Sentencia de Tutela nº 237/01 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614475

Sentencia de Tutela nº 237/01 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2001

Número de expediente376761
MateriaDerecho Constitucional
Fecha26 Febrero 2001
Número de sentencia237/01

Sentencia T-237/01

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que aunque recursos son altos se afecta

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-376761

Acción de tutela instaurada por J.E.G.S. contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, E.M.L. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El demandante laboró en la Universidad del Valle por más de veinticuatro años, motivo por el cual dicha institución mediante Resolución No. 055 de enero 21 de 1998 le reconoció la pensión de jubilación.

Sin embargo, a la fecha de interposición de esta tutela - junio 12 de 2000 -, la Universidad le adeuda la mesada adicional del mes de diciembre de 1999 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000.

Señala que su situación personal y familiar es bastante dramática y apremiante pues sus gastos mensuales ascienden a $ 10.644.000 pesos en promedio, A folios 5 a 63 del expediente objeto de revisión, se encuentran entre otros los siguientes documentos : Presupuesto mensual de gastos del señor J.G.S. de marzo de 2000, así como un balance general y una lista de las deudas a corto, mediano y largo plazo del mismo accionante, todas ellas certificadas por Contador Público; y extractos y recibos de transferencias intencionales de los giros de dinero hechos a España a un hijo que se encuentra estudiando en dicho país. gastos representados en el sostenimiento de su hogar, en la manutención de un hijo que estudia en el exterior, en la ayuda económica que le brinda a una hija que está desempleada y reside en Bogotá, así como en los gastos médicos que requiere su esposa enferma, no pudiendo cumplir plenamente con estos últimos, en razón a la no cancelación puntual y completa de su mesada pensional.

Si bien dispone de una pequeña fuente de recursos alternos, ésta no supera los novecientos mil $ 900.000 pesos, suma que está representada en el arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la ciudad de Cali.

De igual forma, anota que su situación es más dramática, pues en la actualidad se encuentra detenido en la Casa Fiscal del B.P. en Cali, La Asesora Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC - Cárcel del Distrito Judicial de Cali, hace constar que ''el señor J.E.G.S., se encuentra recluido en este centro carcelario desde el 5 de noviembre de 1999. Para constancia se firma en la ciudad de Cali, al cuarto (4) día del mes de Mayo de dos mil (2000).'' motivo más que suficiente para no poderse procurar una fuente de ingresos distinta a la de su pensión.

Por su parte, la Universidad del Valle justifica el no pago de las mesadas pensionales reclamadas por el actor, en el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envía sólo los bonos pensionales transitorios y no los definitivos, confundiendo así dichos recursos con aquellos destinados al funcionamiento de la institución.

De igual forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no ha procedido a pagar cumplidamente dichos bonos pensionales, toda vez que la Universidad del Valle no ha constituido el Fondo Pensional que ordena el artículo 131 de la ley 100 de 1993 y que es de obligatoria creación por parte de todas las universidades públicas del país.

La Universidad del Valle exponiendo otro argumento como razón suficiente para no pagar, señala el hecho que se encuentra en total quiebra, lo que la imposibilita para cumplir con la totalidad de las obligaciones previamente contraídas con sus trabajadores y extrabajadores.

Finalmente, el mismo centro educativo, señala que ante las presiones ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Gobernación del mismo Departamento, transfirió el 20% de sus recursos de funcionamiento al mencionado Fondo En este punto no existe claridad acerca de cuál fondo se refiere. Se entenderá que dicho Fondo es el que debe constituir en cumplimiento de lo establecido en la ley 100 de 1993, denominado Fondo de Pensiones., argumento carente de sustento jurídico, pues el Decreto Reglamentario que impuso tal obligación, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Pero aún así, conociendo de tal situación jurídica, las tres entidades aquí tuteladas insisten en la destinación de dichos recursos, y justifican el no pago de las pensiones.

En vista de los anteriores acontecimientos, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al pago oportuno de su pensión y a la seguridad social, y pide para ello, que se ordene a las entidades accionadas el pago, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de todas las mesadas adeudadas.

