Sentencia de Tutela nº 251/01 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614496

Sentencia de Tutela nº 251/01 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente263709
DecisionNegada

Sentencia T-251/01

CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos

ACCION DE TUTELA-Nombramiento de Magistrado S. Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura

ACCION DE TUTELA-Improcedencia nombramiento de magistrado en cargo de carrera por no existir vacante

Referencia: expediente T-263.709

Acción de tutela instaurada por M.J.M.C. contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados A.B.S., E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.J.M.C. contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    El señor M.J.M.C. instauró acción de tutela contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos públicos (C.P., arts. 23, 25, 29, 40-7), así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem), con la omisión de las mismas en nombrarlo como magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., a pesar de tener mejor derecho que las personas que fueron designadas en esos cargos.

    Su demanda la fundamentó en los siguientes hechos:

    La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos, en 1995, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles, para proveer los cargos de magistrados de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con base en ese registro, dicha S. elaboró las listas de candidatos elegibles para ocupar los mencionados cargos.

    El señor M.C. se inscribió en el concurso de méritos y superó la etapa de selección al obtener 728.50 puntos en la prueba de conocimientos (Resolución No. 381 de 1997) y un total de 704.98 puntos en la etapa clasificatoria discriminados así: 254.98 en la prueba de conocimiento, 300 en la entrevista, 150 por su experiencia y 0 (cero) por capacitación y publicaciones (Resolución No. 432 de 1998). Esa calificación fue suficiente para ocupar el segundo puesto del registro nacional de elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura del C. y en el décimo para el del Atlántico.

    El actor solicitó, mediante un escrito dirigido a la entidad accionada el 31 de julio de 1998, la reconsideración de la calificación ya que no fue tenida en cuenta su especialización en derecho penal, con la que contaba para valorar el criterio de capacitación y publicaciones, con 50 puntos. La anterior solicitud fue negada por la entidad requerida, considerando extemporánea la presentación de la documentación que acreditaba las aptitudes del actor (Resolución No. 076 del 9 de febrero de 1999).

    Por considerar que tenía mejor derecho que las personas que fueron nombradas en el cargo para el que él concursó, el actor solicitó, el 30 de junio de 1999, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que considerada esa circunstancia procediera a nombrarlo como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del C., sin que fuese satisfecha su pretensión, ni contestada su petición en ningún sentido

    En su concepto, sin embargo, existían vacantes para el cargo que aspiraba ocupar, toda vez que la doctora G.I., Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del C., resultó excluida del registro nacional de elegibles al no obtener el puntaje mínimo requerido, como se desprende de su calificación (558.77 puntos), de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 381 de 1997, que a su tenor dice:

    "ARTICULO SEGUNDO. Las personas que de conformidad con el artículo anterior obtuvieron un puntaje igual o superior a seiscientos puntos (600), formarán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles."

    Así mismo, advirtió que el doctor L.C.M., también nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura del C., ocupó el tercer puesto del concurso de méritos, razón por la que estimó que le asistía mejor derecho (segundo puesto de la lista) para ser nombrado en su lugar, teniendo en cuenta además que el primero en la lista de elegibles, doctor A.D.A. fue nombrado como magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

    Sostuvo que se le vulneró su derecho fundamental de petición en la medida que la solicitud de reconsideración de su puntaje fue resuelta de manera extemporánea, al igual que el requerimiento con el que procuró que se procediera con su nombramiento, desconociendo el nucleo escencial del derecho invocado cual es su pronta resolución.

    En cuanto al derecho al debido proceso, manifestó que las reglas del concurso fueron inaplicadas en detrimento de sus aspiraciones profesionales, pues no se cumplió con el propósito de elaborar la lista de los candidatos para la provisión del cargo que pretendió ocupar, función de la que es responsable la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que debió remitir dicha lista para que la S. Disciplinaria procediera a efectuar el nombramiento respectivo y, por lo tanto, dicha omisión pasó por alto, además, los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    Y respecto de los demás derechos invocados, indicó que su violación se explica en el hecho de verse privadas sus expectativas de trabajar y ejercer libremente ocupación u oficio, así como de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en una de sus manifestaciones elementales, como lo es acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

    Consideró, también, con apoyo en la sentencia SU-086 de 1999, que los resultados del concurso tienen que ser acatados por el nominador, ya que no es posible desatenderlos con el fin de dar tratos discriminatorios argumentados por fuera de la Constitución y las leyes, puesto que esta situación conlleva la violación del derecho a la igualdad, como sucedió en su caso, toda vez que el criterio principal para acceder a la función pública no fue el "mérito" (C.P., art. 125).

