Sentencia de Tutela nº 255/01 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614499

Sentencia de Tutela nº 255/01 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2001

Fecha28 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente292414
Número de sentencia255/01

7

Sentencia T-255/01

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Modalidades de tratamientos

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Responsabilidad

Dicha responsabilidad deben asumirla los colegios aunque no sean especializados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la igualdad en el acceso a educación, quizás el más valioso instrumento para alcanzar la libertad y la autonomía. Además, esta consideración no solamente es válida respecto del derecho individual a ser educado, sino que también lo es si se analiza el asunto desde la óptica del bien común y de la solidaridad, pues estigmatizar y aislar a estos niños genera consecuencias desastrozas no solamente para el pequeño entorno familiar, sino que de esta forma la sociedad se ve privada de seres muy valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y al progreso.

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de niños hiperactivos

Es importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, los niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estimatización, mal trato, incomprensión y discriminación.

MINISTERIO DE EDUCACION-Prevención desarrollo de programas de formación de docentes para educación de niños hiperactivos

Referencia: expediente T-292414

Acción de tutela incoada por A.C.S. de R., en representación de G.A.R.S., contra ''Gimnasio Los Almendros''.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

A.C.S. de R., actuando en representación de su hijo menor, G.A.R.S., instauró acción de tutela contra el ''Gimnasio Los Almendros'', por estimar que a éste le habían sido violados los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso.

Afirmó la demandante que en 1998 su hijo adoptivo ingresó al grado de ''transición'' en el mencionado ente educativo, y que en octubre de 1999, cuando el niño se hallaba cursando el primer grado, la rectora comunicó por escrito a ambos padres que el Comité de Evaluación y Promoción había decidido no renovar el cupo de su hijo para el año siguiente.

La actora aseveró que mediante una lacónica misiva, la directora les informó que lamentablemente el Gimnasio Los Almendros no estaba preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo. No obstante, resaltó la demandante que en el curso de su hijo se encontraba estudiando otro menor que también era hiperactivo, así que la conducta del centro educativo denotaba un trato discriminatorio.

Resaltó que tanto ella como el padre del menor habían hecho grandes esfuerzos personales y económicos para darle una formación integral a su hijo, y que por ello habían buscado la ayuda de sicólogos, médicos y pedagogos, y habían tratado de capacitarse mediante la lectura y la asistencia a conferencias y talleres sobre el adecuado manejo de los niños hiperactivos. Señaló, además, las dificultades que habían hallado para tal fin, puesto que en la ciudad de Cúcuta no hay colegios, ni centros ni médicos especializados en ese tema, motivo por el cual tuvieron que desplazarse en varias oportunidades a Medellín en busca de expertos.

Señaló la peticionaria que el colegio no había colaborado en el proceso de formación de su hijo, toda vez que algunos profesores no supieron manejar bien la situación, pues no siempre estimularon al menor y por el contrario afectaron su autoestima, lo estigmatizaron, y le impusieron castigos que antes de lograr algún tipo de avance en el proceso de socialización e integración, lo que generaron fue el aislamiento y las conductas agresivas del niño. Aseveró que tampoco el centro educativo estuvo receptivo a las recomendaciones de los padres de familia ni al material audiovisual que éstos pusieron a disposición de la profesora encargada del curso.

Consideró que lo anterior resultaba inaudito, sobre todo si se tenía en cuenta que el colegio cobraba un ''bono de donación'' que era realmente obligatorio, a pesar de lo dispuesto por la Corte Constitucional.

La demandante se quejó de que no se le había entregado a los padres el acta o resolución mediante la cual se le negó el cupo a su hijo, ni tampoco apareció constancia de la intervención del personero estudiantil. También aduce que si bien recibió respuesta a sus inquietudes por parte del Comité Académico, nunca la habían obtenido del Consejo Directivo ante el cual se interpuso el recurso de apelación.

