Sentencia de Tutela nº 297/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614543

Sentencia de Tutela nº 297/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente392211
DecisionConcedida

Sentencia T-297/01

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS

Referencia: expediente T-392211

Acción de tutela instaurada por M.M.A. de C. contra Saludcoop E.P.S. O.C., S.A..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) del año dos mil uno (2001)

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de tutela interpuesta por M.M.A. de C. contra Saludcoop E.P.S O.C., S.A..

I . ANTECEDENTES

Hechos

Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala, pueden resumirse así:

Manifiesta la accionante, que en la actualidad es beneficiaria de los servicios médicos que presta la entidad demandada, por ser su esposo cotizante de la misma. A., que su médico tratante le diagnosticó que padecía de un carcinoma Ductal Infiltrante, motivo por el cual le ordenó la realización de una quimioterapia, ante lo cual la accionante procedió a realizar las gestiones administrativas pertinentes obteniendo como respuesta por parte de la entidad demandada que no era posible cubrir la totalidad del aludido tratamiento, por cuanto la enfermedad que aqueja a la tutelante es de alto costo y por tanto su tratamiento esta sujeto al número de semanas cotizadas, las cuales para la fecha de la presente acción ascendían a veintidós (22) semanas.

Por lo tanto solicita, el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud; y por consiguiente, se ordene a Saludcoop E.P.S.O.C S.A. autorizar, practicar y cubrir la totalidad de los costos que demande el procedimiento médico que requiere la tutelante, en aplicación de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-691 de 1998 y SU- 819 de 1999, teniendo en cuenta que la señora M.M.A. de C. no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho tratamiento a titulo de copago.

Por su parte, Saludcoop E.P.S. O.C S.A. respondió al Juez de tutela que la Sra. M.M.A. de C. es beneficiaria de los servicios médicos que presta dicha entidad y que sólo tiene 22 semanas cotizadas, por lo que no cuenta con la cantidad exigida para la prestación de los servicios de salud por tratarse de una enfermedad de tipo catastrófico según lo contemplado en la Resolución No. 5261 artículo 117 y el Decreto 806 de 1998 artículo 1998 artículo 61, razón por la cual, si la tutelante deseaba ser atendida antes de los períodos legalmente exigidos, debía pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falte para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo 61, parágrafo del Decreto 806 de 1998.

Adujo igualmente la entidad, que no le había negado a la beneficiaría la prestación del servicio, pero que ella estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley 100 de 1993, que establecía para los afiliados y beneficiarios el deber de pagar, cuando les correspondía, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.

Pruebas.

· Carta emanada de Saludcoop E.P.S. O.C de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000) mediante la cual se le informa a la tutelante que dicha entidad solo puede cubrir el 22% del valor total del tratamiento que requiere. (Fol.3)

· Autorización de servicios por parte de Saludcoop E.P.S. O.C. para la realización del tratamiento de quimioterapia. (fol.4)

· Informe de patología, emanado de la Fundación Colombiana de Cancerología - Fundacancer de Medellín (fol.5), en la cual se describe la situación de la actora de la siguiente manera:

"DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA:

Multiples fragmentos blancos - amarillos obtenidos con aguja cortante SBT.

DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA:

Mama: neoplastiamaligna del tipo Adenocarcinoma Ductal infiltrante con grado histológico II; (P. de B.R. 6).

Nota: para pruebas de receptore estrogenidos se sugiere esperar para hacerlas en el tumor resecado.

DIAGNOSTICO MICROSCOPICO:

Mama (Biopsias con aguja): CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE".

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el día veinticinco (25) de septiembre del dos mil (2000) negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social demandados por el accionante, por considerar que la actuación surtida por la entidad demandada se ajusta al ordenamiento legal, en particular a lo dispuesto en el decreto 806 de 1998, respecto a la atención en salud cuando los usuarios no han completado los periodos mínimos de cotización para un cubrimiento total, debiendo por tanto la actora cancelar el porcentaje equivalente al número de semanas que le falten por cotizar o en su defecto, si llegare a demostrar que carece de capacidad económica, debe acudir a las Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.

Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), se dispuso oficiar al señor R.L. de Saludcoop EPS OC. S.A., para que informara si se realizaron o no las sesiones de quimioterapia que requiere la peticionaria, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la aludida entidad.

Igualmente, se dispuso que a través del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, se practicara interrogatorio a la ciudadana M.M.A. de C., con el fin de determinar su capacidad económica, el cual fue llevado a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    La peticionaria pretende que a través de la acción de tutela, se le conceda el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, en razón a que requiere de un tratamiento de quimioterapia, pero no cuenta con los periodos mínimos de cotización (100 semanas Decreto 806 de 1998), ni con los recursos económicos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde a fin de obtener el procedimiento médico recomendado por el médico tratante adscrito a Saludcoop EPS. O.C. S.A..

  3. Reiteración de jurisprudencia. La protección del derecho a la vida y a la salud

    En múltiples pronunciamientos sobre casos semejantes al aquí estudiado, esta Corporación ha estimado, que la protección del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en consecuencia a la vida, pueda tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento médico para conservarla, se antepongan intereses de carácter económico, o se invoquen disposiciones de carácter legal, tal como sucede en el caso examinado, para negar tratamientos médicos urgentes que por la ausencia de práctica ponen en vilo la vida misma de las personas.

    En efecto, no escapa a la Corte que existen disposiciones de carácter legal (art. 164 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1938 de 1993), que disponen que la atención de determinadas enfermedades consideradas catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso de un "tratamiento de quimioterapia", esté sujeto a periodos mínimos de cotización y que en caso de no ser cumplidos por el afiliado o beneficiario, no le dan derecho de acceso al mismo; y, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que obliga a realizar un copago por parte de los afiliados, de acuerdo con su capacidad socioeconómica, para poder recibir dichos tratamientos; disposiciones que en principio justifican la negación de un tratamiento de esta naturaleza por parte de Saludcoop E.P.S. O.C. S.A., así como la improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atención a las especiales circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento o una intervención quirúrgica como la que requiere la demandante.

    Por lo tanto, debe reiterar la Corte:

    "En el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-" M.P.D.J.G.H.G..

    Por su parte, está demostrado en el expediente (Interrogatorio de parte) que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de copago, pues es una persona de escasos recursos económicos, sin ningún tipo de trabajo y cuyo ingreso familiar corresponde a un salario mínimo, el cual es destinado por su esposo al pago de vivienda, salud, alimentación y vestuario de los miembros de su núcleo familiar; por lo tanto, este se ajusta a las hipótesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acción de tutela, según el tenor literal previsto en la Sentencia SU.089 de 1999 MP. Dr. A.T.G.. Por consiguiente, se concederá la tutela ordenando la práctica del tratamiento de quimioterapia solicitado, aunque la tutelante no haya cotizado el número de cien (100) semanas, previsto por el Decreto 806 de 1998, dada la urgencia del mismo, sin que dicho tratamiento se pueda supeditar a pago alguno, y sin perjuicio claro está, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que la EPS pueda acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes y de esta forma recuperar el valor económico invertido en el tratamiento de quimioterapia que requiere la peticionaria.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de tutela interpuesta por M.M.A. de C. contra Saludcoop E.P.S. O.C., S.A.

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho a la vida en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se ordena a Saludcoop E.P.S. O.C. S.A., que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y previo el concepto del médico tratante, autorice y comience el tratamiento de quimioterapia que requiere la señora M.M.A. de C..

Tercero: DISPONER que Saludcoop E.P.S. O.C. S.A., pueda acudir al Fosyga para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento pueda ser supeditado a pago alguno por parte de la tutelante M.M.A. de C..

Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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