Mediante escrito dirigido al juez de instancia, Ver folios 76 a 85 del expediente objeto de revisión. la Universidad del Valle señaló que dicha institución asume de forma directa el pago de las pensiones de jubilación, a la espera del reintegro posterior de dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca con quienes comparte tal obligación. Sin embargo, estas dos últimas entidades no han realizado las transferencias de recursos que les corresponde hacer a la Universidad, obligando a dicha universidad a asumir obligaciones en exceso y más allá de sus disponibilidades presupuestales, afectando incluso otros rubros y recursos propios de la institución. Aún así, la Universidad del Valle ha adelantando todas las gestiones a su alcance, para procurar una solución al retraso en el pago de las obligaciones contraidas con sus trabajadores y extrabajadores, e igualmente, ha buscado obtener del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, los recursos que no le han sido transferidos.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 23 de junio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela en cuestión. Consideró que efectivamente la Universidad del Valle ha venido cancelando las mesadas pensionales correspondientes a los años anteriores y el accionante no ha demostrado la situación excepcional indicadora de que su derecho al mínimo vital haya sido violado, ni tampoco se ha planteado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo cual se deduce que existiendo otras vías judiciales ordinarias ante las cuales pueda dirimir su controversia laboral, la vía judicial de la tutela se torna improcedente.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de agosto de 2000, confirmó la decisión proferida en primera instancia. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a percibir una remuneración derivada del trabajo, no se constituye en un derecho de aplicación inmediata como sí lo es el mismo derecho fundamental al trabajo. Además, el derecho a percibir una remuneración es de estirpe legal, cuya defensa se debe adelantar por las vías administrativas o jurisdiccionales pertinentes. De la misma manera, el ad quem señaló que en el presente caso, el actor no probó la afectación de su mínimo vital o que su situación fuera de extrema necesidad, o que por ser una persona de avanzada edad merecía la protección tutelar. Finalmente, en relación con la violación del derecho a la seguridad social, recordó que éste no es un derecho fundamental, y sólo se procede a su protección cuando se encuentra en directa relación con otros derechos que siendo fundamentales sí se están efectivamente violando.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Concepto de mínimo vital. Vulneración. No tienen relación directa con el salario mínimo legal.

Con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, el Constituyente pretendió establecer en dicho texto constitucional, unos lineamientos filosóficos, jurídicos, económicos y sociales, lo suficientemente claros y sólidos que permitieren estructurar sobre ellos, un nuevo Estado, haciendo particular énfasis en su condición de organización política de corte social y de derecho.

En esta medida, y como fundamento básico y necesario para el desarrollo de todas las libertades y el señalamiento de los derechos de la persona humana, como objeto central y primordial de protección, la Constitución Política comenzó por jerarquizar y organizar aquellos derechos que en razón a su importancia, requerían, por parte del Estado, de la sociedad y del individuo, una protección de forma inmediata, desarrollando mecanismos que garantizaran y defendieran su pleno desarrollo y ejercicio.

Se establecieron así, y de forma más clara, los denominados derechos fundamentales, aglutinándose bajo dicho concepto, derechos de inmensa importancia como los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y muchos otros, que fueron identificados como aquellas prerrogativas que ciertamente requerían de tal prioridad y garantía constitucional.

Dichos derechos fundamentales tienen no sólo las plenas garantías para su concreción y efectivo desarrollo, sino que además, disponen de un mecanismo judicial excepcional y expedito de rango constitucional que asegura su protección, como lo es la acción de tutela. Por otra parte, tal característica de fundamental, pueden ser irradiada a otros derechos, que no disponiendo de tal condición, tienen un nexo de conexidad inescindible con los derechos propiamente fundamentales.

Así, derechos como los denominados económicos, sociales o culturales que se encuentran desprovistos de los elementos propios de los derechos fundamentales, pueden reclamar la protección a nivel constitucional que sólo les brinda la acción tutela, justificado dicho amparo, en que al momento de darse su violación, exista una directa relación con derechos fundamentales. Pero debe aclararse que tal protección y tratamiento preferencial surge en razón a ciertas condiciones fácticas, propias de cada caso en particular, las cuales deben ser ponderadas y analizadas por el juez constitucional.

Ahora bien, dentro del grupo de aquellos derechos de carácter económico, social o cultural a los que se hizo alusión, se pueden encontrar aquellos de carácter prestacional, como las mesadas pensionales, salarios, prestaciones de índole laboral, e igualmente otros derechos que se pueden considerar bajo el concepto de seguridad social, se disponen en principio de otras vías judiciales o administrativas adecuadas para reclamar su efectivo cumplimiento. Sin embargo, tales derechos pueden requerir un mecanismo judicial más expedito para su protección, dada su relación directa con derechos fundamentales, que requieren su inmediato amparo.