Por último, la accionante expresó:

''Llamamos la atención del juez constitucional, para implorar que se apliquen las estrategias que obliguen a las instituciones educativas a prepararse, capacitarse, abandonar el viejo esquema de una nota y valorar de una manera positiva el aprendizaje, con implementación de verdaderas políticas sociales, en la que impere la igualdad, sin distingo de color, raza o condiciones económicas, o fundamentados en abolengos o escudos de armas, mientras que lo más importante es enseñar verdaderos valores que ayuden a una buena formación de nuestros hijos''.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de enero de 2000, amparó el derecho a la educación de G.A.R.S. y, en consecuencia, ordenó al colegio que le concediera el cupo al menor, con el fin de que éste pudiera continuar sus estudios.

Después de analizar el abundante material probatorio, el Tribunal concluyó que se había vulnerado el derecho a la educación del menor, pues aun cuando la disciplina era necesaria para el buen proceso de formación, lo cierto es que a un niño de tan corta edad no podía exigírsele el cumplimiento de reglas que ni siquiera estaba en capacidad de comprender.

Expresó que poco a poco el niño irá madurando y aprendiendo de sus compañeros el trato respetuoso y obediente, que esté en consonancia con el reglamento del colegio.

En relación con los demás derechos invocados en la demanda, consideró el Tribunal que no era necesario adentrarse en su estudio, por cuanto se iba a conceder el amparo del derecho a la educación.

En la misma providencia se negó la tacha del testimonio rendido por la sicóloga B.Z., por el parentesco que existía con la rectora del centro de educativo, ya que estar casada con un sobrino de la directora no implicaba parentesco. Y, en cuanto a la falta de ética profesional de la sicóloga que se le endilgó por haber atendido a los padres de familia y luego haber rendido testimonio, consideró el Tribunal que no era el órgano competente para decidir sobre esa queja.

Por último, el Tribunal anunció que acababa de recibir un escrito por medio del cual el Presidente del Consejo Directivo del ''Gimnasio Los Almendros'' informaba que se había confirmado la decisión adoptada en primera instancia, consistente en no otorgar el cupo al menor, señalando que el cupo estaba disponible para futuros años, si el niño daba muestras de progreso. De está forma, se resolvió el recurso de apelación.

El conjuez F.F.A. salvó su voto, por estimar que no existían derechos absolutos, y que, en consecuencia, todos debían armonizarse y articularse con los demás, de modo que su ejercicio no implicara la violación de los derechos ajenos, y mucho menos el desconocimiento de los intereses y derechos colectivos.

Señaló el conjuez que el niño a favor de quien se instauró la acción de tutela se había constituido en un obstáculo para el normal desarrollo de las diferentes actividades de su curso, y en un mal ejemplo para sus compañeros. Estimó que su comportamiento indisciplinado, impulsivo y agresivo había ido en aumento. Para sustentar esa afirmación hizo alusión a varios informes escolares de comportamiento.

Resaltó que la familia era la primera obligada de formar al niño, y que el derecho a la educación implicaba una carga para su titular, consistente en acatar las condiciones fijadas para su ejercicio. Además, manifestó el conjuez que la facultad de no otorgar cupo al menor estaba contemplada en el Manual de Convivencia del colegio, porque al finalizar el año escolar aquél continuaba con matrícula condicional, situación ésta que no fue sorpresiva para los padres, por cuanto dos veces a la semana el padre del niño asistía al colegio con el fin de enterarse de la evolución de su hijo.

Por último, anotó que el debate se había concentrado en la hiperactividad del niño, aspecto que, a su juicio, no era el relevante, pues lo realmente importante eran los hechos concretos de grosería, indisciplina y violencia, aunados al bajo rendimiento académico apreciado por el Comité de Evaluación al finalizar el año lectivo.

Mediante oficio del 25 de enero de 2000, el ''Gimnasio Los Almendros'', informó al Tribunal que había dado cumplimiento al fallo de instancia (folio 237 del expediente).

