Sentencia de Tutela nº 396/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614624

Sentencia de Tutela nº 396/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

Número de expediente400415
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Abril 2001
Número de sentencia396/01

Sentencia T-396/01

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-400415

Acción de tutela instaurada por J.U.G.Z. contra la Alcaldesa Municipal de Tarazá -Antioquia-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia- en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.U.G.Z. contra la Alcaldesa Municipal de Tarazá - Antioquia-.

I. ANTECEDENTES

El señor J.U.G.Z. instauró acción de tutela contra la Alcaldesa Municipal de Tarazá -Antioquia- por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la accionada no ha dado respuesta a un derecho de petición presentado.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

El 9 de agosto de 2000, el actor envió por correo certificado un derecho de petición a la Alcaldesa Municipal de Tarazá - Antioquia - en el que solicitaba se ordenara a quien le correspondiera, el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez. Afirma que al momento de la presentación de la tutela (septiembre 19 de 2000) no había recibido aún respuesta alguna. Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud.

Por su parte la Alcaldesa demandada, en oficio de 13 de octubre de 2000, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia- que al señor G.Z. no se le había dado respuesta, pero que se le oficiaría con el fin de comunicarle que debe dirigirse a la secretaría de la Alcaldía para entregar la documentación necesaria con el fin de iniciar el trámite para el reconocimiento o no del derecho solicitado. Lo anterior en razón a que la papelería que aportó el accionante para el reconocimiento y pago de su pensión se extravió, al parecer como consecuencia del cambio de Alcalde Municipal. Igualmente, indica la accionada que esta situación ya fue informada al accionante, para lo cual anexó el oficio No 451 de 13 de octubre de 2000 en el que le informa lo sucedido, y los documentos que debe aportar para dar inicio al trámite de la pensión especial de vejez que solicita.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá - Antioquia- que en providencia de 17 de octubre de 2000 declaró infundada la tutela instaurada, toda vez que durante el trámite de la misma, la accionada dió respuesta a la solicitud.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  1. Derecho de petición.

En múltiples pronunciamientos Ver entre otras, las sentencias T-259 de 1993, M.P.D.A.M.C., T-279 de 1993, M.P.D.H.H.V., T-325 de 1993, M.P.D.A.B.C., , T-299 de 1995 M.P.D.A.M.C., T-310 de 1995 M.P.D.V.N.M., T-614 de 1995, M.P.D.F.M.D. , T-521 de 1996, M.P.D.A.B.C., T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P.D.H.H.V., T-1322 de 2000, M.P.D.. M.S.M. y T-135 de 2001, M.P.D.C.G.D., esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también, a obtener de éstas una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término legal.

En este sentido, la sentencia T-641 de 1999, Magistrado Ponente: V.N.M., señaló:

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

En el asunto sometido a consideración, observa la S. que el juez de tutela declaró infundada la acción al determinar que dentro del trámite de la misma la accionada había dado respuesta a la solicitud presentada, criterio que no comparte esta Corporación, si se tiene en cuenta que la respuesta entregada por la entidad accionada al tutelante en nada satisface la petición presentada y además, porque en cierta forma avala la negligencia de la misma, la cual al escudarse en la pérdida de los documentos, considera satisfecha la pretensión, siendo que esto constituye desidia de la administración.

Con las pruebas que obran en el expediente es claro que al señor G.Z., en su oportunidad, no se le contestó su petición y que lo que determinó que le dieran respuesta fue la acción de tutela que interpuso. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional Sentencias Corte Constitucional T-1744 de 2000, T-1481 de 2000, M.P.D.F.M.D.. ha sostenido que la contestación dada al J. con ocasión de la acción que se interpone no constituye respuesta y que de todas formas el derecho de petición fue violado por la autoridad correspondiente, en este caso la Alcaldesa de Tarazá - Antioquia.

En la sentencia T-388 de 1997, Magistrado Ponente: J.G.H.G., se afirmó:

"... El sentido del derecho fundamental en cuestión - de petición - radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado."

"Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si - como en este caso - se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

No entiende la Corte cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes de resolver el J. ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneración de aquél.

Por lo expuesto, esta S. revocará la sentencia objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia-, el día 17 de octubre de 2000.

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho de petición del señor J.U.G.Z.. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldesa Municipal de Tarazá, Antioquia que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia que le ha formulado el demandante con base en los documentos que en su oportunidad éste anexo a su petición.

Tercero. Se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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