Sentencia de Tutela nº 190/01 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614434

Sentencia de Tutela nº 190/01 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2001

Fecha20 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente374359
Número de sentencia190/01

Sentencia T-190/01

SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las personas pobres/SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al orden público de la salud

HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusión de datos e información sobre derecho a ser afiliado

SISBEN-Actualización e inclusión de datos

Referencia: expediente T-374359

Acción de tutela incoada por A.N.Y. contra "M."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

A.N.Y. instauró acción de tutela contra M., en cuanto a la evaluación que ella efectúa respecto del "Sisben", por estimar violado su derecho a la seguridad social.

La peticionaria -para la época de la demanda- se encontraba en estado de embarazo, y según constancia médica, requería una cirugía cesárea (folio 3 del expediente). Afirmó que era beneficiaria del Sisben, pero que, al llenar la encuesta correspondiente, se tuvo en cuenta que reside en estrato 3, por lo cual no le prestaron la atención requerida. Aseguró que es una persona de muy escasos recursos y que vive como inquilina en un primer piso que no tiene nomenclatura propia.

Solicitó al juez de tutela que ordenara de manera urgente se le practicara un nuevo censo.

Al proceso se aportó copia de la "evaluación socioeconómica familiar del paciente urgente vinculado no identificado por el Sisben", hecha por la empresa social del Estado "M.", y en ella se consignó que la peticionaria es trabajadora independiente, con ingresos menores a dos salarios mínimos legales mensuales, que tiene a cargo entre 3 y 5 personas, y que vive en estrato 3, lo que le dio un total de 35 puntos, que la clasifica en el "nivel 2".

Por su parte, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante oficio del 3 de agosto de 2000, aclaró al juez de instancia que el Sisben es un programa que mediante la aplicación de encuestas permite la clasificación socioeconómica de personas, el cual fue diseñado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de Planeación, con el fin de clasificar a la población más pobre y vulnerable, con necesidades básicas insatisfechas, y de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a dicho sector de la población.

Informó que, en relación con la demandante, revisada la base de datos, no aparecía ninguna información sobre ella, y solicitó al juez de instancia que le diera los datos de la peticionaria para poder localizarla.

Aseveró que el programa SISBEN no tenía competencia para garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante, ya que legalmente ello le compete a la Secretaría de Salud Municipal o a la Dirección Seccional de Salud Antioquia, "de acuerdo con los criterios que dichas dependencias tengan establecidos para escoger los beneficiarios a ingresar al régimen subsidiado de salud, tomando como base la información consignada en la ficha SISBEN".

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000, negó la protección solicitada, por cuanto estimó que existía otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado. En efecto, consideró el mencionado Despacho que la accionante podía acudir a la vía administrativa, ya que legalmente la Secretaría de Salud Municipal o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia eran competentes para prestar el servicio reclamado, de acuerdo con los criterios que dichas dependencias tuvieran establecidos para escoger los beneficiarios a ingresar al régimen subsidiado de salud, tomando como base la información consignada en la ficha del SISBEN.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Derecho a la rectificación de datos en la encuesta SISBEN, para efectos de acceder al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud

En el presente caso, la peticionaria considera injusta la clasificación en la encuesta SISBEN, para la cual se tuvo en cuenta que residía en "estrato 3", y sin que se tomara en consideración su precaria situación económica.

Sobre la pretensión de la actora, debe indicarse que no corresponde a esta Corte, ni tampoco a los jueces de tutela, atribuirse competencia administrativa y de esta manera proceder a hacer la reclasificación de nivel socioeconómico de la peticionaria.

Ahora bien, no se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de población más pobre y vulnerable del país tiene fallas y deficiencias, y que éstas pueden generar la violación del derecho a la igualdad real y efectiva (artículo 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben.

Al respecto, debe reiterarse lo que esta Corte ha dicho sobre la implementación del sistema para determinar las personas que tienen derecho al régimen subsidiado. Así, por ejemplo, en Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. C.G.D., la Corte Constitucional expresó:

"La regulación del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, (...) porque la estratificación socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación.

(...)

La regulación del SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.

La regulación del SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable"

También se han detectado por esta Corporación deficiencias del mencionado sistema por falta de previsión normativa, lo que ha generado el incumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función administrativa (artículos 2 y 209 C.P.). Cabe destacar que en Sentencia T-307 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. E.C.M., la Sala Tercera de Revisión trató el tema del "habeas data aditivo", a propósito de la inclusión de datos personales del solicitante en el banco de datos del SISBEN. En dicha providencia se señaló:

"La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.

Empero, en el caso sometido a examen, la Sala encuentra que, revisada la ficha de evaluación socioeconómica que la misma demandante aportó al proceso (folio 4), ella obtuvo un puntaje de 35, lo que la clasifica en el nivel 2, motivo por el cual ella tiene derecho a recibir los beneficios del régimen especial para las personas sin capacidad de pago. Cabe recordar que en el régimen subisidiado (desarrollado en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993), gozan de particular importancia las mujeres en estado de embarazo, durante el parto y el período de posparto y de lactancia (artículo 157 ibídem), y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Carta, que establece que durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

Además, debe tenerse en consideración que los participantes vinculados al régimen de seguridad social en salud, de conformidad con el citado artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del año 2000, "todo colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado o bien al contributivo".

Ahora bien, como la peticionaria se queja de que, con base en la clasificación socioeconómica -de nivel 2- no se le presta la atención médica requerida y, teniendo en cuenta además que la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín informó al juez de instancia que en la base de datos no aparece la solicitante, a pesar de que ella afirma que en otro tiempo fue beneficiaria de los servicios de salud, y de que en el expediente aparece la encuesta SISBEN que hizo la empresa social del Estado "M.", y con el fin de proteger el derecho a la actualización e inclusión de datos, esta Sala estima procedente ordenar a la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la demandante, se incluya la información respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.

Al tenor de los criterios precedentes, se revocará el fallo de instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al habeas data.

En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN a la peticionaria, se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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