Para mejor proveer, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decretó las siguientes pruebas:

1) Se ofició al Ministerio de Educación Nacional para que informara si el Gobierno Nacional había implementado programas que guiaran el proceso educativo de los niños hiperactivos o con déficit de atención, y establecieran las responsabilidades a cargo de los centros educativos respecto de tales menores.

2) Se solicitó a varias corporaciones y fundaciones, así como a expertos, para que emitieran concepto sobre el trato que usualmente reciben en los colegios los niños hiperactivos o con déficit de atención, y sobre las secuelas que puede generar una mala conducción del proceso educativo de los niños con este tipo de problemas. De igual forma, se solicitó que indicaran en términos porcentuales qué tan frecuentes en nuestro país eran los fenómenos de la hiperactividad y el déficit de atención.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 7270 de 2000, contestó lo siguiente:

"

  1. La política dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el concepto de la Educación para todos, lo que constituye un compromiso del sector educativo para que las necesidades básicas de aprendizaje de niñas, niños, jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones físicas, intelectuales, sociales, económicas o de cualquier otra clase se satisfagan realmente.

    En este sentido la política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de oportunidades, en el sentido de crear las condiciones para el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Así planteada, busca lograr la pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso, permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, intelectuales, con déficit atencional y emocionales en todas las opciones que ofrece el servicio público educativo.

  2. En el marco de lo ordenado por las leyes 60/92, 115/94 y el Decreto reglamentario Nº 2082 de 1996, la política se vine implementando en el país a través de las secretarías de Educación quienes tienen la competencia y responsabilidad de la prestación del servicio público educativo por lo tanto en sus planes de desarrollo han venido, en forma gradual, dando respuesta a las necesidades educativas de esta población.

  3. Como apoyo a las secretarías de Educación, el Ministerio de Educación Nacional, financió en junio de 1996, parte de la formación dirigida a docentes sobre el tema, a través de la Corporación IDEA, institución dedicada al estudio de la hiperactividad y el déficit de atención y asesoría a padres y maestros. Igualmente distribuyó documentos de orientaciones como apoyo al trabajo del maestro en el aula.

  4. En la actualidad el Ministerio de Educación Nacional, viene desarrollando un proyecto que permitirá conocer la demanda educativa en 38 municipios del país de los niños, niñas y jóvenes con déficit atencional con el fin de que cada Entidad territorial elabore su Plan Cubrimiento Gradual y así proyectar programas educativos pertinentes a esta población.

  5. Se encuentra vigente el contrato general 005F/89 suscrito entre el MINISTERIO DE EDUCACION y el ICETEX por el cual se constituyó el Fondo de Becas para Educación Especial con la finalidad de "financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de subsidios para niños, niñas, jóvenes que presentan limitaciones o con capacidades excepcionales que se encuentren matriculados en establecimientos educativos de Educación Especial o Regulares'. Estos subsidios son manejados a nivel departamental y/o D. por Comités Regionales con la función de inscripción, selección y seguimiento de beneficiarios del mismo".

    El médico psiquiatra de niños y adolescentes, doctor R.V. conceptuó lo siguiente:

    "La dificultad tal vez más frecuente, es que la inquietud perturba el funcionamiento corriente de la clase, motivo por el cual los niños y adolescentes son sancionados. Cuando el maestro no encuentra resultado a sus esfuerzos por mejorar el comportamiento de niños y adolescentes, recurren a sanciones cada vez drásticas que en muchas ocasiones terminan con el retiro del plantel educativo. El equipo docente acepta al final que "no pueden" con estos niños y adolescentes. Me parece que el obstáculo principal es que no saben que los niños y adolescentes, no pueden controlarse a si mismos, porque padecen una enfermedad. No se trata de cometer transgresiones de la disciplina y convivencia, por el placer de hacerlo, no, es que no se pueden controlar sin tratamiento.