    De lo anterior concluyó que, a pesar de haber participado en el proceso de selección con el convencimiento y la confianza de que se respetarían los resultados, se desconoció el principio de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

    Por lo tanto y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte constitucional en la materia y en especial la Sentencia T-315/98, solicitó que se ordenara a la entidad accionada nombrarlo en el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del C. y así interrumpir la vulneración de los derechos invocados.

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, negaron el amparo solicitado por el señor M.C., pero sin conformar el contradictorio con las personas cuya comparecencia era indispensable para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa, situación que constituía causal de nulidad.

  2. Saneamiento de la nulidad observada durante el trámite de la acción de tutela.

    Remitido el expediente a esta Corporación y repartido para su revisión a esta S., se advirtió dicha causal de nulidad dentro del proceso consistente en la falta de notificación de su iniciación a los terceros interesados y eventualmente afectados con las decisiones del juez constitucional, a saber, a los doctores G.I. de L. y L.M. Castilla, magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del C..

    Con el propósito de superar tal irregularidad, mediante Auto del 4 de abril de 2000, esta S. de Revisión ordenó al juez de primera instancia poner en conocimiento de los terceros referidos la nulidad a la que se ha hecho referencia, con el fin de que fuera subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, advirtiendo que en caso de no haber pronunciamiento alguno por parte de los interesados se entendería saneada.

    La anterior orden se cumplió, se notificó a los terceros y por solicitud de los mismos la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo de 2000, decretó dicha nulidad y ordenó la notificación de la misma a las partes y a los terceros para seguir con el trámite de la primera instancia de la tutela.

    Sin embargo, mediante escrito del 6 de junio de 2000, el presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió a la S. Laboral de ese Tribunal que no estaba facultada para decretar la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, de conformidad con el auto del 4 de abril de 2000, proferido por esta S. de Revisión de la Corte, debía limitarse a realizar la notificación allí ordenada "ya que la Corte no se desprendió del conocimiento porque la acción de tutela continúa en sede de revisión" y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del auto del 30 de mayo de 2000, mediante el que decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela impetrada por el señor M.J.M.C..

    Por tal razón, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 2000, dejó "sin valor ni efecto" el auto del 30 de mayo de 2000 por ella proferido y envió nuevamente el expediente a esta S. de Revisión que, mediante auto del 19 de junio de 2000, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de agosto de 1999 dictado por ese Tribunal y le ordenó reanudar el trámite de la tutela de manera regular, atendiendo las nuevas piezas procesales, para que una vez surtida la primera instancia, y de haberla, la segunda, remitiera el expediente a la Corte para su eventual selección y revisión.

    Los doctores L.M. y G.I. de L., al intervenir en el expediente manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante basados en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían rechazado su inscripción en la Carrera Judicial (Respectivamente, Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P.J.D.B., así como también se anularon las disposiciones contenidas en los Acuerdos 179, 190 y 191 de 1996 expedidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, al convocarlos nuevamente a concurso, desconocían los derechos de las Magistrados de las S.s jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial, posición a la que habían accedido mediante el Acuerdo 12 de 1993 expedido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia C.E: 19 de Agosto de 1999. M.P.J.D. Bueno).

