Sentencia de Tutela nº 335/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614577

Sentencia de Tutela nº 335/01 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente396476
DecisionConcedida

Sentencia T-335/01

DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Créditos laborales privilegiados

Esta Corporación se ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de las mesadas. La condición de vulnerabilidad manifiesta de aquellos que ya no se encuentran en edad de trabajar y que le han entregado a una entidad la mayor parte de su vida productiva constituyen créditos laborales privilegiados. La ausencia de pago de las pensiones pone en riesgo el mínimo vital de los jubilados, situación común en aquellas personas que pertenecen a la tercera edad y además padecen enfermedades, tal condición los margina del mercado laboral y por ello dependen económicamente de la mesada pensional.

PENSION DE JUBILACION-Derecho adquirido

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Previsión económica para pago oportuno de pensiones

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-396476

Acciones de tutela incoadas por J.C.A., G.O.S., O.E., A.A.O., L.A.F., M.O.C., V.M.M., M.A.M.V., M.B.A., J. de J.L., E.P., E.O.N., A.M.M., J.H.C.P., J.I.H., R.A.S., E.R. y V.G.C. contra el Alcalde del Municipio de Agua de D..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo del cuatro de septiembre de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D. Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Los actores, en calidad de pensionados, instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Agua de D. con el fin de obtener la protección de su derecho al pago oportuno de la mesada pensional del mes de julio y la prima semestral del año 2000. En repetidas ocasiones la Administración municipal ha retrasado el pago e incumplido los términos fijados por la ley para cancelar oportunamente las obligaciones pensiónales, omisión que causa graves perjuicios a las personas que dependen económicamente de estos recursos.

Ante el reclamo de los pensionados, el Alcalde Municipal explica que el retraso en el pago de las mesadas obedece a la crisis nacional, al recorte presupuestal por parte del Gobierno central, a la mora de los ciudadanos en el pago de los impuestos municipales y a al retraso de los giros bimensuales establecidos por la Ley 60 de 1993 que afectan a todos los municipios del país.

El Alcalde Municipal de Agua de D. a solicitud del Juzgado Promiscuo certificó que dentro del presupuesto para el año 2000 se incluyo la partida suficiente para el pago de las pensiones. El Tesorero igualmente certifico lo dicho pero reconoció que los retrasos en los pagos obedecen a la falta de liquidez en la tesorería.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D., mediante fallo del 4 de septiembre de 2000, negó el amparo solicitado toda vez que considero que el Alcalde no ha sido indiferente al cumplimiento de sus obligaciones. Considera que la Administración al haber incluido en el presupuesto la partida para el pago de las obligaciones pensiónales, en el monto suficiente, ha demostrado su interés y agrega, que el retraso se debe a la iliquidez en la tesorería resultado de diferentes causas ajenas a la voluntad del Alcalde.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico y procedibilidad de la acción de tutela

    En repetidas ocasiones esta Corporación se ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de las mesadas.

    La condición de vulnerabilidad manifiesta de aquellos que ya no se encuentran en edad de trabajar y que le han entregado a una entidad la mayor parte de su vida productiva constituyen créditos laborales privilegiados. La Corte de conformidad con jurisprudencia muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o el derecho a la salud. El vinculo entre la seguridad social y los derechos fundamentales ocurre en los casos en que la ausencia de pago de las pensiones pone en riesgo el mínimo vital de los jubilados, situación común en aquellas personas que pertenecen a la tercera edad y además padecen enfermedades, tal condición los margina del mercado laboral y por ello dependen económicamente de la mesada pensional. Por lo tanto la Corte ha determinado que en estos casos cursa la acción de tutela.

  2. Pago oportuno de las mesadas pensionales. Afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

    En numerosas ocasiones esta Corporación ha indicado que la protección del derecho al pago oportuno de la mesada pensional cuando se relaciona con las condiciones de subsistencia de las personas, debe ser objeto de protección especial por medio de la acción de tutela, con el fin de evitar daños irreparable y menoscabo de las condiciones de dignidad humana. Ver Sentencias T-181/93, T-168/94, T-173/94, T-184/94, T-234/94, T-399/94, T-413/94, T-011/95, T-063/95, T-147/95. T-198/95, T-244/95, T-437/95, T-528/95 y T-323/96.

    La pensión de jubilación es una prestación social básica que goza de reconocimiento constitucional expreso en el artículo 53 de la Carta Política. En tal sentido, se entiende como una carta de triunfo de la lucha por los derechos de los trabajadores que no puede ser desconocido por ningún motivo.

    El fin primordial al que responde la pensión de jubilación es el de garantizarle al trabajador que después de cumplir con un periodo de prestación de servicios personales y alcanzar el tope de edad que la ley define, podrá gozar de un retiro remunerado en condiciones dignas de subsistencia. En tal sentido, la pensión de jubilación no representa ni una graciosa concesión de las entidades en las que el trabajador ha prestado sus servicios, ni un desprendimiento filantrópico de las autoridades públicas o de las empresas sino un derecho adquirido en virtud de su propio trabajo.

    El pago oportuno de la mesada pensional representa la fuente principal de manutención que se ha ganado previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley. El Estado tiene frente a los pensionados una especial obligación que cumplir para mantener las condiciones de subsistencia de quienes salen del mercado laboral por alcanzar una determinada edad. Por regla general quienes alcanzan el derecho a una pensión de jubilación han vivido gran parte de su existencia dependiendo de un salario y hoy dependen de la mesada pensional, por ello el retraso en el pago afecta el mínimo vital y por ende los derechos esenciales que reclaman los pensionados del Municipio de Agua de D..