    Cuando se tiene una reunión con un equipo docente la pregunta constante y primera es: qué hago con ese niño, qué debo hacer para que funcione mejor, como lo debo manejar. Esta pregunta asume que se dispone de medidas que reemplacen al tratamiento médico del Trastorno. Mi respuesta es: como se debe manejar en clase a un niño o adolescente con una faringitis? La respuesta es obvia, enviándolo al médico, no hay "algo" que manejarle. Lo mismo pasa con estos jóvenes, hay que enviarlos al médico. Las medidas que se toman en el aula hacen parte de un cuerpo de medidas de tratamiento. Aisladas y sin tratamiento no los ayuda.

    En el aula estos niños adolescentes tienen distintos tipos de problemas: disciplinarios, de oposición y desafío a la autoridad del docente, de rendimiento escolar en las materias, porque como no atienden no captan ni entregan tareas, de aislamiento social en su grupo de compañeros. En fin acusan una imagen social censurable y de problemáticos. Es esperable que si no se entiende que se trata de una enfermedad las sanciones sean la manera más común de tratarlos, se genera un clima de trabajo que hace que el niño o el adolescente no sea un alumno sino una persona a quien se tiene que soportar. Si la intensidad de la perturbación de la convivencia social es muy intensa los niños y adolescentes terminan fuera del plantel.

    Como se desprende de esta descripción, las medidas de control parten de que el alumno con esta dificultad es un maleducado y no un enfermo. La manera inicial de remediar este fenómeno es capacitando a los directivos y maestros de los planteles".

    (...)

    En cuanto se refiere a las responsabilidades de los centros educativos, el experto indicó:

    "Hacerse cargo de su educación. Necesitan ser tratados como menores con discapacidad, no intelectual sino de los sistemas de interrelación con el medio ambiente. Esto quiere decir que deben estar en tratamiento médico, bajo responsabilidad de los padres y que en el aula se deben tomar una serie de medidas...

    (...)

    Para puntualizar sobre las medidas que un plantel debe tomar, para hacerse cargo de la educación de estos niños y adolescentes, se me ocurren las siguientes:

    - Capacitación de todos los docentes y directivos en el tratamiento del niño inquieto.

    - Acatamiento de las medidas de modificación del ambiente del aula propuesto por el médico tratante.

    - Acatamiento de las medidas de modificación de la actitud de los docentes propuesto por el médico tratante.

    - Diseño de algunas estrategias de docencia complementarias para que estos jóvenes alcancen el rendimiento deseado.

    -Considerarlos como enfermos y no como "insoportables o maleducados".

    - Tener en cuenta que estos jóvenes necesitan salir del aula algunas veces durante las clases.

    - Programar las clases de materias abstractas en la mañana y dejar la tarde para actividades que requieran menos esfuerzo intelectual.

    - No dejar tareas para hacer en casa.

    - Tener un espacio en el horario del día para hacer las tareas.

    - Facilitarles algunos espacios de la actividad social escolar en los cuales se destaquen para favorecer una imagen social de mayor aceptación.

    - Permitirles recuperaciones parciales de algunas materias y tutorias especiales que les permitan mejorar los hábitos de estudio".

    Sobre las posibles consecuencias de una mala conducción del proceso educativo el médico dijo:

    "La principal es que el menor salga del sistema educativo. Un menor expulsado o no admitido en su colegio, tendrá un lapso de alteraciones emocionales que agravan todas las dificultades que de suyo tiene ese trastorno.

    Vale la pena señalar que el fenómeno de la inquietud asociado a inatención e impulsividad siempre tiene complicaciones, la primera una imagen social de baja aceptación y en seguida otros trastornos psiquiátricos como la depresión, la ansiedad, los trastornos de aprendizaje, la incoordinación motriz gruesa y fina, las adicciones a sustancias psicotrópicas ilegales, el trastorno desafiante y oposicional, etc.

    El sufrimiento del niño igualmente lo padece su familia. Las quejas, las sanciones del hijo o su exclusión del colegio son sentidas como fracasos y censura para ellos. Además, por la manera como el centro educativo se relaciona con ellos, tienen la convicción incómoda de ser padres deficientes y sometidos a crítica".

