para dar una respuesta de fondo a la accionante.

La Presidencia de la República, encontrándose dentro del término legal, respondió a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que se había dado traslado de la petición al Ministerio de Salud, por ser esta entidad la competente para dar una respuesta. La accionante alega que es claro según los artículos 62 y 211 de la Constitución Política, que es al P. de la República a quien compete la fiscalización del manejo e inversión de las donaciones para fines de interés social. Sin embargo es claro el tenor del artículo 62 al mencionar al Gobierno como fiscalizador de esos bienes. Por lo tanto, ya que el Gobierno está conformado por el P. y sus ministros, no es ilógico que el competente sea el Ministerio de Salud. Además, como se menciona en el oficio allegado ante el Juez de primera instancia, la solicitud fue enviada al Ministerio de Salud en aplicación del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo según el cual, si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente, deberá informarlo al interesado y enviar, por escrito, la solicitud al competente. Como se dijo en la parte considerativa, este tipo de respuesta es válida y satisfactoria.

En lo referente a la respuesta de la Alcaldía Mayor, se considera que la contestación otorgada si bien fue dada fuera de término, satisfizo el derecho de petición al momento de ser entregada. Por lo tanto, no se concederá la tutela. Valga la pena aclarar que, en concepto de esta S. de Revisión, sí hubo respuesta de fondo con respecto a lo solicitado. El hecho de que la Alcaldía no procediera a tomar las acciones correspondientes para la recuperación del patrimonio de la Fundación San Juan de Dios no es, como ya se dijo en la parte considerativa, una violación al derecho de petición. No hay obligación de resolver el derecho de petición según las pretensiones del solicitante para que este sea satisfecho.

Por último, si bien la tutela no se interpuso contra esta entidad, estudiaremos las respuesta dada por el Ministerio de Salud a la accionante. No es de recibo el comunicado en el cual se la informa a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que la solicitud fue remitida al Asesor del Despacho del Ministro, el J. de la Oficina Jurídica y al Director General para el Desarrollo de Servicios de Salud. Esto no es más que la explicación de un trámite obvio que debe haber dentro de la entidad competente que no resuelve en manera alguna las inquietudes de los peticionarios. No consta en el expediente ampliación de la respuesta lo que indica que el Ministerio se encuentra en mora de dar una contestación de fondo a lo pedido. Sin embargo, a pesar de no ser considerada como apta la actuación del Ministerio de Salud, ésta corporación no revocará los pronunciamientos de instancia ya que el mencionado Ministerio no es accionado en la tutela en cuestión.

VI.DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, en mayo 11 de 2000 y en consecuencia NO CONCEDER la tutela interpuesta por M.E.A.C..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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