Sentencia de Tutela nº 371/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614613

Sentencia de Tutela nº 371/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399557
DecisionNegada

Sentencia T-371/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-399557

Acción de Tutela incoada por J.A.A. contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT".

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y el 20 de octubre de 2000 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.A.A. contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT".

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.A. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, en razón a que no se le ha pagado la pensión sanción a que tiene derecho.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que estuvo vinculado como trabajador oficial al "HIMAT", mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 1978 hasta 27 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de esto, demandó por la vía ordinaria al "HIMAT", hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", entidad que fue condenada a pagar una pensión sanción a su favor desde el día en que cumpliera cincuenta años de edad.

Señala que instauró una demanda ejecutiva para que le fuera cancelada la pensión sanción a partir del 23 de julio de 1997, fecha en la que cumplió cincuenta años de edad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aceptó la demanda y ordenó medidas previas. El 2 de mayo de 2000 presentó la liquidación del crédito, incluyendo en éste la mesada correspondiente al mes de mayo del mismo año.

Afirma que su apoderado, mediante escrito dirigido al Director Regional del "INAT", con copia al Director Nacional, solicitó el pago de la mesada de junio de 2000 y la adicional del mismo mes, y que se le siguiera cancelando directamente la pensión, así como la afiliación de su núcleo familiar a SALUDCOOP E.P.S. El Instituto le informó que se estaban realizando las gestiones para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le asignara los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales, y con respecto a la afiliación a SALUDCOOP E.P.S. indicó que la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos está estudiando la solicitud.

Solicita en consecuencia, que mediante la presente acción de tutela se ordene al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", que cancele las mesadas adeudadas, así como las que se causen en el futuro para que sean pagadas puntualmente y que se proceda inmediatamente a afiliarlo a SALUDCOOP E.P.S.

La entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por considerar que su actuación estuvo ajustada a la ley, dado que para iniciar el pago de la pensión se debe obtener una apropiación presupuestal y no se puede pedir una cantidad en forma definitiva, en razón a que ignoran hasta qué fecha esa entidad debe asumir el pago de esa pensión. Por ello, se debe agotar un procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000 negó el amparo solicitado. Consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la cancelación de las mesadas adeudadas, y en relación con la solicitud de ordenar su afiliación a una E.P.S. señaló que no era viable, por no existir ningún vínculo laboral vigente entre él y la entidad accionada.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del A quo.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, considero necesario obtener algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 28 de febrero de 2001 ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", para que informara si al señor J.A.A. ya le habían sido canceladas las mesadas adeudadas, y si ello no se hubiere hecho, informara los motivos que se lo impidieron.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Hecho superado

Debe la Sala determinar si al señor J.A.A. le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela, en razón a que el ente accionado le adeuda mesadas pensionales desde junio de 2000.

En el presente caso, con la prueba que obra a folio 39 se tiene que el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció.

En efecto, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT" informó a esta Corte mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del "INAT" que ya se realizó la liquidación de las respectivas mesadas pensionales del actor en este proceso, y se efectuó el trámite de disponibilidad presupuestal. Que para la fecha de envío de este oficio, el acto administrativo se encontraba en proceso de firma y luego se procedería a realizar la respectiva notificación. Igualmente, indicó que se encuentra en curso una acción de cumplimiento que interpuso el señor J.A.A. ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H..

Cuando se configura un hecho superado, la Corte ha dicho que Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: V.N.M.:

... la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política - la protección inmediata de los derechos fundamentales-.

Así las cosas, es claro que se está ante un hecho superado, por lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H.), y por el Juzgado Segundo de Familia de la misma Ciudad, pero por las razones expuestas.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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