Sentencia de Tutela nº 344/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614593

Sentencia de Tutela nº 344/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente384335
DecisionConcedida

Sentencia T-344/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposo enfermo

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos de carencia

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cirugía de próstata

Referencia: expediente T-384335

Acción de tutela de M.C.P.M. contra CAJANAL E.P.S. Seccional Huila, por una presunta violación de los derechos a la vida y a la salud.

Temas:

Agencia oficiosa de hecho, cuando el afectado está gravemente enfermo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B.S. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.P. de M. contra CAJANAL E.P.S. Seccional Huila.

ANTECEDENTES

La actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de CAJANAL E.P.S. desde el 1º de marzo de 1996.

Su esposo, beneficiario en esa relación, padece de adenocarcinoma de próstata, y ha sido tratado por Cajanal a través de la Liga de Lucha Contra el Cáncer. Él fue valorado el 14 de junio por el Urólogo, quien le ordenó la práctica de una cirugía denominada NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA IZQUIERDA; al momento de la formulación de la tutela (agosto 10 de 2000) la IPS correspondiente no había ordenado dicha cirugía, toda vez que el coordinador médico de la IPS le informó a la cónyuge del paciente que ese procedimiento no estaba incluido en el POS, y que por ende, ni la IPS ni la EPS estaban en la obligación de realizarlo.

Prosigue la peticionaria diciendo que la situación del paciente se agrava día a día, y que ni él ni ella cuentan con los medios económicos para asumir el costo de la operación. Por tanto ella, en nombre de su esposo, solicita la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, a través de una orden para que la IPS y/o la EPS, según sea el caso, realicen inmediatamente la intervención ordenada por el urólogo.

DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado 1o Penal del Circuito de Neiva negó la tutela fundándose en que la esposa del afectado no estaba autorizada para solicitar la protección; pues a su modo de ver, el sentido del artículo 10 del D.2591/91 está encaminado a que "la Acción de Tutela sea ejercitada preferencialmente por la persona afectada o por quien ésta designe como su representante, en atención a la calidad de ser (sic) de los derechos fundamentales, personales e intransferibles, reservando la agencia oficiosa a un caso muy particular cuál (sic) es aquel en que la persona no pueda por sí misma acudir en su defensa, debiéndose precisar la razón para ello"

Así las cosas, bajo el entendido de que la actora no hizo manifestación expresa sobre la imposibilidad de su esposo para asumir la defensa de sus derechos, culminó el juzgado de instancia denegando la protección de los derechos invocados aduciendo falta de legitimidad de la solicitante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso en virtud de lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del diez (10) de noviembre de dos mil (2000).

Agencia oficiosa en tutela

El juez de instancia negó la tutela porque consideró que la esposa del afectado no estaba legitimada para interponer la demanda.

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 prevé la agencia oficiosa para los eventos en que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Lineamiento que a su vez debe acompasarse con la prevalencia del derecho sustancial que la Constitución instauró a términos de su artículo 228, de suerte que para el presente caso, pese a que la señora M.C.P. de M. omitió hacer tal manifestación en forma expresa, dada la gravedad de los hechos el juez no debió desestimar la procedencia de la pretensión. Por lo demás, siendo evidente que en materia de tutela no existen fórmulas sacramentales, en autos consta que la señora se refirió al padecimiento cancerígeno que agobiaba la próstata de su esposo, anotando en lo pertinente: "con esta nueva enfermedad mi esposo se ha sentido con mucho dolor y en su estado general ha disminuido mucho, comprometiéndolo cada vez más, hasta el punto de que el dolor le dificulta su movilidad" (sic).

Desde luego que dentro de una correcta inteligencia del asunto, dada la gravedad de los hechos, no hacían falta explicaciones adicionales para reconocer la presencia material de la agencia oficiosa a despecho de todo formalismo inocuo. Siendo del caso observar que a instancias del poder interpretativo que al juez le asiste frente a la integralidad de la demanda, mal podía el juez de instancia ceñirse dogmáticamente a la geometría de un requisito que en último término fue cumplido por la actora, proscribiendo así cualquier estudio de fondo sobre los hechos judicializados.

Por lo mismo, dada la naturaleza de los hechos denunciados por la actora, la Sala reitera la tesis sostenida por esta Corporación en torno a los servicios no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud, que en lo pertinente dice:

"3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha señalado que procede que el juez de tutela ordene "la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos. Sentencia T-939 de 1999. MP C.G.D.. En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998."

"4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.. pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

"Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

"En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes.

"5- Además, esta Corporación ha aclarado que por afectación a la vida no debe tenerse en cuenta únicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente sino también otros factores que perturben profundamente la posibilidad de mantener una existencia digna. Así, en la sentencia T-860 de 1999, MP C.G.D., esta Corte dijo al respecto:

"La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política (Sentencia T-560 de 1998).

"La negativa a proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más (sic) cuando la discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República". Sentencia T-1176 ce 2000.

En el caso de autos está demostrado: que la falta del tratamiento solicitado vulnera los derechos a la vida y a la integridad física del señor E.M.P.; que no hay certeza en cuanto a que ese tratamiento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; que la actora ni su esposo están en condiciones de costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra legalmente autorizada a cobrar, y que además no pueden acceder al tratamiento por otro plan distinto que los beneficie; que el tratamiento ha sido prescrito por un médico autorizado por CAJANAL E.P.S.

Consecuentemente la Sala accederá a lo solicitado ordenándole a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.P.S. - Seccional Huila realizar la cirugía suplicada en la demanda, pudiendo al efecto la entidad repetir contra el FOSYGA en procura del reintegro correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por la cual se le negó a C.P. de M. la tutela de los derechos invocados.

Segundo. En su lugar, CONCEDER a la actora en representación del señor E.M.P., la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Tercero. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.P.S. - Seccional Huila, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a practicarle al señor E.M.P. la cirugía denominada NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA IZQUIERDA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

Cuarto. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.P.S. - Seccional Huila podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo contra la cuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del sistema general de seguridad social en salud.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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