    Solicitaron así mismo tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 con ponencia del Magistrado V.N.M. con el fin de establecer que "ya la Corte Constitucional superó el concepto plasmado en la sentencia T-315/98, a la que hace mención el tutelante M.J.M.C., reconociendo que se trató de una situación excepcional, por que no puede desatender que el Consejo de Estado era la Corporación llamada a definir el conflicto como en efecto lo hizo, al ordenar nuestra inscripción en carrera, y la nulidad del concurso a que se nos sometió habiendo concursado con anterioridad, y por ende no estando obligados a hacerlo". (folio 338)

    Por todo ello, consideraron que "si bien el doctor M.J.M. CORREA, concursó para el año 1995 lo hizo con el fin de ingresar al Registro Nacional de Elegibles, mas no para obtener un nombramiento en esta Corporación, pues en la misma no existían plazas vacantes" por estar precisamente los doctores M. e I. inscritos en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en los cargos de Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., por lo que, en su concepto, "mal podría el Consejo Superior de la Judicatura haber violado (sic) derecho al trabajo o al debido proceso o a la igualdad, o a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues nunca se ha abstenido de hacerle nombramiento, como lo argumenta en su tutela, simplemente no podía realizarlo, pues los cargos se encuentran ocupados por quienes superamos un concurso anterior obteniendo el nombramiento y la confirmación del mismo, una vez se hizo la selección y la inclusión en lista, ya que la participación en un concurso de carrera no implica la disposición de la vacante, solamente la inclusión en el correspondiente registro de elegibles para ser utilizado una vez se encuentren efectivamente los cargos vacantes" (folio 337)

    En este estado del proceso, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dictó el respectivo fallo de tutela, que ahora se revisa.

  3. Sentencia objeto de revisión

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2000, luego de relatar todo el trámite surtido en el proceso de tutela, deniega el amparo constitucional solicitado. Fundamenta su decisión en que las personas que ocupan las plazas a las que aspira el actor, es decir los doctores G.I. y L.M., poseen un derecho legítimo, como lo deduce a partir de las órdenes judiciales proferidas por el Consejo de Estado en providencias del 10 de Septiembre y 4 de junio de 1998 respectivamente, dentro de los procesos promovidos por cada uno de ellos, en los que se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su momento, les negó la inscripción en la carrera judicial por lo que a título de restablecimiento ordenó dicha inscripción en el cargo que actualmente ocupan. El Tribunal manifestó al respecto que:

    "(..) de la documentación enviada a este Despacho por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del C.. En efecto, los dos Magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la Ley. Lo anterior implica que, sin desconocer el concurso de méritos en el que participó el actor ni el buen resultado por él obtenido, no es posible efectuar (sic) nombramiento, ya que los doctores G.I. y L.M. no estaban obligados a concursar al tener el legítimo derecho a ser inscritos en la carrera judicial, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado." (folio 355)

    Por lo que, sin mas consideraciones, y "[a]nte la falta de evidencia de violación de derecho fundamental constitucional alguno, debe negarse la tutela solicitada", como en efecto lo hizo. (folio 356)

  4. Pruebas

    4.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas acompañadas a la demanda:

    Fotocopia de la Resolución Nº 381 del 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se expide el listado de resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para aspirantes a magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la Judicatura.

    Fotocopia a la Resolución 76 del 9 de febrero de 1999, que resuelve solicitud de reconsideración del puntaje obtenido en la etapa clasificatoria.

    Copia del oficio del 31 de julio de 1998, dirigida a la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la reconsideración del puntaje obtenido.

    Copia del oficio DACJ 02927 del 17 de noviembre de 1998, expedido por la Dirección de la Administración de la carrera judicial, exigiendo la presentación personal del escrito mediante el cual se interpone reposición contra la resolución 432 del 8 de junio de 1998.

    Fotocopia del oficio remitido al presidente del Consejo Superior de la Judicatura exigiendo el cumplimiento del concurso de méritos para designar magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., con su correspondiente certificado de remisión.

    4.2. Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Comunicación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura 0539 en el que se señalan los motivos por los cuales se designó a los doctores L.M.C. y G.I. de L. y se descartó la petición del doctor M.M.C..

    Comunicación del 29 de junio de 1999, del Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se detallan los magistrados inscritos en carrera en las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura.

    Comunicación de la Directora de la Dirección de la Administración de la Carrera Judicial, en la que acompaña copia de los actos administrativos y resoluciones referentes a la doctora G.I. de L..

    Fotocopia del Acuerdo Nº 12 de 1993 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Fotocopia de la decisión del Consejo de Estado, S. en lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P.J.D.B., del 10 de septiembre de 1998.

    Copia de la Resolución 506 de 1999, mediante la cual se resuelve inscribir en el registro nacional de escalafón de la carrera judicial a la doctora Glenys Cielo I. de L..

