Sentencia de Tutela nº 348/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614588

Sentencia de Tutela nº 348/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente313281
DecisionConcedida

Sentencia T-348/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expediente T- 313281

Acción de tutela incoada por J.A.L.O. contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    El señor J.A.L.O., en su condición de Personero Municipal de Campo de la Cruz instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la alcaldía del mismo municipio, solicitando la protección de su derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

    En el acápite de los hechos expresó el actor que a raíz del atraso en las transferencias por parte de la Alcaldía ha sido imposible realizar el pago de su salario y el de los demás funcionarios de la Personería, valores insolutos que cobijan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, al igual que enero y febrero del año 2000. Con la subsiguiente mora en los aportes correspondientes a salud y pensiones.

    Continuó el solicitante señalando que dado su vínculo laboral de empleado público sólo tiene como fuente de ingresos el salario de Personero, del cual depende él y su familia. Que por ello mismo, con el mencionado incumplimiento municipal se le ha vulnerado el mínimo vital que le otorgan las normas superiores, al punto de no poder acceder a una alimentación digna y completa, tener que incumplir con las acreencias adquiridas por concepto de compra de muebles y por concepto de hipoteca con Granahorrar. De suerte que para subvenir a sus gastos ha tenido que recurrir al crédito que le conceden terceros, tal como el que le dio la señora M.C. a quien le debe desde el mes de marzo de 1999 $ 3.000.000.oo con sus intereses.

    Al escrito de tutela el peticionario agregó la factura No. 2367 del 16 de febrero de 1999 de Distribuidora Sayhec, por concepto de compra a crédito de un juego de comedor y un juego de sala en cuantía de $ 3.380.000.oo. Igualmente allegó dos extractos de crédito hipotecario expedidos por Granahorrar, los cuales dan cuenta de tres cuotas vencidas. También obra una letra de cambio por valor de $ 3.000.000.oo a cargo del demandante y un escrito de apremio por cobro judicial enviado por la Distribuidora Sayhec (fls. 117-121).

    En cuanto al no pago de salarios a funcionarios de la Personería Municipal aparece un certificado de la pagadora de la misma, relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000.

    Por su parte la entidad demandada al contestar reconoció su incumplimiento en los siguientes términos:

    "Al respecto manifiesto a usted que no se ha (sic) enviado las transferencias completas a esa dependencia por cuanto el gobierno nacional recortó en un 50% las transferencias del bimestre septiembre-octubre, además el flujo de caja no alcanza para enviar las transferencias completas al Concejo y Personería.

    "Dada la precaria situación económica por la que atraviesa el Municipio se hace difícil el recaudo de impuestos para cubrir el faltante, lo que ocasiona que la Alcaldía adeude salarios a sus empleados desde el mes de octubre de 1999".

  2. Sentencias objeto de revisión

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente la acción de tutela incoada fundándose en que no fue demostrado el perjuicio irremediable, esto es, que no se estableció que el peticionario se encuentre en peligro respecto de su mínimo vital. Y que de autos se desprende la improcedencia de la acción por cuanto se trata de un asunto ventilable ante el Contencioso Administrativo. Que por lo demás, el reclamo hecho por el solicitante es de carácter legal y no constitucional.

    De la impugnación de esta providencia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 13 de septiembre de 2000 confirmó lo resuelto por el a quo indicando que el reclamante dispone de otros mecanismos judiciales para defender los derechos que invoca. Luego puntualizó diciendo:

    "Dentro de este orden de ideas y como quiera que el derecho que reclama el accionante (sic) se deriva de la relación laboral que aún existe, regida por disposiciones legales y reglamentarias, los perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que ella genera son de carácter patrimonial y, por lo mismo, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicción pertinente y de ser resarcidos en su totalidad".

    Que por lo mismo no se encuentra vulneración de algún derecho fundamental, que el actor cuenta con otro medio judicial y que el perjuicio que puede generarse no tiene la entidad de irremediable.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 12 del 1 de diciembre de 2000.

  4. El problema jurídico planteado

    Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de salarios.

    2.1. Solución al problema planteado

    Mediante sentencia T-180/00 esta Corporación se pronunció en torno al tema de las acreencias laborales atrasadas señalando:

    "Es claro que, en principio, mediante la acción de tutela no ha de perseguirse el pago de acreencias laborales, ya que tal mecanismo no fue establecido para sustituir a la justicia ordinaria; pero sí se protege el denominado mínimo vital que hace relación a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social que permiten una existencia en condiciones de dignidad y decoro.

    "(...)

    "Para sustentar la improcedencia de la tutela en cuanto al pago de los salarios que se adeudan al peticionario en este proceso se aduce por parte del Tribunal Administrativo de Nariño la existencia de otros medios de defensa judicial, pero la Sala reitera que estos medios, que deben ser apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia en el asunto de que se trate, no necesariamente corresponden al mismo objeto ni a idéntico propósito si se los compara con la finalidad del artículo 86 de la Constitución, y pueden quedar -como en efecto ocurre en algunos casos- apenas como fórmulas procesales teóricas que no salvaguardan eficiente ni inmediatamente los derechos.

    "(...)

    "Ha dicho la Corte:

    "...para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

    "Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997)".

    Igualmente, en Sentencia T-1118/00 se dijo:

    "En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

    "Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

    "1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

    En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón "...es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta" (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado, ver T-182/2000".

    En el caso de autos el demandante afirmó que su sustento y el de su familia dependen exclusivamente del salario devengado en la Personería, sin que por otra parte obre prueba alguna de la Alcaldía que tienda a demostrar la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza del actor.

    Concurrentemente el peticionario alegó la afectación del mínimo vital a que tiene derecho él y su familia entera, habida consideración de la incapacidad económica en que lo puso la Alcaldía de Campo de la Cruz para atender tanto los gastos de alimentación digna y completa, como el pago de las acreencias que incluyen montos hipotecarios. Afectación que aparece clara frente al no pago de 7 meses de salario por parte de la entidad demandada, quien a su turno reconoció expresamente el perfil insoluto de los salarios reclamados por el actor.

    Diferente es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente los salarios reclamados, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la Alcaldía de Campo de la Cruz deberá proceder al pago de las sumas adeudadas. A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporación en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice:

    "Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud.

    "Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. F.M.D.; T-284 de 1999, M.P.: Dr. E.C.M., y T-794 de 1999 M.P.: Dr. J.G.H.G.)".

    Por consiguiente la Sala revocará las sentencias proferidas, decidiendo en su lugar lo pertinente.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar tanto la sentencia del 7 de marzo de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como la sentencia del 13 de septiembre de 2000 expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.A.L.O..

Segundo.- En su lugar, conceder al actor la tutela de sus derechos al mínimo vital, a la digna subsistencia, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.

Tercero.- Ordenar al Alcalde del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle al demandante las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que ello no sea posible, por falta de disponibilidad presupuestal o manifiesta iliquidez, el funcionario deberá informarle de manera motivada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los trámites necesarios para satisfacer las mencionadas acreencias.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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