    En relación con la frecuencia de los citados fenómenos, dijo que en cada salón de 20, al menos un alumno tiene esa dificultad. ''En todo caso, es bastante frecuente''.

    El psiquiatra G.P.B. aseveró:

    "1) No es raro que niños y niñas con trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) sean tratados, en los colegios, como si tuvieran solamente problemas de disciplina. Sin embargo, en los últimos años, los docentes han ido adquiriendo capacitación acerca del TDAH, lo que ha favorecido su oportuna detección y remisión para tratamiento especializado.

    2) No existen centros educativos especializados en el manejo de TDAH. Con tratamiento adecuado, estos niños deben tener educación normal. Las responsabilidades de los centros educativos comienzan con la identificación del problema y orientación a los padres del niño para asegurar su tratamiento. Dentro del colegio, sería preferible ubicar a estos menores en aulas con bajo número de alumnos, lo cual en la práctica, es más bien utópico. Es necesario el apoyo psicoeducativo, muchas veces incluyendo refuerzos en distintas áreas y terapia ocupacional para estimular atención, concentración y mejor control motriz. Debe evitarse el maltrato infantil.

    3) Una mala conducción del proceso educativo no permite a los niños con TDAH progresar académicamente. El aprendizaje se hace fragmentario, incompleto y sin interés para ellos. Sus dificultades de comportamiento ocasionan rechazo, de alumnos y compañeros, con detrimento de la autoestima, autonomía y seguridad en ellos mismos.

    4) El TDAH es un trastorno del desarrollo neurofisiológico que afecta al 10% de escolares del mundo. Algunos estudios en Colombia evidencian tasas similares. Por ejemplo, entre la población infantil de Colsanitas, la prevalencia de niños con TDAH es casi del 10%. Con tratamiento integral, médico y psicoeducativo, 80% de niños corrige sus dificultades especialmente en el salón de clase. Puede decirse que dos terceras partes no tendrán síntomas del trastorno al terminar la adolescencia. Alrededor del 25% de adolescentes con historia de TDAH, no tratados, continuarán presentando síntomas, generalmente complicados con baja autoestima, agresividad, bajo logro académico o laboral, depresión, consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y, no raramente, problemas sociopaticos y legales".

    Estando en sede revisión, la demandante aportó al proceso un casete en el que se oye una conversación entre dos profesoras del plantel -una de ellas ya retirada de esa institución-, y en la cual se alude a alteraciones en los informes sobre la conducta del menor.

    También se anexó copia de la carta enviada al Consejo Directivo del colegio por la profesora D.M.R.V., por medio de la cual informa a dicho órgano acerca de la persecución de que ella fue víctima por haber ayudado al hijo de la peticionaria. Además, la demandante informó que habían decidido matricular al menor en otro plantel, en el cual ha respondido en debida forma a las orientaciones o programas académicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El derecho a la educación de los niños hiperactivos o con déficit de atención. Falta de una atención adecuada

En el presente caso, debe la Corte esclarecer si la decisión del plantel educativo demandado, consistente en no renovar el cupo de un niño de seis años, con el argumento de no estar preparado para asumir la educación especial que debe dársele a un niño hiperactivo y con déficit de atención, ha violado los derechos fundamentales del menor a favor de quien se instauró la acción de tutela.

En primer término, es importante aclarar que, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso por los expertos, a quienes se les pidió concepto, el trastorno por atención deficitaria con hiperactividad se diagnostica cuando en el niño se presentan las siguientes cuatro condiciones:

  1. Padece uno o varios de los siguientes síntomas:

    Desatención

    Hiperactividad

    Impulsividad

  2. Los síntomas comenzaron antes de los siete años de edad.

  3. Los síntomas descritos se presentaron en el colegio y -o en la casa.

  4. Altera su funcionamiento social, académico y ocupacional.

    La ciencia ha dicho que no existe una causa única, y se describen alteraciones neurobiológicas en general.