    Fotocopia del registro nacional de elegibles de aspirantes a magistrado de S. Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, de abril de 1999.

    4.3. Documentos aportados después de declarada la nulidad lo actuado sin conformar el contradictorio:

    Comunicación del doctor L.M.C. en la que se opone a las pretensiones del demandante.

    Copia de la resolución Nº 604 de 1998 de la S. Adminsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se inscribe en el registro nacional de escalafón de la carrera judicial al doctor L.M.C..

    Copia de la comunicación de la doctora G.I. de L. en la que se opone a las pretensiones del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia, proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 12 de septiembre de 2000, expedido por la S. de Selección de T.N.N., de esta Corporación.

    La materia sujeta a examen

    El demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, ejercicio de funciones y cargos públicos (arts. 23, 25, 29, 40-7, C.P.), así como desconocidos los principios constitucionales de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 83 y 228 ibídem), por cuanto estima que se está desconociendo su derecho a que le sea conferido un cargo de Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., en razón, del lugar que ocupa dentro del Registro Nacional de Elegibles y a que las personas que desempeñan el cargo actualmente, no tienen un mejor derecho que el suyo. El tutelante afirma en efecto que una de ellas -Glenis I. de L.- no superó el concurso de méritos, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido, mientras que la otra -L.M. Castilla- obtuvo un menor puntaje que el del demandante. Solicita en consecuencia la tutela de sus derechos y a que se le ordene a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo nombre en una de la plazas actualmente vacantes en su concepto, de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C..

    Fundamenta su petición además en la jurisprudencia de esta Corte en materia de concursos en la Rama judicial -sentencias SU-133/98 y SU-086/99- haciendo énfasis en que un precedente plenamente aplicable a su caso es la Sentencia T-315 de 1998 en la que se denegó una tutela instaurada por uno de los participantes en el concurso de méritos de 1993, -en el que igualmente participaron los doctores M. e I.-, y se rechazó su inscripción en la carrera judicial. (folio12)

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta por su parte que no puede proceder al nombramiento solicitado por cuanto "los nombramientos de los doctores L.M.C. y GLENIS IGLESIAS DE L., fue ceñida a la lista de elegibles elaborada por la S. Administrativa de ese órgano, dado que los precitados obtuvieron su derecho por sentencia del consejo de Estado" (folio 60)

    Al respecto, y luego de decretada la nulidad de lo actuado por falta de citación al proceso de estos terceros con interés legítimo en el mismo, los doctores L.M. y G.I. de L., al intervenir en el expediente manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante basados, no solamente en la improcedencia de la acción, por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino también en la existencia de decisiones judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon las resoluciones que habían rechazado su inscripción en la Carrera Judicial, así como las que desconocían los derechos de las Magistrados de las S.s jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura amparados por la Carrera judicial al convocarlos nuevamente a concurso (Sentencias C.E. 4 de junio de 1998 y C.E.10 de Septiembre de 1998 M.P.J.D.B., así como la Sentencia C.E. 19 de Agosto de 1999. M.P.J.D. Bueno, Respectivamente).

    Solicitan así mismo tener en cuenta la Sentencia T-624/2000 de esta Corporación que en su concepto se aparta de la sentencia T-315/98 invocada por el tutelante para descalificar el concurso de méritos del año 1993 en el que participaron.

    Corresponde a la S. examinar en consecuencia si asistió razón o no a la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al denegar la tutela instaurada por considerar que en el presente caso no se han violado los derechos invocados por el actor, en la medida en que no es posible proceder a efectuar ningún nombramiento como éste lo solicita, al no existir vacante. Y ello en cuanto los dos magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en carrera por orden judicial por tener legítimo derecho y no haber estado obligados a concursar, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado que convalidó el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 1993 en el cual ellos participaron.

    La existencia de precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio.

    Es necesario recordar que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso semejante al que ocupa esta S., en el que se exponían argumentos similares a los señalados por el demandante y en el que el problema jurídico planteado era el mismo. En efecto, esta Corporación en la Sentencia T-624/2000 señaló:

    "5. Se trata de establecer si la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarse a adjudicarle una plaza en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a pesar de que la demandante tendría derecho a ello de acuerdo con el Registro Nacional de Elegibles y de que la persona que ocupa el cargo en disputa no superó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de esa categoría.

