Sentencia de Tutela nº 397/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614627

Sentencia de Tutela nº 397/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399494
DecisionConcedida

Sentencia T-397/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensión de servicios por EPS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-399494

Acción de tutela instaurada por A.P.D. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados J.A.R. y A.T.G., y habida consideración que a la M.C.I.V.H. le fue aceptado por los restantes magistrados de esta Sala de Revisión el impedimento manifestado oportunamente de forma verbal, al haber intervenido en su momento como Procuradora Delegada en diligencias relacionadas con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela objeto de revisión, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por A.P.D. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el actor, quien interpuso la presente tutela el día 26 de julio de 2000, que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, la cual, de manera unilateral ha procedido a suspender el pago de su pensión desde el mes de septiembre de 1999. Igualmente, señala que la entidad accionada ha omitido a su vez el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Ante tal situación, el no pago de su pensión, pone en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de su familia, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.

Por su parte, el señor L. de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación - Ver folios 12 a 69 del expediente objeto de revisión., mediante escrito recibido por el juez de instancia el día 28 de agosto de 2000, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por vía de tutela, son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en éste momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los términos de la ley 222 de 1995.

Señala igualmente, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado el actor, debe seguir prestando los servicios médico-asistenciales por él requeridos, y que dicha E.P.S. deberá acudir por su parte, a los mecanismos judiciales ordinarios tendientes al cobro de los aportes dejados de hacer.

Por otra parte, manifiesta el L. de la empresa accionada, que como las mesadas pensionales reclamadas por el actor, se causaron con anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos, legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.

DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

En sentencia del 29 de agosto de 2000, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela. Señaló el a quo que, dado que al momento de proferirse esta sentencia la empresa accionada ya había sido admitida en un proceso de liquidación obligatoria, el accionante debía acudir entonces, a dicho proceso liquidatorio para hacer valer su prestación social. Además, no podría por vía de tutela ordenar el pago de las mesadas pensionales reclamadas, pues de hacerlo, se estaría vulnerado el derecho a la igualdad, de todos aquellos pensionados que se encuentran en igualdad de condiciones. Finalmente, el actor no se encuentra en una situación económica que demuestre que se esté ante un inminente perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Consideraciones previas.

Estudiado el expediente objeto de revisión, la Sala pudo constatar que la acción de tutela fue instaurada por el accionante A.P.D., el día veintiséis (26) de julio de 2000. En esta fecha, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en proceso de liquidación voluntaria, motivo por el cual el tratamiento que debe darse al presente caso, debe corresponder con las condiciones jurídicas vigentes al momento de la iniciación de esta tutela, y no el que señala el juez de conocimiento - Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla - quien inicialmente rechazó su conocimiento por aplicación del Decreto 1382 de 2000, debiendo posteriormente, admitirlo para su conocimiento, pues la Oficina de Administración Judicial del Atlántico, mediante oficio No. Ds-OJ-243-00 del 10 de agosto de 2000, le señaló que sí era de su competencia el conocimiento de esta tutela. Por ello, el juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, admitió la tutela tan sólo hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ya había sido convocada por la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, convocatoria que se hizo el día 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731.

En este punto debe aclarar la Sala que la condición jurídica en que se encontraba la empresa al momento de la interposición de la tutela, era muy diferente a la cual se encontraba al momento de ser admitida la tutela por parte del juez de conocimiento. Sin embargo, debe dejarse en claro que el accionante no puede ver afectados sus derechos por motivos ajenos a él, como es el trámite que la autoridad judicial haya dado a su tutela, y mucho menos se le pueda cargar con los efectos que de tal manejo se haya dado por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia.

Por lo tanto, la presente sentencia de tutela desarrollará todas sus consideraciones teniendo en cuenta para ello, la situación jurídica en que se encontraba la empresa a la fecha de la interposición de la misma, es decir, el 26 de julio de 2000, y no el 15 de agosto del mismo año.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

Reiteradamente, Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. esta Corporación ha considerado que una persona estará ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando, su empleador, sea este público o privado, incumple con la obligación de pagar de manera completa y puntual las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos con los cuales sufragar sus necesidades más básicas, con lo cual podrán tener una vida en condiciones de dignidad y justicia. De no ser así, sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a su mínimo vital se encontrarán permanente vulnerados.

De otra parte, las empresa que voluntariamente asumen en forma directa, la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no puede excusarse tras las dificultades económicas o financieras que este afrontando, para relevarse de la obligación de pagar de manera permanente las pensiones de las cuales se responsabilizó, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dichos extrabajadores.

En casos como el anterior, la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, surge de manera excepcional, como la vía judicial idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.E.C.M..

Por su parte, la Corte Constitucional reiteradamente, ha señalado que una empresa que esté afrontando un trámite concordatario o liquidatorio, no puede excusarse en tal situación jurídica, para incumplir con las obligaciones laborales previamente contraídas con su trabajadores y extrabajadores, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. más aún, cuando éste tipo de obligaciones tienen prioridad en su cumplimiento frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995., y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente A.B.S. señaló lo siguiente:

"El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

"La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela".

Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., se dijo:

"También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado".

Protección del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Mora del empleador en el pago de aportes por concepto de seguridad social en salud. Reiteración de jurisprudencia.

J., esta Corte unificó recientemente su criterio Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. en relación con la mora en el pago de los aportes a salud, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir de forma directa todos los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que tendrá que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la prestación del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer las consecuencias negativas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

En este punto, el ente accionado señaló que de conformidad con varias jurisprudencias de esta Corporación, y "con base en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismo tendientes al cobro" de los aportes dejados de recibir.

En relación con este tema, la sentencia T-044 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis señaló lo siguiente, en relación con la mora del empleador en el pago de los aportes por concepto de salud:

"De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M.P.: Dr. J.G.H.G..

Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.

De esta manera, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, - en liquidación -, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día en el pago por dicho concepto con la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado el accionante. Mientras ello ocurre, deberá asumir directamente los costos en la atención de salud que requieran tanto el tutelante como sus beneficiarios, pues, como ya se expuso anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas.5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C..

Sin embargo, teniendo en cuenta que los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que siendo propiedad del sistema general en salud, debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P.J.G.H.G., se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación, Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536, T-1073 y T-1217 de 2000, entre otras. revocará la decisión adoptada por el juez de instancia, y en su lugar concederá la protección constitucional solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor A.P.D. por violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social.

Segundo. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A - en liquidación -, cancelar, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al señor A.P.D..

Tercero. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación -, atender directamente los costos en la atención de salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el demandante

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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