Sentencia de Tutela nº 398/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614630

Sentencia de Tutela nº 398/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente400374
DecisionNegada

Sentencia T-398/01

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento de sustitución pensional

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-400374

Acción de tutela instaurada por M.S.M. de G. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta M.S.M. de G. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

La señora M.S.M. de G., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la subsistencia en razón a que la accionada se niega a reconocerle la sustitución pensional a la que alega tener derecho.

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

El señor E.G.L., quien fue su cónyuge, se desempeñó como docente en varios centros educativos de Santander. En su oportunidad en el año 1954, solicitó al Estado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida, pero no la alcanzó a disfrutar en razón a que su fallecimiento ocurrió el primero (1) de abril de 1955. Sin embargo, a la accionante se le canceló dicha pensión durante un corto tiempo.

Afirma que en su calidad de cónyuge sobreviviente solicitó en el año de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, pero ésta le fue negada.

Solicita en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas correspondientes así como las adeudadas, conjuntamente con la indexación dentro del menor tiempo posible por tener en la actualidad 82 años de edad.

A folios 14 y 15 del expediente, obra la Resolución No. 05522 de 11 de abril de 2000, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor E.G. Lozada a la señora M.S.M. de G., en razón a que:

... el derecho nace desde el momento del fallecimiento del causante para sus beneficiarios, el cual surge en la fecha precisa, por tal razón teniendo en cuenta que el causante falleció el 28 de febrero de 1955 y para tal época no existía norma alguna que contemplara la sustitución pensional...

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia de 4 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho invocado, toda vez que en el presente caso, no puede el juez constitucional advertir si le asisten o no razones legales a la accionante para incoar el derecho que está reclamando, ni mucho menos para ordenar su reconocimiento y pago, pues este asunto es de competencia exclusiva del Tribunal Contencioso Administrativo, en donde se deberá determinar si la accionante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de noviembre 8 de 2000, confirmó la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del A quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Consideraciones jurídicas y caso concreto

Se trata de establecer si la Caja Nacional de Previsión Social, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora M.S.M. de G., vulneró su derecho fundamental a la subsistencia.

Para la Corte es claro que a la demandante le asistía otro medio de defensa judicial, por cuanto la resolución de la Caja Nacional de Previsión Social, proferida el 11 de abril de 1999, tenía los recursos previstos legalmente ante la entidad demandada y posteriormente, una vez agotada la vía gubernativa, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta evidente que la acción de tutela no procede, por cuanto la señora M. de G., disponía de otros medios de defensa judicial, como se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional Ver, entre muchas otras, las sentencias T-279 de 1997, Magistrado Ponente: V.N.M., T-330 de 1998, Magistrado Ponente: F.M.D., T-684 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.S.. .

En efecto, en sentencia T-007 de 1992, Magistrado Ponente: J.G.H.G., se consideró:

"... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial."

"Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones."

... Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.

Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, también en la sentencia T-069 de 2001, Magistrado Ponente: A.T.G., se afirmó lo siguiente:

La Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.

Tampoco en este proceso se ha demostrado que la demandante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto es una persona de la tercera edad, no hay prueba en relación con su estado de pobreza o de imposibilidad para subsistir.

En la jurisprudencia se han señalado los elementos para que se configure el perjuicio irremediable Cfr. sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente: V.N.M.. :

"... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

Más aún, se observa que la solicitud Ver folios 28 a 30, solicitud presentada el 23 de abril de 1999. a la Caja Nacional de Previsión Social de la sustitución pensional se hizo cuarenta y cuatro (44) años después de fallecido el cónyuge de la demandante, señor E.G.L.V. folios 24 y 25 del expediente. .

En la sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: V.N.M., se afirmó:

"... Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).

La acción de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable Sobre la oportunidad para presentar la acción de tutela es importante ver las sentencias T-695/00, Magistrado Ponente: A.T.G. y SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: V.N.M.. cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que se confirmarán los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito, el 4 de octubre de 2000, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2000, negando el amparo solicitado por la actora, en el proceso de la referencia, por las razones establecidas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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