    La procedencia de la acción

  2. El apoderado de la coadyuvante manifiesta que la acción es improcedente, por cuanto los derechos reclamados por la actora son de carácter legal y pueden ser reivindicados a través de recursos ordinarios. Sin embargo, en repetidas providencias, la Corte Constitucional ha expresado que el recurso de amparo es procedente - e incluso constituye la vía judicial principal - cuando se trata de exigir que en los nombramientos que realicen las entidades estatales para cargos de carrera administrativa se respeten los resultados de las oposiciones, de manera tal que las personas que ocupen los primeros lugares en los mencionados concursos de méritos sean las que reciban las designaciones, todo ello en desarrollo del principio de igualdad que debe regir estas materias.

    El caso bajo análisis se enmarca dentro de la hipótesis planteada. La actora se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles para la provisión del cargo de magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y ella solicita se la designe en un cargo que, en su concepto, se encuentra vacante. Así, su petición se dirige a lograr que las normas de carrera y los resultados del concurso de méritos desarrollado en el año de 1997 sean acatados, de tal manera que obtenga vigencia el principio de igualdad.

    La petición de la actora y la jurisprudencia del Consejo de Estado

  3. La demandante considera que la renuencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para nombrarla en el cargo que ella reclama para sí constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. (...)

  4. La violación de los otros derechos invocados por la demandante se presentaría sin duda alguna si se verificara que se encuentra vacante el cargo al que ella considera que tiene derecho. En ese caso, no habría justificación alguna para que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negara a nombrarla, puesto que ella ocupa en este momento el primer lugar de la lista de elegibles para esa posición en el departamento del Atlántico.

    Con todo, las distintas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado acerca de casos similares al de la coadyuvante en este proceso, la doctora G.M.T., permiten concluir, en contra de lo afirmado por la actora, que la posición que aquella desempeña no está vacante. En efecto, en distintos pronunciamientos, algunos de los cuales han sido reseñados en la parte de los antecedentes, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de selección realizado en el año de 1993 para el nombramiento de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un verdadero concurso de méritos, lo que significa que las personas que fueron nombradas en esos cargos con fundamento en esa selección se encuentran en carrera judicial y gozan de todos los derechos propios de la misma. Es precisamente con base en ese argumento que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de distintas resoluciones de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las que se negaba la inscripción en la carrera judicial de distintas personas que, con base en el mencionado proceso de selección realizado en 1993, habían sido designadas como magistrados de las referidas S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Igualmente, en esos pronunciamientos el Consejo de Estado ha ordenado el restablecimiento del derecho de los actores, disponiendo que debían ser integrados a la carrera judicial.

    Asimismo, el argumento reseñado fue esgrimido por el Consejo de Estado en la aludida sentencia del 19 de agosto de 1999, en la que se determinó la nulidad de diferentes artículos de distintos acuerdos de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995. La declaración de nulidad de esas disposiciones se basó precisamente en que - a juicio del Consejo de Estado - ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos vacantes en esas S.. De esta manera, la obligación a que se sometía a estos magistrados de presentarse a concurso quedó sin piso jurídico, al mismo tiempo que se les reconocía a todos ellos su pertenencia a la carrera judicial y su inamovilidad en los cargos.

    Como se observa, la conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección realizado en 1993 sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Esa es también la situación de la doctora G.I.M.T., quien fue nombrada después de la elección realizada en el año de 1993. Ello significa, entonces, que su cargo no está vacante y que, por lo tanto, no puede la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende la actora.

    Otra sería la situación si el resultado del recurso de súplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de concurso de méritos, sería clara la obligación de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originarían en los Consejos Seccionales con base en esa decisión, atendiendo a las listas de elegibles existentes.

  5. Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicia" Sentencia T-624/2000 M.P.E.C.M.. Subrayado fuera de texto..

    En la misma sentencia se descartó la posibilidad de que en este caso se estuviera frente a una posible vía de hecho que justificara una eventual revisión de las decisiones judiciales anotadas. En ella se dijo al respecto:

    "Como se ha señalado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una vía de hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selección practicado en 1993 constituyó un hecho excepcional, propio de un momento de transición en la regulación del régimen aplicable a los magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selección puede bien ser catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como método apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que constituye una interpretación válida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realizó, y el hecho de que exista otra interpretación plausible no significa necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya una vía de hecho" Ibidem.

    Por último en relación con el antecedente jurisprudencial invocado por el demandante -Sentencia T-315 de 1998- la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para precisar el sentido de su decisión y descartar que pudiera ser aplicado de manera general a los participantes en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 1993, con argumentos que resultan igualmente pertinentes para el caso que ocupa la S..

    Así, dijo la Corte en la misma sentencia T-624/2000:

    "10. Finalmente, resta un punto por aclarar: mediante la sentencia T-315 de 1998, dictada por esta misma S. de Revisión, se denegó la solicitud de tutela que había elevado, como mecanismo transitorio, una persona que había accedido al cargo de magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a partir del proceso de selección realizado en 1993. El actor le había solicitado a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su inscripción en la carrera judicial y ésta se había abstenido de hacerlo con el argumento de que el proceso de escogencia realizado en 1993 no había constituido un verdadero concurso de méritos. En vista de ello, el actor instauró las acciones respectivas ante el Consejo de Estado y solicitó a través de la acción de tutela que, como medida transitoria, se inaplicaran las resoluciones de la S. Administrativa que habían negado su inscripción en la carrera judicial y se determinara que la lista de elegibles surgida a partir del concurso de méritos convocado por el acuerdo 150 de 1995 no podían ser utilizadas hasta que el Consejo de Estado decidiera sobre la nulidad de distintas normas que habían regulado este concurso, con el objeto de que participaran en él los magistrados de las mencionadas S.s de los Consejos Seccionales que habían sido designados con base en el proceso de selección celebrado en 1993.

    La sentencia que se comenta precisa cuáles son los requisitos mínimos que deben cumplir los procesos de selección para que puedan configurar verdaderos concursos de mérito. Una vez que se mencionan y explican esas condiciones, el fallo se ocupa del procedimiento que se había surtido en 1993 para la designación del actor como magistrado y llega a la conclusión de que "en el procedimiento de selección estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para evaluar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificación, ni la relación de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el método utilizado para la selección de los participantes, permiten afirmar que se trató de un auténtico concurso de méritos." Por lo tanto, en relación con la petición del actor, esta S. de Revisión determinó que "el procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento en la sentencia C-037/96, ordene la inscripción del candidato al régimen de carrera. De otra forma, la Corte estaría patrocinando, a partir de meras formalidades, - como el rótulo que la administración le hubiese impuesto a un determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se surta un verdadero concurso de méritos."

    En apariencia, el fallo mencionado tendría que conducir a esta S. a conceder la tutela impetrada: si el proceso de selección realizado en 1993 no constituía un concurso de mérito, la doctora M.T. no tendría derecho a permanecer en su cargo y éste estaría entonces vacante. Dos argumentos descartan, sin embargo, esta conclusión. El primero es que en la mencionada sentencia la Corte reconoció que la materia de la demanda del actor era de competencia del Consejo de Estado, Corporación que era la llamada a definir finalmente sobre el conflicto. Así, pues, la Corte se negó a brindarle un amparo provisional a la petición del actor - bajo la consideración de que el proceso de selección no había sido un concurso de méritos real -, pero dejó abierto el camino para que el Consejo de Estado definiera la materia específica, de acuerdo con su propia interpretación de los hechos.

    El segundo argumento se refiere a que el mencionado proceso de selección constituyó una situación excepcional, propia de un momento de transición. En la sentencia T-315 de 1998, la Corte fijó los parámetros que deben seguirse cuando se realizan los concursos de mérito. Sin embargo, esta Corporación era también consciente de que antes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habían realizado una serie de procesos de selección sobre cuyo carácter reinaba incertidumbre. Frecuentemente esos procesos no habían cumplido con los lineamientos que se fijaron en la sentencia acerca de los concursos de méritos. Dado que esos procedimientos se adelantaron en un momento de transición, en el que no se conocía a ciencia cierta cuáles eran las condiciones que ellos debían llenar para poder ser calificados como verdaderas oposiciones, considera la Corte que corresponde a los jueces ordinarios competentes decidir en cada caso acerca de la calidad de esos procesos. Los parámetros fijados por la Corte operan entonces hacia el futuro, y la decisión sobre la calidad de los distintos procesos de selección realizados en el pasado reside en los organismos judiciales ordinarios competentes" Ibidem.