En este último caso, y particularmente en lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal derecho, da por cierta la violación del mismo cuando su goce se suspende o interrumpe. Además, si dicha suspensión o interrupción pone en peligro derechos como la vida, la integridad física, o el mínimo vital, ello obliga al juez constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha sido otorgado y deberá ofrecer las garantías y protección a los derechos vulnerados.

Ante una situación de tales características, toda persona tiene derecho a buscar la protección de su mínimo vital entendido éste como ''...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano''.(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

De igual forma esta Corporación ha señalado lo siguiente:

''El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

''Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.'' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P.D.E.C.M.).''

Ahora bien, se debe anotar que el concepto de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en sí, pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su mínimo vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos medios materiales que se constituían como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un particular o por un ente público, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos.

De esta forma, el pago que percibe una persona corresponde a los gastos asumidos por él y su familia, y que en cada caso en particular constituyen su mínimo vital, por lo cual se evidencia que dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noción netamente cuantitativa de los recursos.

En sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se desarrollaron unos criterios acerca del concepto de mínimo vital en el caso del no pago puntual y completo de los salarios a unos trabajadores, conceptos que pueden hacerse extensivos en su aplicación al caso de los pensionados que en igualdad de circunstancias, no perciben sus mesadas por omisión o mora del responsable de dicha prestación. Sobre el particular expone la sentencia lo siguiente:

''No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:

`Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad (N. y subraya fuera del texto original).

''Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.''

Con mayor claridad la misma sentencia señala lo siguiente acerca del mínimo vital:

''C.D. salario mínimo, vital y móvil

''Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

''a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

`El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance'' (Subrayas fuera del texto) Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.H.H.V...

''La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

''Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar `un salario mínimo,' como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.'' (N. y subraya fuera del texto original).

Visto lo anterior, se puede considerar que el concepto de mínimo vital, indistintamente dependa de un salario, una pensión o con cualquiera otra forma de remuneración periódica a la cual haya accedido una persona, debe ser objeto de la protección constitucional. Sin embargo, dicha protección o amparo constitucional, sólo operara en la medida en que se conjuguen unos elementos adicionales, que deben ser analizados en conjunto por el juez constitucional, para determinar la viabilidad o no de la acción de tutela.

En relación con tales requerimientos adicionales anteriormente señalados, esta Corte en varias de sus sentencias ha venido señalado pautas o elementos mínimos que deben ser demostrados o aportados por el accionante, para que den paso a la protección solicitada.

Primero, cabe destacar que el mínimo vital tiene, de manera primordial un nexo directo con el derecho a la vida, en la medida en que, bajo el primer concepto, se reúnen todos aquellos requerimientos materiales, económicos y culturales que hacen que el derecho a la vida, no se restrinja única y exclusivamente al concepto meramente biológico, sino que también responda a criterios de dignidad y justicia, que son desarrollo a su vez de otro principio fundamental consagrado en nuestra Carta Política, como lo es el de la igualdad (Art.13). En relación con la dignidad humana la Corte en sentencias SU-1354, T-1752 de 2000.

Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

''2. La prueba del mínimo vital

''En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia ''en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo''. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.''

De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.

Tercero. El juez de amparo deberá, considerar en el trámite de la tutela, los hechos, situaciones especificas y personales del actor que lo han empujado a una situación apremiante para determinar así su directa relación en la vulneración del mínimo vital.

Cuarto. Deberá igualmente analizarse el comportamiento omisivo o negligente por parte del particular o del ente público que con su conducta ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante y ha puesto en peligro su subsistencia en condición dignas y justas.

Quinto. Presentes y examinados los anteriores aspectos, el juez de tutela, debe finalmente determinar la viabilidad del mecanismo excepcional de la tutela, frente a aquellas otras vías judiciales de carácter ordinario, para concluir acerca de la necesidad inexcusable de emplear la acción de tutela como el mecanismo judicial más idóneo para la protección de los derechos del accionante.

Caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir todas sus necesidades básicas y las de su familia, motivo por el cual el no pago de las mismas afecta directamente su mínimo vital. De la misma forma esta Corporación ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectación del mínimo vital. Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

De igual forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la Universidad del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), en donde se procedió a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación del mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos es representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más de ocho (8) meses, en el presente caso se procederá de igual manera.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión reiterará lo dicho por esta Corporación en los fallos reseñados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999 y concederá la tutela impetrada en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada por el señor J.E.G.S..

Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E.G.

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

E.M.L.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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