    De las pruebas también se infiere que es un fenómeno corriente y que se presenta más frecuentemente en los varones. Dicho trastorno requiere de tratamiento "porque las repercusiones ambientales los marginan, evidencian que no logran autocontrolarse, terminan induciendo en el paciente depresión y angustia ante la conciencia de su minuzvalidez para compartir la vida y desempeñarse bien en la escuela".

    Ese tratamiento, según los expertos, debe darse en tres modalidades: educación, psicoterapia y medicamentos.

    En relación con la primera, se requiere información especializada para el paciente, la familia y la escuela. En relación con el ambiente escolar se tiene que en la mayoría de los casos los profesores no están bien informados para atender los requerimientos de estos niños y por ello suelen hacer uso de los métodos tradicionales para imponer una drástica disciplina a quienes consideran son esencialmente transgresores de las reglas. Las consecuencias más frecuentes son la estigmatización de estos niños que no logran dominar ni su cuerpo ni sus emociones, ya que para los educadores en general es difícil comprender que se trata realmente de una alteración neurológica.

    Ahora bien, en nuestro país la posibilidad real de acudir a centros especializados es ciertamente muy reducida, sobre todo para las clases de más escasos recursos o para aquellas personas que viven en ciudades pequeñas y en el campo. Así que, dada la alta frecuencia con que se presenta este fenómeno, la falta de atención de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad.

    Así las cosas, dicha responsabilidad deben asumirla los colegios aunque no sean especializados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la igualdad en el acceso a educación, quizás el más valioso instrumento para alcanzar la libertad y la autonomía. Además, esta consideración no solamente es válida respecto del derecho individual a ser educado, sino que también lo es si se analiza el asunto desde la óptica del bien común y de la solidariadad, pues estigmatizar y aislar a estos niños genera consecuencias desastrozas no solamente para el pequeño entorno familiar, sino que de esta forma la sociedad se ve privada de seres muy valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y al progreso.

    Por otra parte, es importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, los niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estimatización, mal trato, incomprensión y discriminación.

    No sobra señalar que a la luz del principio de igualdad, soporte fundamental del concepto de Estado Social de Derecho, se impone una acción de las autoridades y de la sociedad que no ha de ser siempre neutra, y ello con el fin de lograr el equilibrio necesario en pro de un sistema más justo y equitativo, fundado en la dignidad humana. De esta forma, se espera, por el contrario, que se otorgue un trato especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones reales de indefensión o de inferioridad.

    Desarrollo de esos nuevos postulados básicos es el principio constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta, según el cual "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", así como la prescripción de que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Por su parte, el artículo 47 superior dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención social que requieran. También es pertinente mencionar que el artículo 16 superior establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad.

    En relación con la educación, la propia Carta declara su naturaleza fundamental en tratándose de los menores, y el artículo 67 ibídem prevé que es un servicio público que cumple una función social, y que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual tiene carácter obligatorio entre los cinco y los quince años de edad. Además, determina que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, y reconoce a los padres de familia el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (artículo 68 ibídem).

    Se trata entonces de que la familia, la sociedad y el Estado, asuman la responsabilidad compartida de la educación de los menores.

    En efecto, la familia debe obligarse a brindar un tratamiento integral al menor con este tipo de dificultades, pero esta responsabilidad debe ser compartida también con los centros educativos y con el Estado.

    Al respecto, cabe resaltar que, según se deduce de las pruebas aportadas al proceso, los padres de familia han estado siempre preocupados por el desarrollo integral de su hijo, y que por ello han hecho realmente grandes esfuerzos para compreder el trastorno que padece, y de esta forma han logrado darle un trato digno y acorde con sus especiales necesidades. También los padres han estado particularmente interesados en el desarrollo educativo del menor, y ello se evidencia con el permanente contacto que tuvieron con el personal docente y con las directivas del colegio demandado. Así que ningún reparo merece la conducta de los padres, quienes han tenido la fortaleza de carácter para asumir este importantísimo reto, pues sólo se ha evidenciado una gran dedicación, amor y comprensión hacia un hijo que, como ya se dijo, a veces no logra dominarse ni emocional ni físicamente a causa de un desorden neurológico.