    Con base en estos elementos plenamente pertinentes como ya se ha dicho, procede la S. al análisis del caso concreto objeto de revisión.

    El análisis del caso concreto

    4.1. La procedibilidad de la acción de tutela

    Corresponde a esta S. examinar en primer término si como lo alegan los intervinientes, la acción incoada resultaba improcedente por cuanto el actor contaba con mecanismos de defensa judicial eficaces como las acciones electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, "las cuales caducaron, y aun cuando la tutela se hubiere presentado como transitoria para evitar un perjuicio irremediable, también resultaba extemporanea" (folio 243)

    Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado claramente que la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de aquellas personas a quienes no se les respeta el orden descendente de la lista de elegibles, ante la ineficacia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción electoral. Así se señaló en la Sentencia SU961/99 que :

    "Contrario a lo que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la tutela procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las listas de elegibles para la provisión de cargos, tanto en la carrera administrativa, como en la carrera judicial. Esto es posible gracias a su carácter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protección integral a los derechos fundamentales." Sentencia SU-961/99. M.P.V.N.M.

    Y ello por cuanto:

    "(...) la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de violación del orden descendente de la lista de elegibles tiene dos causas principales: la primera y más importante de ellas es la tardanza de las acciones contenciosas en la obtención de los fines que persiguen. La segunda obedece a que las acciones del contencioso administrativo carecen, por la manera como están estructurados los procesos, de la capacidad de proveer un remedio integral para la violación de los derechos del accionante.

    Si el factor temporal fuera el único problema, cabría la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta que el juez ordinario se pronunciara de fondo sobre el asunto. Sin embargo, la Corte ha considerado además, que las acciones del contencioso administrativo, en particular la acción electoral, no proveen la protección integral de los derechos de quien se encontraba primero dentro de la lista de elegibles. La acción electoral, si bien puede llegar hasta anular el acto administrativo que se ataca, no está diseñada para restablecer derecho alguno, y con ella no se puede obtener el nombramiento del primero en la lista de elegibles.

    Por otro lado, la Corte ha encontrado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco es idónea para restablecer los derechos vulnerados en estos casos. La razón es porque durante el período entre la interposición de la demanda y la sentencia, se prolonga en el tiempo la violación de los derechos, debido a que esta acción carece de mecanismos que permitan nombrar en el cargo al accionante dentro del proceso. De todos modos, debe considerarse además, que en eventos como éste, hay un nombramiento que goza de la presunción de legalidad, y a través del cual, por virtud del paso del tiempo, se puede llegar a consolidar definitivamente la situación jurídica particular en cabeza de quien ha sido nombrado. Esto no puede desconocerlo el juez, quien debe, en la mayoría de los casos, a lo sumo, indemnizar al accionante. Esta indemnización, como también lo ha reiterado la jurisprudencia, no se puede considerar como un verdadero restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante.

    Se puede concluir entonces, de acuerdo con lo dicho anteriormente, que la acción electoral tiene una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por lo tanto es ineficaz. Por otro lado, también se puede afirmar que el carácter inadecuado de la acción de nulidad y restablecimiento proviene, directa o indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo" Ibidem.

    No debe olvidarse sin embargo que la acción de tutela debe ser utilizada en estos casos dentro de unos términos razonables para evitar afectar los derechos fundamentales de terceros o desnaturalizar el objeto de la misma. Así lo señaló la Corte en la misma sentencia SU-961/99 que:

    "Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción" Ibidem.

    Del análisis de caso que ocupa la atención de esta S. se desprende que la fecha de interposición de la acción de tutela (agosto de 1999 -folio23-) no resulta demasiado alejado de la fecha de publicación del registro nacional de elegibles (abril de 1999- folio 101-) del que pretende el demandante derivar su derecho a ser nombrado en el cargo de Magistrado de la S. Disciplinaria del. Consejo Seccional de la Judicatura del C..

