Sentencia de Tutela nº 349/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614590

Sentencia de Tutela nº 349/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente401740

Sentencia T-349/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-401740

Acción de tutela instaurada por S.P.G.M. contra la entidad C..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

B.D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por S.P.G.M..

I. ANTECEDENTES

  1. La actora fue contratada por la empresa accionada el 7 de julio de 1999 para desempeñarse como secretaria, con un salario fijo. Sin embargo, la empresa desde el mes de mayo de 2000 no le ha cancelado la respectiva remuneración.

  2. El 5 de agosto de 1999 la entidad accionada afilió a la actora a Cafésalud, pero por no haber cancelado los aportes correspondientes perdió su antigüedad y el día que requirió acceder a dicho servicio de salud para que se le practicara el parto de su hija, el día 19 de marzo de 2000, tuvo que acudir a otro hospital por cuanto no la atendieron en Cafésalud.

  3. En consecuencia, solicita la actora que a través de la acción de tutela se le protejan los derechos a la vida, al trabajo, a recibir un salario y estar afiliada a un régimen de seguridad social.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 26 de octubre de 2000 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué negó la tutela por considerar que por estar intervenida la empresa accionada por la Superintendencia Nacional de Salud y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que señala:

...A partir de la fecha de la iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta Ley, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra el empleador y se suspenderán los que se encuentren en trámite...

Por tanto, como la accionante es empleada al servicio de la empresa accionada, se considera como una acreedora más de la empresa en reestructuración y deberá estarse a los acuerdos y trámites de negociación que durante el término de cuatro meses efectúe el Promotor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el pago de los salarios debidos y los que se causen durante el curso del proceso.

En relación con el derecho a la salud, el Juez requirió a la empresa accionada para que pague en forma cumplida los dineros necesarios a la E.P.S. contratada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la actora G.M. y de su menor hija.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El pago de los salarios procede a través de la tutela cuando se da la afectación de los derechos fundamentales.

    Esta Corporación ha establecido en su reiterada jurisprudencia que procede la tutela excepcionalmente cuando los salarios que se dejan de cancelar de manera prolongada afectan la estabilidad emocional, física y económica del trabajador, lo cual perjudica de manera inminente su subsistencia, poniendo en riesgo derechos fundamentales de él y de su familia. Por eso cuando se evidencia una situación singular como la planteada, el juez de tutela está llamado a actuar de manera urgente, desplazando los otros medios de defensa judicial y concediendo el amparo con el fin de proteger al trabajador y a sus familiares.

    La Corte, al respecto, indicó en la Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: A.M.C.:

    "Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

    "2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 M.P.: C.G.D., expresó:

    `b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    En el mismo fallo se afirma:

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.: A.B.C. Resalta la Sala."

    En el caso particular, el Juez que conoció la presente tutela manifestó en su decisión que no procede la acción de tutela porque la entidad accionada está intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, pero: "... de no haber sucedido este hecho, ésta [haciendo referencia a la presente acción de tutela] estaría en condiciones de ser aceptada, ya que con el no pago de los salarios y demás prestaciones sociales al trabajador, estando éste vinculado a la empresa, se estaría violando por el patrono el mínimo vital, como así lo tiene sentado la Corte Constitucional" Folio 33..

    Evidentemente, la entidad accionada le confirió poder a un abogado para adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud el proceso administrativo tendiente a obtener un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, mediante la cual se facilita la reactivación empresarial. Sin embargo, independientemente de la afectación del mínimo vital (que en el presente caso existe) se deben proteger los derechos de la hija de la actora, toda vez que con arreglo al artículo 44 de la Carta los niños tienen una condición determinante frente a los derechos fundamentales, entre los cuales campean: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. Por donde, teniendo la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño, en modo alguno podría la empresa demandada sustraerse al imperativo según el cual: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

    Así las cosas, el 20 de octubre de 2000 el representante legal de la empresa accionada remitió al a quo un escrito donde indicó que "se le adeudan desde mayo salarios, vacaciones, primas, y deberá presentarse ante el promotor designado por la Superintendencia y seguir el procedimiento establecido por la Ley 550 para obtener el pago de tales acreencias laborales, hasta el 17 de julio. De esta fecha en adelante CREASALUD LTDA., está tramitando la consecución de recursos para pagar a ella y a todos los trabajadores, lo adeudado". En cuanto al servicio de salud "se les ha venido prestando en la Clínica Nueva y sus costos los ha asumido CREASALUD LTDA.".

    Se observa con lo anterior, que el representante legal de la empresa accionada continua en su cargo como responsable de las obligaciones laborales, entre las que se encuentran las prestaciones adeudadas a la actora, pues, evidentemente, de conformidad con la Resolución No. 1004, por la cual se acepta la promoción del acuerdo de reestructuración de C. Ltda., no desplazó al representante legal de sus funciones legales, y tal como él mismo lo reconoce, está realizando las gestiones para cancelar los salarios a la actora. No obstante esta cancelación no se puede dilatar en el tiempo más de lo que ya ha transcurrido, pues evidentemente se halla en riesgo la subsistencia de ésta y de su hija menor. Ciertamente, ellas dependen económicamente de esa prestaciones para cubrir los gastos básicos del núcleo familiar. En consecuencia, la Sala de Revisión ordenará que la empresa demandada, si todavía no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados a la actora, con el fin de protegérseles, tanto a la accionante como a su hija menor, su congrua existencia.

    En cuanto al servicio de salud, el representante legal ha afirmado que éste se está prestando en la Clínica Nueva y los costos los asume directamente la entidad accionada, por lo que se está cumpliendo con la orden dada por el Juez de instancia que conoció la presente acción de tutela, garantizándose así la seguridad social de la actora y de su hija menor. Por ello se revocará parcialmente el fallo proferido por la única instancia que conoció la presente tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, con el fin de garantizar el derecho a la subsistencia de la señora S.P.G.M. y la de su menor hija M.J.F.G..

En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la empresa C. Ltda. o a quien haga sus veces, que en el término máximo de 15 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante S.P.G.M., si no lo hubiere hecho ya, y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar que se garantice el pago oportuno de los salarios futuros.

Segundo.- PREVENIR al ente demandado para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo y no se sustraiga de la obligación laboral de cancelar la seguridad social de la actora y de su hija menor, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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