Sentencia de Tutela nº 278/01 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614523

Sentencia de Tutela nº 278/01 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2001

Número de expediente370252
MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Marzo 2001
Número de sentencia278/01

Sentencia T-278/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y suministro de medicamentos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-370252

Acción de tutela instaurada por L.E.J.Z. contra la E.P.S. SANITAS.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas el 12 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., y el 24 de agosto de 2000 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por L.E.J.Z. contra la E.P.S. SANITAS.

I. ANTECEDENTES

L.E.J.Z., interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SANITAS, en razón a que la precitada entidad negó la autorización para la realización del examen de carga viral V.I.H., por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, así como, el suministro de un medicamento esencial para la conservación de la salud y en consecuencia de la vida.

Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:

Que desde el 10 de Marzo de 1998, se encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS y que en febrero de 2000, le fue diagnosticado el virus V.I.H.

El 24 de Mayo de 2000, el médico de turno del Hospital Universitario San Ignacio, ordenó la realización del examen de carga viral para V.I.H. el cual no se autorizó por no encontrarse previsto en el Plan Obligatorio de Salud.

Luego, el 17 de junio de 2000, se le formuló el medicamento "Claritromicina de 500 mg", que también fue negado.

Afirma que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento que requiere, por lo que solicita al juez de tutela que ordene al director de la E.P.S. SANITAS que en el término de 48 horas le sea practicado el examen de carga viral y le sea entregado el medicamento denominado "Claritromicina de 500 mg". Que además, se le garantice la práctica de exámenes y la entrega de medicamentos, en la cantidad y con la periodicidad que se requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Solicita finalmente, que se ordene al Ministerio de Salud el reembolso del valor de los gastos asumidos por la Entidad Promotora de Salud accionada, por concepto de medicamentos, exámenes y tratamiento.

Por su parte, la E.P.S. SANITAS afirma que la no autorización inicial del cubrimiento económico del examen excluido del Plan Obligatorio de Salud, se hizo con fundamento en la resolución No. 5261 de 1994. Pero que ya se asumió el cubrimiento del examen de carga viral, expidiéndose para tales fines la autorización de servicios No. 404279 de fecha 7 de julio de 2000.

En relación con la solicitud de autorización para el suministro del medicamento, se manifiesta que ésta se someterá a estudio por parte del Comité Técnico Científico de la entidad, una vez se alleguen los documentos necesarios por parte del señor L.E.J.Z. para efectuar el trámite.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias de julio 12 de 2000 y agosto 24 de 2000 respectivamente, negaron el amparo solicitado.

El Tribunal negó la tutela solicitada por considerar que de conformidad con las normas vigentes, las E.P.S. sólo están obligadas a cubrir exámenes y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que en este caso, si el afiliado no tiene recursos económicos para asumirlos, es al Estado, a través del Ministerio de Salud, al que le corresponde sufragar los costos con los recursos del FOSYGA.

La Corte Suprema de Justicia, S.L., confirmó la sentencia impugnada con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá.

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de veintidós (22) de enero de 2001, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS, informar acerca de la decisión tomada por el Comité Técnico Científico de esa entidad respecto a la viabilidad del suministro del medicamento denominado "Claritromicina 500 mg".

Por comunicación de 5 de febrero de 2001, se respondió a la Corte Constitucional que el Comité Técnico Científico consideró viable el cubrimiento del medicamento para el señor L.E.J.Z..

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Hecho superado

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.

    En la sentencia T-570 de 1992, M.P.J.S.G. se consideró que:

    ''La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.''

    En el caso de autos se tiene que los motivos que generaron la presentación de la acción de tutela ya desaparecieron, por cuanto el examen de carga viral ya fue autorizado Ver en el expediente los folios 24 y 30. el 7 de julio de 2000, y en cuanto a la entrega del medicamento "claritromicina de 500 mg." en la comunicación de 5 de febrero de 2001 En el expediente, folios 67 a 69, se encuentran estos documentos., el representante legal suplente de la E.P.S. SANITAS, informó lo siguiente:

    " ... tal como se manifestó mediante comunicación CJ - 0983 - 00 fechada el día 10 de julio de 2000 y dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial S.L. de esta Ciudad en atención al oficio 1969, en su momento procedimos a comunicarnos telefónicamente con el señor J., a fin de solicitarle nos hiciera llegar la documentación requerida por el referido Comité Técnico Científico, para efectos de adelantar el estudio sobre la viabilidad del suministro del medicamento en cuestión."

    "No obstante lo anterior, por cuanto no recibimos de parte del señor L.E.J.Z. la Documentación requerida, tras varias solicitudes telefónicas nos vimos en la necesidad de dirigirle, el día 15 de agosto del año 2000 la comunicación AMEPS - 316- 00 mediante la cual nuevamente le solicitamos se sirviera presentar los documentos en cuestión (Anexo1), sin que a la fecha los hayamos recibido. Sin embargo, el caso fue presentado ante el respectivo Comité Técnico Científico quien consideró viable el cubrimiento en cuestión."

    Al respecto precisamos que no ha sido posible efectuar la entrega del medicamento, toda vez que a la fecha el S.J.Z. no se ha presentado a nuestras dependencias con la fórmula original, para proceder a su despacho.

    Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por el Señor L.E.J.Z., contra la E.P.S. SANITAS, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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