Sentencia de Tutela nº 370/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614611

Sentencia de Tutela nº 370/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente403418
DecisionConcedida

Sentencia T-370/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-403418

Acción de tutela instaurada por M.T.C.G. contra la Fundación San Juan de Dios.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.T.C.G. contra la Fundación San Juan de Dios.

ANTECEDENTES

La señora M.T.C.G. interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá en la cual se desempeña como Auxiliar de Dietas. Señala que dicha institución médica le está violando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, en razón a que a la fecha de interposición de la presente acción (octubre 10 de 2000) no le habían sido cancelados los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 1999, la prima de ese mismo mes, los meses de enero a octubre de 2000, a excepción de la primera quincena del mes de agosto de ese mismo año.

De igual forma, la accionante manifiesta que es mujer cabeza de familia y que por la omisión de la entidad accionada en el pago de sus salarios, su mínimo vital se encuentra gravemente afectado, pues ella debe asumir gastos permanentes como pago de arriendo de su vivienda, estudio de sus dos hijos menores, así como los gastos normales de manutención.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá pagar todos los salarios a ella adeudados.

Por su parte, la entidad demandada, en escrito de octubre 26 de 2000 enviado al juez de conocimiento, solicita resolver en forma negativa la tutela de la referencia, pues el no pago de los salarios de la accionante ha obedecido a la difícil situación económica y financiera que está afrontando la entidad hospitalaria.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2000, resolvió tutelar el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, para lo cual ordenó que en el plazo de diez (10) días procediera a cancelar a la accionante su salario del mes de octubre. Igualmente, se previno al Director de la entidad accionada a fin de que hacia el futuro no vuelva a incurrir en las conductas que motivaron la presente acción de tutela. Finalmente, se negó la tutela en relación con los salarios atrasados y adeudados, ya que la supervivencia de la accionante y sus hijos no se puede ver amenazada hacia el pasado, y por el contrario, ella tiene otra vía judicial ante la cual reclamar el pago de los mismos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Procedencia excepcional de la acción de tutela por violación del mínimo vital, en razón al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

Ha sido reiterada la posición de la Corte en señalar que la acción de tutela, de manera general, no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento.

En el presente caso, la accionante, quien es mujer cabeza de familia, es la única fuente de ingresos dentro del hogar por lo que el no pago puntual y completo de su salario, como contraprestación a la labor por ella desarrollada en dicho hospital, atenta de forma directa contra sus dos hijos menores de edad.

Vistas las situaciones fácticas que rodean a la actora, debe recordarse que mínimo vital ha sido considerado por esta Corporación, como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación, educación, vestuario y seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante la falta del salario. Sentencia T- 001 de 1999.M.P.J.G.H.G.. Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

Ahora bien, el prolongado periodo sin recibir salario alguno lleva a los afectados a la necesidad lógica de adquirir numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus familiares, motivo por el cual la percepción de sustento económico alguno conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(...).

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Esta Corporación no pretende desconocer las enormes dificultades económicas que afronta el sector salud. De igual forma, consciente de los esfuerzos que el hospital demandado viene adelantando para solucionar su grave crisis financiera y económica, ello no puede sin embargo servir de excusa para que esta Sala de Revisión insista nuevamente en la reiterada posición asumida por la Corte, en señalar que no importa la calidad del empleador, sea éste público o privado, no pueden sustraerse a sus obligaciones laborales previamente contraídas con trabajadores y extrabajadores, procediendo al incumplimiento de las mismas, y desconociendo sus derechos fundamentales.

Por ello, esta Corporación ha sido muy clara en señalar que las dificultades económicas o financieras no pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias. Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa, es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a confirmar parcialmente la decisión de instancia, en cuanto ésta protegió los derechos fundamentales invocados por la actora como violados. Sin embargo, procederá a ordenar el pago de todos los salarios adeudados a la misma accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora M.T.C.G..

Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora M.T.C.G..

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Tercero. PREVENIR al Director de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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