Sentencia de Tutela nº 359/01 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614597

Sentencia de Tutela nº 359/01 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente424709
DecisionNegada

Sentencia T-359/01

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de inasistencia de profesor a evento social de colegio

Referencia: expediente T-424709

Peticionario: Alberto Alfonso Ramírez Amaya

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dos (2) de abril del año dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 6 de marzo de 2001.

I. ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de tutela en contra del señor J.D.C.V., en su calidad de representante legal del Instituto Integrado N.S.C..

Manifiesta el ciudadano demandante que es docente del mencionado Instituto y, que en acto administrativo la rectoría de ese plantel educativo remitió a la Oficina de Jefe de Novedades del FER en la ciudad de Tunja informe sobre la ausencia de varios profesores en la actividad programada para el día 27 de julio con ocasión del día del estudiante, lo que generó un descuento en su salario.

Considera que la información suministrada por el Rector del colegio es totalmente equivocada, pues a pesar de que ese día no hubo actividades académicas, él asistió a laborar en actividades propias de su cargo tanto por la mañana como por la tarde. Aduce que el reporte de no asistencia al trabajo se debe a la programación de un acto social (miniteka) en un lugar diferente a su sitio de trabajo y en un horario distinto al que le corresponde cumplir que es de 8.00 a.m. a 4.30 p.m..

Añade que él en las horas de la noche no puede asistir a eventos sociales, porque su obligación primordial es cuidar a sus menores hijos. Por lo tanto, considera que se la ha vulnerado su derecho al debido proceso porque el descuento en el salario se le efectuó sin previo aviso y sin seguir el conducto regular perjudicando su estabilidad laboral, familiar y económica, pues ese descuento repercute en su prima de navidad y en las cesantías.

También señala que se le está violando el derecho a la igualdad, porque ha sido discriminado por asuntos religiosos debido a que el practica la religión católica y el rector es pastor protestante.

Réplica

El rector del Instituto demandado en respuesta a la acción de tutela impetrada, manifiesta que no se trata de una sanción impuesta al demandante, porque eso le corresponde a la Oficina Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá. Que la actividad programada para el día del estudiante estaba contemplada inicialmente para el 8 de julio pero fue trasladada para el 27 del mismo mes. Que el docente demandante solamente hasta el día 15 de noviembre radicó un oficio para explicar los motivos para la no asistencia a la actividad programada.

Agrega que de conformidad con lo establecido por el Decreto 2277 de 1979 todos los docentes tienen derecho a solicitar permiso, y que mediante circular de mayo de 1999 se establecieron las directrices para proceder en caso de solicitudes de permisos.

Finalmente manifiesta que el Decreto 1647 de 1967 determina los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneración de empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos, que en el caso de los docentes le corresponde al Jefe de Novedades de la Secretaría de Educación.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores negó la tutela impetrada, por considerar que no hay violación al debido proceso pues la entidad demandada no impuso una sanción sujeta a un procedimiento y, lo que se observa es que el demandante desobedeció una orden impartida por el plantel educativo y sólo tres meses después trata de justificarla.

Añade que la existencia de permisos no implica que se puedan tomar sin la debida autorización y sin una justificación creíble. Concluye diciendo el juez constitucional, que acciones como la que se estudia generan congestión en los despachos judiciales "con pérdidas de tiempo cuando existen procesos más delicados que merecen la atención y donde se encuentra de por medio la libertad de personas por ejemplo que sí requieren de toda la atención".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Breve justificación

    De conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la decisión en la presente acción de tutela será brevemente justificada.

    Considera el demandante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con el descuento de un día de salario por la inasistencia el día 27 de julio de 2000 a una actividad programada por el plantel educativo al que se encuentra vinculado. Por ello, solicita que se le reintegre el día descontado para no ser perjudicado en la prima de vacaciones, navidad, cesantías y hoja de vida. Solicita que en caso de no ser posible el reintegro, sea indemnizado por perjuicios materiales, morales y personales y, en consecuencia se condene al señor J.D.C.V. a pagar la suma de dos millones de pesos, por ser el "autor material e intelectual de este injusto proceder del cual soy víctima".

    La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de particulares en los casos establecidos en la ley.

    En el caso sub examine se observa que la actividad programada con ocasión del día del alumno había sido previamente expuesta en reunión de profesores, en donde se les informó que la única actividad para ese día era la correspondiente al día del alumno, la cual comenzaba a las 6.00 p.m.. Adicionalmente en el acta No. 11 de 25 de julio de 2000, se le informaba a los profesores que en las actividades programadas se requería de su vigilancia en relación con los alumnos, por lo tanto, se informaba que los docentes debían estar presentes.

    Si bien es cierto que el actor podía haberse excusado de asistir a ese acto social, porque tuviera que cuidar a sus menores hijos, o porque las razones de salud que después adujo se lo impidieran, ha debido acudir a la figura de los permisos a los cuales tiene derecho por ministerio de la ley (3 días), pero con la debida antelación y, no tratar de justificar su inasistencia y su incumplimiento con los compromisos establecidos en el reglamento de los docentes (Acuerdo No. 004), entre los que se encuentra el de supervisar las actividades culturales, sociales y recreacionales con los estudiantes, a los cuatro meses siguientes como se observa en el oficio enviado el día 14 de noviembre de 2000 al rector del plantel demandado (fl. 16).

    Alegar ahora una violación al debido proceso, que no tiene ningún sustento pues, como lo señaló el juez constitucional, no se trata de una sanción sino de un informe que debe rendir el rector del colegio accionado ante la inasistencia del actor a una actividad previamente programada, constituye un indebido uso de la acción de tutela, que lo único que genera es congestión en los despachos judiciales, como también lo expresa el juez de tutela.

    Ahora bien, no se presenta la supuesta violación del artículo 13 Superior, en relación con otros docentes de ese plantel educativo, porque en el oficio de novedades del personal que obra en el expediente a folio 5, se observa que fueron reportados todos los docentes que sin causa justificada no se presentaron a laborar el día 27 de julio del año 2000.

    Tampoco existe soporte probatorio alguno del cual se pueda inferir la existencia de discriminación por razones de orden religioso como lo afirma el demandante.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), el 7 de diciembre del año 2000.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...la accionada no vulneró su derecho al debido proceso Similares consideraciones se tuvieron en cuenta en las Sentencias T-230/01 M.P.A.T.G. y T-359/01 M.P.A.B.S., es mas, a diferente conclusión habría que llegar si, como el demandante lo afirma, se le hubiere retenido alguna suma a título de......

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