    Por este aspecto y en consideración a la ineficacia reconocida de las acciones ordinarias para proteger los derechos invocados por el demandante, debe la S. concluir que el ejercicio de la acción de tutela resultaba ajustado a los presupuestos atrás señalados.

    Ahora bien, aun cuando la acción de tutela podía resultar procedente de acuerdo con la jurisprudencia y las circunstancias del caso, esta en ningún caso estaba llamada a prosperar por cuanto el derecho en cabeza del demandante que pudiera ser vulnerado no podía ejercerse sin que existiera una vacante, como a continuación se explica.

    4.2. La ausencia de violación de los derechos fundamentales del actor por cuanto el derecho invocado como vulnerado no podía ejercerse sin la existencia de una vacante.

    En efecto, como lo señala la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su fallo "de la documentación enviada a este despacho por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se desprende que no existe vacante en el Consejo Seccional del C.". Y ello por cuanto "los dos magistrados que ocupan las plazas correspondientes se encuentran inscritos en la carrera por orden judicial, lo que implica que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en la ley".

    El derecho invocado por el demandante, a que se le respete el lugar ocupado en el concurso de méritos respectivo, implica necesariamente la existencia de una vacante. Si esta no existe, su derecho no puede ser ejercido.

    Al respecto, como atrás se dijo al recordar la jurisprudencia de esta Corte en la materia (sentencia T-246/2000 M.P.V. naranjo Mesa), la conclusión reiterada del Consejo de Estado es que las personas que fueron nombradas como magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura con base en el proceso de selección realizado en 1993, en el cual participaron los doctores I. y M., sí fueron escogidos con base en un concurso y gozan de los derechos de la carrera judicial. Lo que significa, entonces, que su cargo no está vacante y que, por lo tanto, no puede la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disponer sobre él, tal como lo pretende el actor.

    Máxime cuando ellos se encuentran inscritos en carrera judicial mediante las resoluciones 506 de 1999 (folio339) y 604 de 1998 (folio 247) expedidas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sendas órdenes judiciales con efectos desde el 12 de julio de 1996. -contenidas en las sentencias C.E. 4 de junio de 1998, y C.E. 10 de septiembre de 1998, Sección Segunda. M.P.J.D.B., respectivamente-.

    Y máxime cuando la obligación a que se sometió a estos magistrados de presentarse al concurso invocado por el demandante en su demanda y del cual deriva su mejor derecho frente a los magistrados señalados, quedó sin piso jurídico, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1999, determinó la nulidad de diferentes artículos de los acuerdos de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el concurso de méritos que se convocó mediante el acuerdo N° 150 de 1995, basado precisamente en que ellas vulneraban los derechos de carrera de los magistrados de las S.s Jurisdiccional Disciplinarias que habían sido nombrados con fundamento en la selección realizada en 1993, dado que su resultado práctico era el de imponerles que participaran en el concurso de méritos convocado para la provisión de los cargos vacantes en esas S..

    Como se dijo por la jurisprudencia ya referida "Otra sería la situación si el resultado del recurso de súplica que ha interpuesto el Consejo Superior de la Judicatura contra las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esta materia modificara la jurisprudencia hasta ahora pronunciada. En ese caso, que implicaría que el Consejo de Estado le desconoce al proceso de selección realizado en el año de 1993 el carácter de concurso de méritos, sería clara la obligación de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de proceder a proveer las vacantes que se originarían en los Consejos Seccionales con base en esa decisión, atendiendo a las listas de elegibles existentes" Sentencia T-624/2000 M.P.E.C.M....

    Sin embargo, mientras ello no sea así, es decir mientras no exista vacante, resultado de una decisión judicial que contradiga el estado de derecho vigente, o como resultado del retiro de alguno de los Magistrados actualmente inscritos en el escalafón, por alguna de las causales establecidas en la ley, el derecho del tutelante constituirá solo una expectativa, que solo podrá ejercerse en el momento en que se produzca la vacante señalada.

    Desde esta perspectiva, mal podía el Consejo Superior de la Judicatura violar un derecho que no estaba en posibilidad de ser ejercido por el demandante, razón por la cual asistió razón al juez de instancia para denegar la tutela incoada y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día 10 de julio de 2000, por medio del cual se DENEGO la solicitud de tutela impetrada por M.J.M.C..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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