Sentencia de Tutela nº 380/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001
Ponente | Eduardo Montealegre Lynett |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2001 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 280389 |
Decision | Negada |
3
Sentencia T-380/01
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente: T-280389
Acción de tutela instaurada por C.A.C. contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).
La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. General del Tribunal Superior de Bogotá y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.A.C. contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Hechos
El demandante era pensionado de la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad que no había cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio a noviembre de 1999. Por este motivo, el 24 de noviembre de 1999, interpuso acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Caja de Previsión Social de Boyacá que cancelara las mesadas atrasadas.
Trámite de la tutela y fallos objeto de revisión.
Mediante sentencia del 1 de diciembre de 1999, la S. General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial.
El demandante impugnó la decisión. Sin embargo, el Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Mediante auto del 27 de julio de 2000, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del tribunal. En consecuencia, se dio trámite a la impugnación.
El día 6 de septiembre de 2000, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, con el mismo argumento.
Competencia.
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la S. es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Carencia actual de objeto.
-
De conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:
"...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..
Por solicitud de la Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el demandante había fallecido. Por su parte, el notario 40 de Bogotá, remitió copia del registro de defunción del demandante, donde consta que éste murió el día 1 de marzo de 2000, como consecuencia de un accidente de tránsito.
En consecuencia, la S. se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas.
En virtud de lo expuesto, la S. Número Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
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