Sentencia de Tutela nº 390/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614626

Sentencia de Tutela nº 390/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399387
DecisionNegada

Sentencia T-390/01

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de patrono por mora en aportes a EPS

Referencia: expediente T-399387

Acción de tutela de M.L.A.S. contra la Entidad Promotora de Salud SaludCoop.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por M.L.A.S. contra la Entidad Promotora de Salud, SaludCoop.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 20 de agosto de 1999 M.L.A.S., en su calidad de trabajadora dependiente, se afilió a la Entidad Promotora de Salud, SaludCoop, seccional Sogamoso.

    El 7 de junio de 2000 la actora dio a luz a L.S.D.A. y en esa fecha el médico tratante le expidió la incapacidad Nro.366380 por el término de 84 días. Con base en esa incapacidad solicitó a SaludCoop el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

    El 23 de junio de 2000 SaludCoop remitió una comunicación al empleador C.T.N. informándole que L.S.D.A. no tenía derecho al reconocimiento de la incapacidad por maternidad pues el empleador no había cotizado durante el año anterior a la fecha de la solicitud y no había realizado oportunamente los pagos, al menos cuatro de los seis meses anteriores.

  2. La tutela instaurada

    El 5 de octubre de 2000 M.L.A.S. interpuso una acción de tutela ante el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso y en ella solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud tanto suyos como de su pequeña hija. Argumentó que la mora en la realización de los pagos no le es atribuible a ella sino a SaludCoop por recibir los pagos en una sola entidad bancaria y por no haber informado oportunamente a los usuarios que los pagos no debían realizarse en el Banco Cooperativo sino en Megabanco. Con base en esos argumentos solicitó que se ordene a SaludCoop que en el término de 48 horas realice el pago correspondiente a la licencia de maternidad que se ha negado a reconocer.

    El 6 de octubre de 2000 el JuzgadoTercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción de tutela, solicitó un informe a la entidad accionada y ordenó la declaración de la actora.

    El 10 de octubre de 2000 se practicó la declaración de la demandante y en ella, aparte de la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad, informó que el servicio que prestaba SaludCoop era muy malo porque durante el embarazo no le autorizaron unos exámenes ordenados por el médico, tampoco le autorizaron un estudio de patología de la placenta y en varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los pagos éstos no aparecían en el sistema.

    En esa misma fecha el Director Seccional de SaludCoop remitió copia del oficio enviado al empleador en el que se indicaba que no había lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad por no haber cotizado durante el año anterior a la incapacidad y por haberse realizado los pagos de manera extemporánea. Al día siguiente, en la declaración a que fue sometido, manifestó que la acción de tutela debería dirigirse contra el empleador por no haber consignado los aportes de manera oportuna.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante Fallo del 19 de octubre de 2000, negó la tutela con base en los siguientes argumentos:

El artículo 1° del Decreto 1804 de 1999 condiciona el pago de la licencia de maternidad a la cotización del empleador durante el año anterior a la fecha de la solicitud y a que el pago de las cotizaciones se haya hecho de manera oportuna por lo menos en cuatro de los seis meses anteriores a la causación del derecho. Además dispone que el valor de las licencias estará a cargo del empleador cuando no proceda el reembolso por la E.P.S. o cuando haya incurrido en mora en el pago de las cotizaciones durante el periodo que dure la licencia.

El artículo 3° del Decreto 047 de 2000 condiciona el pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad a la cotización ininterrumpida durante el período de gestación e impone al empleador el deber de pagar la licencia cuando se cotice un periodo inferior o se incumplan las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

De acuerdo con ello, como las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores a la causación de la prestación económica se realizaron de manera extemporánea, su reconocimiento y pago no está a cargo de la E.P.S. sino del empleador y por ello no procede la tutela invocada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿Se violan los derechos fundamentales de la madre gestante cuando una E.P.S. niega el pago de la licencia de maternidad porque el empleador ha pagado extemporáneamente las cotizaciones mensuales?

Solución

La Constitución Política de 1991 suministró especial protección a la mujer embarazada y a los niños. Por ello el artículo 43 establece que aquella "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado" y el artículo 44 destaca como derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.

En cuanto a la especial protección de la mujer embarazada, la Corte ha manifestado que "la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre" Sentencia T-568 de 1996. Magistrado Ponente, Dr. E.C.M... En ese contexto, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del niño pues se trata de un derecho fundamental de orden prevalente.

Pero si bien la licencia de maternidad tiene la naturaleza de un derecho fundamental susceptible de protección por el juez constitucional, también lo es que esa protección está supeditada al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para su viabilidad. Esto es así por cuanto del estado constitucional, como estado de justicia, no se sigue que la defensa de los derechos fundamentales se ha de lograr desconociendo el efecto vinculante de la ley. Por ello la Corte ha sostenido que el carácter de derecho fundamental de la licencia de maternidad "no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de todos los casos de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa el mínimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable analizar si la afiliada cumple los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestación económica". Sentencia T-705 de 2000. Magistrado Ponente, Dr. A.M.C..

Si ello es así, en el caso presente es claro que M.L.A.S. y su hija L.S.D.A. tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pero para que esta prestación resulte exigible a SaludCoop se requiere cumplir los requisitos que ha establecido la ley y que remiten a la cotización durante el periodo de gestación y al pago oportuno de cuatro de las últimas seis cotizaciones mensuales. Y como está demostrado que el empleador de la demandante incurrió en mora en el pago de tales cotizaciones, la conclusión que se impone es que la entidad promotora de salud no está obligada a pagar esa prestación.

En este punto debe indicarse que las circunstancias que refiere la demandante y con base en las cuales imputa a SaludCoop la mora en el pago de las liquidaciones se muestran desproporcionadas pues el hecho de que las consignaciones correspondientes deban realizarse en una entidad bancaria y no en otra no justifica que el empleador haya tardado varios meses en cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes.

Pero, como lo precisó el juzgado de conocimiento, una cosa es que SaludCoop no esté obligada al pago de la licencia de maternidad de la actora y otra completamente diferente que ésta pierda su derecho. Esto último no tiene por qué ocurrir pues, si bien la mora en el pago de las cotizaciones exhonera a la entidad prestadora de salud, esto no ocurre en relación con el empleador, cuya obligación resulta indiscutible de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, numeral 2°, del Decreto 047 de 2000.

En este orden de ideas, si bien la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tal prestación, por mora en el pago de las cotizaciones, no le resulta exigible a SaludCoop sino al empleador y ante ello es claro que no procede la tutela instaurada. Por este motivo se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la actora refiere que durante el embarazo SaludCoop no le autorizó unos exámenes ordenados por el médico ni un estudio de patología de la placenta y que en varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los pagos éstos no aparecían en el sistema, de esas circunstancias se informará al Ministerio de Salud para que se adelanten las investigaciones a que pueda haber lugar.

DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de octubre de 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.A.S. contra la Entidad Prestadora de Salud SaludCoop.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. DÉSE cuenta al Ministerio de Salud de las irregularidades referidas por la actora y en las que al parecer incurrió SaludCoop para que, si hay lugar a ello, se adelanten las investigaciones correspondientes.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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