    No ocurre lo mismo respecto de la responsabilidad que ha debido asumir el colegio demandado, puesto que, como bien lo anotó el tribunal de instancia, la posición de aquél no ha sido coherente en este aspecto. En efecto, el centro educativo alegó como motivo para no renovar la matrícula del menor, el hecho de que no se hallaba preparado para educar a niños con este tipo de problemas. No obstante, durante el proceso las directivas señalaron que eran adalides en ello.

    Pero lo que realmente resulta grave es que, de acuerdo con el último material probatorio (casete) allegado al proceso por la parte demandante, dicha institución educativa haya podido alterar los informes de conducta de un niño de escasos seis años con el fin de justificar su decisión de negarle el cupo.

    En efecto, de acuerdo con esta prueba, la Sala estima que las razones aducidas por el "Gimnasio Los Almendros" no tienen entonces soporte alguno. La Sala remitirá copia de todo el expediente al F. General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional, para que se investiguen los hechos y se adopten las medidas pertinentes.

    Cabe anotar que la demandante informó que ante la evidente persecución de la cual había sido víctima su hijo, decidió cambiarlo de colegio. También anexó copia de los resultados obtenidos por el niño en esta última institución, y probó el logro de las metas académicas y que -aunque no se desconoce que persiste el déficit de atención y la impulsividad- en todo caso el niño ha obtenido grandes resultados en su proceso de formación integral.

    Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente que se ordene al "Gimnasio Los Almendros" que renueve la matrícula. En este sentido habría una carencia actual de objeto del amparo. Con todo, y ante la gravedad de las denuncias hechas en el curso del proceso, la Sala estima pertinente prevenir a dicho colegio para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de conductas que atentan contra los derechos fundamentales de un menor, y que no se compadecen con la dignidad de la alta misión de educar a la niñez de este país.

    Ahora bien, auncuando no se va a conceder en este caso concreto la tutela de los derechos afectados, en vista de la trascendencia de este caso, que pone en evidencia el marginamiento al que están expuestos los niños con déficit de atención e hiperactividad, se estima conveniente hacer alusión a la responsabilidad del Estado en este tema.

    Debe precisarse que el Ministerio de Educación informó a la Corte sobre los programas que había llevado a cabo para el manejo de los niños con déficit de atención e hiperactividad, pero de ello no se deduce claramente que en efecto dichos planes hayan tenido una plena cobertura de los centros educativos del país. En efecto, el trato que continuamente reciben los alumnos con este tipo de trastornos en los planteles educativos no es, según los expertos, el adecuado, lo que genera nefastas consecuencias personales y sociales.

    Así las cosas, la realidad refleja que los esfuerzos que muy posiblemente han hecho las autoridades no han sido lo suficientemente efectivos para el adecuado manejo del problema. En consecuencia, se prevendrá y exhortará al Minsiterio de Educación Nacional para que implemente y desarrolle planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y aislamiento social.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual se concedió el amparo. No obstante, como las circunstancias de hecho variaron después de haberse proferido esa sentencia, en cuanto actualmente el menor se encuentra estudiando en otro centro educativo, la Sala se limitará a prevenir al "Gimnasio Los Almendros" para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la proposición de la acción de tutela en referencia.

Segundo.- REMITIR al F. General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional, copia del presente proceso, incluyendo la cinta magnetofónica anexada al expediente, para que inicien las investigaciones y adopten las medidas a que haya lugar.

Tercero.- Se previene y exhorta al Minsiterio de Educación Nacional para que implemente y desarrolle planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de formación especializada de los docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y aislamiento social.

Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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