    En un Estado de derecho, la función del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que definen el ordenamiento y no el de evaluar la voluntad que tienen los demandados para cumplir con el respeto efectivo de los derechos fundamentales. La decisión del Juez Promiscuo de Agua de D. al denegar el amparo a la cancelación oportuna de la mesada pensional, a pesar de comprobar que la mora reclamada existe y que la condición de vulnerabilidad de los accionantes es manifiesta, desconoce el sentido básico de garantía y protección del derecho al pago oportuno que tienen los jubilados. La acción de incluir en el presupuesto del municipio la partida correspondiente para el pago de las pensiones, no es sinónimo de pago oportuno, sino es la referencia a una expectativa más o menos cierta de cumplimiento que por ningún motivo satisface las necesidades de subsistencia de quienes dependen de este pago.

    La Corte ha señalado en repetidas oportunidades Ver SentenciasT-458/97, T-299/97 T-221/98, T-559/98 y SU-090/2000. que la protección al derecho pensional, tratándose de jubilados, con el uso de la acción de tutela, no se puede limitar únicamente al reclamo, cuando no haya pago de las correspondientes mesadas para garantizar el mínimo vital, sino que debe extenderse a crear también las condiciones objetivas para que mediante la organización y un adecuado procedimiento de la administración se garantice el derecho a la seguridad social. En este sentido la Corte es clara en exigir que las autoridades públicas y los particulares en su calidad de patronos deben desarrollar todas las actividades necesarias tendientes a organizar económica, jurídica y materialmente las condiciones para que los derechos de la seguridad social no se vean afectados.

  3. Pago oportuno de la mesada pensional a las personas de tercera edad

    La vulneración al mínimo vital por la omisión del pago oportuno de la mesada pensional aumenta cuando se trata de personas de la tercera edad. Si el mínimo vital es consecuencia del principio de dignidad humana, la protección de este derecho de subsistencia se hace más exigente cuando se relaciona con personas de la tercera edad. La ancianidad constituye una condición de debilidad manifiesta cuando se depende del pago oportuno de la mesada pensional porque el anciano no posee alternativas de manutención al quedar por fuera del mercado laboral.

    La Constitución reconoce a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección por ser susceptibles, con mayor facilidad, de encontrarse en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos. El artículo 46 de la Carta Política reconoce el derecho de quienes al final de su vida laboral tienen la facultad de gozar de una vejez digna y plena. La Corte en desarrollo de la protección efectiva de los derechos de los ancianos ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender prioritariamente, el mínimo vital necesario para la promoción de la dignidad de los ancianos.

    En un Estado social de derecho la efectiva protección de la dignidad humana pasa por la convicción de que su mera consagración no es suficiente para que algunas personas puedan gozar de la verdadera autodeterminación. La libertad se torna en una ilusión cuando las personas no pueden acceder a un mínimo de medios materiales que les garantice su subsistencia. Por ello, la relación existente entre el pago oportuno de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad no es algo superfluo sino por el contrario reviste carácter de fundamental al garantizarle a los ancianos las condiciones para asegurar autónomamente su propia subsistencia.

    En el caso sub-examine, el fallo que se revisa negó la acción de tutela por considerar que la autoridad municipal cumple su obligación con los pensionados al crear la asignación presupuestal así no se pague oportunamente la mesada pensional y permite la vulneración del mínimo vital de las personas de la tercera edad hasta tanto las arcas de tesorería posean los recursos.

    Procede entonces, revocar la decisión de instancia y en su lugar ordenar al Alcalde Municipal de Agua de D. Cundinamarca, para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) cancele las mesadas pensiónales adeudadas a los actores. Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D., mediante el cual se negó la protección de los derechos vulnerados a los accionantes.

Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital a los señores J.C.A., G.O.S., O.E., A.A.O., L.A.F., M.O.C., V.M.M., M.A.M.V., M.B.A., J. de J.L., E.P., E.O.N., A.M.M., J.H.C.P., J.I.H., R.A.S., E.R. y V.G.C.. Por lo tanto ORDENAR al A.M.F.C.D., que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los accionantes.

Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dío origen a la presente acción.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 275/03 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2003
    • Colombia
    • April 2, 2003
    ...mayores, entre otras pueden confrontarse: Corte Constitucional, Sentencias T-299/97 M.P.E.C.M., T-668/98 M.P.A.B.C., T-126/00 M.P.J.G.H.G. y T-335/01. , según la cual al ser generalmente la pensión de jubilación el único ingreso de los adultos mayores que por sus condiciones particulares se......
  • Sentencia de Tutela nº 895/11 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2011
    • Colombia
    • November 30, 2011
    ...M.M.V.S. de M.. [6] M.J.G.H.G.. [7] Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de [8] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, ......
  • Sentencia de Tutela nº 526/20 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • December 15, 2020
    ...podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [28] Ver sentencias T-341/93, T-293/94, T-456/95, T-409/98; T-182/99, T-335/01 y T-1220/03, T-895/11, entre [29] Corte Constitucional, sentencia T-732/14. [30] De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, ......
  • Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 12 de Febrero de 2003
    • Colombia
    • February 12, 2003
    ...T-184/94, T-234/94, T-399/94, T-413/94, T-011/95, T-063/95, T-147/95. T-198/95, T-244/95, T-437/95, T-528/95 y T-323/96. [2] Sentencia T-335 de 2001 [3] Sentencia del 30 de noviembre de 2001, C.P.D.D.Q.P.. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-335 del 29 de marzo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El mínimo vital y los derechos de los adultos mayores
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 9-3, Abril 2007
    • April 1, 2007
    ...Morón Díaz; T-559/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-075/99, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827/00, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-335/01, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-735/98, M. P. Fabio Morón Díaz. [31] Colombia, Corte Constituci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR