Sentencia de Tutela nº 276/01 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614521

Sentencia de Tutela nº 276/01 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente384468
DecisionConcedida

Sentencia T-276/01

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación

Referencia: expediente T-384468

Acción de tutela instaurada por J.I.P.B. contra el Seguro Social Seccional Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá D.C., marzo doce (12) del año dos mil uno (2001)

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por J.I.P.B. contra el Seguro Social Seccional Cali.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Afirma el ciudadano J.I.P.B. que el Seguro Social Seccional Cali le vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al no contestarle oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el día 10 de abril de 2000 contra la Resolución No. 2025 del 22 de marzo de 2000 que le negó la pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva de dicha prestación consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, motivo por le cual solicita la protección constitucional al derecho fundamental anteriormente aludido.

Posición de la parte demandada

El Jefe del Departamento de atención del pensionado del Seguro Social Seccional Cali, se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando al juez de primera instancia que al peticionario se le había informado el estado de su solicitud, para lo cual se le envió comunicación en el siguiente sentido:

"Con el fin de resolver el recurso de reposición, nos permitimos informarle que se ha procedido a dar traslado al expediente al abogado de recursos a fin de que proceda a establecer, previa revisión y análisis de los documentos obrantes al expediente lo que en derecho le corresponda..."

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

2.1 Decisión Judicial de Primera Instancia

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a través de proveído del 28 de agosto del 2000 decidió negar las pretensiones del demandante al considerar que " la concesión o no de una pensión que se hace a través de un acto administrativo es de resorte exclusivo de la entidad ante quien se reclama, pues es a ella a quien se le tiene que presentar la documentación respectiva y es ella quien tiene que hacer un estudio de la viabilidad o no de tal prestación; si bien es cierto la decisión nugatoria proferida por el Seguro Social no favorece a don J.I., no es dable a través de la tutela entrar a reconocer ese derecho"

2.2 Impugnación

En la debida oportunidad procesal el libelista impugnó la providencia del Juez a-quo, al estimar que el operador jurídico no entendió cabalmente la pretensión de tutela pues no se buscaba el reconocimiento directo de la prestación social invocada en los recursos interpuestos, sino que lo que se pretendía era que el Seguro Social resolviera en cualquier sentido la solicitud ante ella formulada, para de esa forma cristalizar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual se solicitó la revocatoria de la sentencia cuestionada y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

2.3 Decisión Judicial de Segunda Instancia

Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2000, el Tribunal Superior de Cali Sala Penal decidió confirmar la providencia cuestionada, al estimar que "El hecho de que la accionada después de cuatro meses de que el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 2025 no los haya resuelto, según se desprende del oficio 19893 del Seguro Social visible al folio 18, no significa que se le este violando el derecho de petición, primero, por que, se reitera, la petición del ciudadano, aunque en forma negativa, de todas maneras le fue resuelta; segundo, por que el trámite de los recursos ordinarios interpuestos con la decisión de la accionada no hacen parte del derecho fundamental de petición en atención a que su finalidad es lograr una respuesta positiva a las pretensiones del recurrente y, tercero, porque la interposición de los recursos no corresponde al ejercicio de un nuevo derecho de petición sino al agotamiento del trámite procesal en la vía gubernativa y como tal la decisión no tiene la perentoriedad del derecho fundamental aludido...."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición ante la vía gubernativa.

En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional, según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.

En efecto, en la sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un evento similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad lo siguiente:

"Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP J.G.H.G., la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.

Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho".

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub-examine, considera la Corte que se debe amparar el derecho de petición solicitado por el libelista, ya que al momento de producirse los fallos objeto de revisión, la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos contra la resolución 2025 del 22 de marzo del 2000 que denegó la pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva, pese a haber transcurrido un tiempo considerable para dicho efecto, por lo tanto se recuerda sobre esta situación lo vertido en la sentencia T-836 del 200 M.P.A.M.C., que al respecto señalo: "Si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado".

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, de fecha 26 de septiembre de 2000. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado respecto del derecho de petición invocado por el ciudadano J.I.P.B.. En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social Seccional Cali, que si no lo hubiese hecho ya resuelva el recurso de reposición contra la Resolución No. 2025 de marzo 22 de 2000, lo anterior en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

11 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 181/08 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 22 Febrero 2008
    ...y a obtener pronta resolución'' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior. Ver Sentencia T-365 de 1998 MP. F.M.D.; y T-276 de 2001, MP. Clara De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio a......
  • Sentencia de Tutela nº 1091/01 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2001
    • Colombia
    • 16 Octubre 2001
    ...en la vía gubernativa cuando los recursos que se interponen contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente." Sentencia T-276 de 2001, M.P: C.I.V.H.. Recientemente, esta misma S. de Revisión en la Sentencia T-539 de 2001 M.P: Á.T.G., "En este punto debe la S. indicar que el qu......
  • Sentencia de Tutela nº 134/06 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2006
    • Colombia
    • 23 Febrero 2006
    ...y a obtener pronta resolución'' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior. Ver Sentencia T-365 de 1998, M.P.F.M.D.; T-276 de 2001, De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrati......
  • Sentencia de Tutela nº 1002/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 30 Noviembre 2006
    ...o particular y a obtener pronta resolución'' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.'' Ver Sentencia T-365 de 1998,T-276 de 2001. El caso En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta S. se dispondrá a hacer su aplicac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR