Sentencia de Tutela nº 240/01 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614481

Sentencia de Tutela nº 240/01 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente374649
DecisionConcedida

Sentencia T-240/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-374649

Acción de tutela instaurada por M. delC.L.G. contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por M. delC.L.G. contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

La demandante, es pensionada de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, entidad que no le ha cancelado dinero alguno desde el 1° de abril del año 2000, colocándola en una situación muy complicada dada la imposibilidad de cubrir sus necesidades más primarias como alimentación tanto de la actora como de sus hijos. Esto la ha obligado a recurrir a la caridad de familiares y amigos. Sin embargo, la situación se hace cada día más difícil, dada la carencia de los recursos necesarios para cubrir su mínimo vital, así como para cubrir rubros como la salud y la seguridad social. De igual forma manifiesta la accionante que el acoso de acreedores como el pago necesario de servicios públicos, vivienda, educación de sus hijos y demás obligaciones diarias son imposibles de cumplir

Ante la ausencia de otra fuente de recursos económicos y la actitud omisiva por parte del PROSOCIAL, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. Por esta razón, solicita la protección de tales derechos, y pide se ordene a PROSOCIAL y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cancelación de todas las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1° de abril de 2000

En el expediente obra respuesta dada por PROSOCIAL, en la cual se expone que desde cuando fueron declarados inexequibles los aportes que debían hacerse por parte de los trabajadores públicos a dicha entidad, su situación económica ha sido bastante complicada, aunado al hecho de que los recursos suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son insuficientes para cubrir sus necesidades de pago puntual de sus obligaciones laborales. Si bien PROSOCIAL ha adelantado innumerables gestiones ante el mencionado Ministerio tendientes a la consecución de nuevos recursos, estas no han tenido un resultado positivo.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de impugnación de la decisión de instancia, solicita se desvincule de toda responsabilidad a ese Ministerio. Explica en el escrito que PROSOCIAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De igual forma, anota que de conformidad con el artículo 132 de la ley 100 de 1993, las entidades como PROSOCIAL financiarán y administrarán en forma independiente y en cuentas separadas las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes entre otras obligaciones. De igual forma, el Ministerio no tiene porque establecer una disponibilidad presupuestal de ninguna institución y mucho menos de alguna que no haga parte de ese mismo ministerio. Finalmente, anota que la disponibilidad presupuestal es competencia del jefe de presupuesto, interno de cada entidad, en la cual se determina la apropiación presupuestal y por ello son los gerentes, presidentes o directores de entidades como PROSOCIAL, los directos responsables de la degradación de sus impuestos e ingresos.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 27 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) resolvió conceder la tutela. Consideró que efectivamente se encuentra violado el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, además que no es de recibo la excusa de PROSOCIAL en el sentido de justificar su conducta omisiva en las dificultades económicas que esta afrontando en la actualidad. Por lo anterior, ordenó a PROSOCIAL para que en las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a cancelar las mesadas adeudadas. Igualmente requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en igual término gestione la adición presupuestal para lograr el efectivo pago de los dineros adeudados por PROSOCIAL a la accionante.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en providencia del 31 de agosto de 2000 revocó la sentencia de primera instancia. Señaló el Tribunal que la actora dispone de la vía laboral para reclamar el efectivo pago de sus mesadas pensionales no pagadas. Igualmente dice : " ... no puede olvidarse que la violación al derecho fundamental tiene que ser atribuible dolosa o culposamente a la respectiva autoridad, pero cuando es la Ley la que al suprimir los recursos de sostenimiento de Prosocial deja a esta empresa sin medios de cancelar sus acreencias de funcionamiento, no hay lugar a tutelar, por lo tanto la sentencia impugnada se revocará y se denegará la tutela, quedándole libre la acción de demandar el pago de sus mesadas o salarios."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Protección constitucional a los pensionados.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos fundamentales de los pensionados tendrán una especial protección por vía de tutela, en la medida en que, su situación económica - en la gran mayoría de los casos -, depende exclusivamente del pago puntual y completo de las mesadas pensionales que deben cancelarles las entidades que les reconocieron tal derecho. Omitido dicho pago, las circunstancias personales y familiares se hacen difíciles en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de tales prestaciones laborales, y más aún, cuando éstas se constituyen, como ya se dijo, en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas.

Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:

"...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"

Analizado el expediente objeto de revisión, se constató que, en escrito enviado por la entidad demandada al juez de instancia, Ver folios 21 a 26 del cuaderno anexo al expediente objeto de revisión. confirmó la no cancelación de las mesadas pensionales aquí reclamadas por la accionante, justificando sin embargo, tal omisión en la no disponibilidad de recursos para hacer efectivo el mencionado pago.

Esta Corte, en numerosos fallos, ha señalado que las dificultades económicas o financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para relevarse de la obligación contraida con sus trabajadores y extrabajadores que se encuentran pensionados a su cargo. Muy clara ha sido la posición de la Corte Constitucional, al manifestar, en numerosa jurisprudencia, que aún, en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

Por ello, la omisión en que ha incurrido PROSOCIAL, al no cancelar de forma puntual y completa las mesadas reclamadas por la demandante, situación que ya superaba los cuatro (4) meses al momento de interponer la presente tutela, hacen evidente la afectación del mínimo vital de la ex-trabajadora. En situaciones similares a la que es objeto de análisis en la presente sentencia, la cual ya ha sido reiterada jurisprudencialmente, se ha considerado que la suspensión indefinida y prolongada en el tiempo, hace presumir que las condiciones mínimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente disminuidas. Tal situación atenta de igual forma, contra el propio derecho a la vida del tutelante, como el de los miembros de la familia que dependen económicamente del pensionado.

De esta manera, y teniendo en cuenta la posición de esta Corporación acerca de similares casos, se protegerá el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

IV.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de agosto de 2000. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora M. delC.L.G..

Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a la demandante.

Tercero. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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